REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000726
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de
fecha 04 de septiembre de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público en la persona de la Abg. María del Carmen Quintero Arias y
la Abg. Gladys Josefina Araque Rojas, presentaron a la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.421.721,
natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 10/11/1987, de
37 años de edad, estado civil en Soltera , Grado de instrucción; Técnico Medio en
Informática ,ocupación u oficio; Comerciante , hijo de María Ménd ez de Vega (V)
y de Félix Vega (V), domiciliado en: Lagunillas sector la alegría baja parroquia
Lagunillas casa S/N a media cuadra de Esasa casa de Portón negro, Municipio
Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 042476270222. Correo
vegamayra030@gmail.com; por la presunta comisión de uno de los delitos
tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Celebrada
como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a
las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones
que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se
pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de
la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, titular de la cedula de
identidad V.- 19.421.721; En fecha primero (01) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), en horas de la tarde, una comisión de funcionarios
adscritos al cuerpo policial actuante se encontraba realizando labores de
patrullaje preventivo en el sector Quebrada San Miguel, jurisdicción del
municipio Lagunillas, cuando procedieron a interceptar un vehículo tipo
camión que trasladaba diez (10) reses. De acuerdo con lo asentado en las actas
respectivas, los funcionarios verificaron la documentación de traslado presentada
por el conductor, observando —según refieren— discrepancias entre los
hierros impresos en los semovientes y los que figuraban en la guía de
movilización. En razón de tales circunstancias y a los fines de realizar las
comprobaciones pertinentes, la comisión resolvió trasladar el lote de animales al
comando policial, dejando constancia de que el mismo sería puesto a la orden
del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para la verificación de
la autenticidad de los documentos y de la propiedad alegada.
Posteriormente, en horas de la noche de esa misma fecha, y una vez
efectuadas las diligencias iniciales, los referidos funcionarios trasladaron las reses
al Matadero Municipal “FRISAN”, ubicado en la vía San Juan del municipio
Lagunillas, dejándolas bajo resguardo preventivo en dicho establecimiento,
según manifestaron, hasta tanto se recibieran las instrucciones del ente
competente. En el acta policial se consigna que un vigilante del matadero habría
recibido el lote, estampando su firma en señal de conformidad y supuestamente
notificando del ingreso a la administración del recinto.
A la mañana siguiente, es decir, el día dos (02) de octubre de 2025, la
comisión policial se presentó en la sede regional del INSAI, a fin de informar sobre
la retención practicada y coordinar las actuaciones subsiguientes. No obstante,
según la exposición de los actuantes, funcionarios de dicho instituto habrían
manifestado inicialmente que no recibirían el procedimiento por carecer de
autorización superior, acordándose posteriormente el descenso al matadero
FRISAN para la verificación in situ del ganado retenido.
De este modo, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos y veinte (2:20
p. m.), se presentó en el matadero una médico veterinaria del INSAI,
acompañada por los efectivos policiales, a los fines de realizar la referida
verificación. Una vez en el lugar, fue atendida por la ciudadana Mayra Alejandra
Vega Méndez, quien —según lo reseñado por la comisión— se desempeñaba
como administradora del matadero y habría expresado que los animales ya
habían sido sacrificados en horas de la mañana, señalando además que en
las instalaciones no se encontraban los cueros ni las carnes
correspondientes. Ante tal situación, la funcionaria del INSAI, requerida para
levantar el acta formal del procedimiento, se abstuvo de hacerlo y se retiró del
lugar, según lo hicieron constar los funcionarios actuantes.
Acto seguido, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 p. m.), el
inspector a cargo notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público
con competencia en flagrancia, a cargo de la Dra. Liliana Puente, quien
impartió las instrucciones correspondientes para la prosecución de las diligencias.
De igual forma, se comunicó la novedad al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en atención a la naturaleza del
hecho presuntamente vinculado a la Ley Penal para la Protección de la
Actividad Ganadera.
Posteriormente, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (5:25 p.
m.) del mismo día, la comisión policial procedió a aprehender a la ciudadana
Mayra Alejandra Vega Méndez en las instalaciones del matadero, dejando
constancia del acto de registro personal efectuado conforme al artículo 191 del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), así como de la lectura de sus
derechos constitucionales y legales, realizada a las cinco y treinta (5:30 p.
m.) de esa misma tarde, en calidad de presunta investigada. Asimismo, se
registró el resguardo de dos equipos telefónicos asociados a la mencionada
ciudadana, bajo las formalidades de cadena de custodia previstas en el
ordenamiento adjetivo penal.
De igual forma, se dejó constancia de que las actas, entrevistas y demás
diligencias practicadas serían remitidas al INSAI para su conocimiento y
prosecución, incluyendo el acta de resguardo del ganado originalmente
ingresado al matadero. Cabe advertir que, según lo asentado, no se realizó
colecta de evidencias materiales tales como restos cárnicos, cueros u otros
subproductos que acreditaran el presunto sacrificio, y tampoco consta acta de
inspección técnica o informe levantado por el INSAI, en virtud de la negativa
de su funcionaria de documentar lo ocurrido.
Finalmente, debe destacarse que dentro del cuerpo de entrevistas
recopiladas figura la declaración de un ciudadano identificado como presunto
propietario del ganado, quien habría manifestado haber autorizado a una
persona de nombre “Alejandra” para efectuar la carga de la guía de
movilización en el sistema, sin que en el acta se precise si dicha persona
corresponde a la hoy aprehendida. Tales elementos, junto con las
manifestaciones de la vigilante y los conductores del camión retenido, conforman
los hechos base del procedimiento que dio origen a la aprehensión de la
ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez, en presunta situación de
flagrancia, en resguardo de los intereses tutelados por la Ley Penal para la
Protección de la Actividad Ganadera, sin que ello implique prejuzgamiento
alguno sobre su eventual responsabilidad penal, en observancia estricta del
principio constitucional de presunción de inocencia
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, presento ante este
tribunal a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ con los siguientes
elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL N° 11 de fecha 02/10/2025 suscrita por los funcionarios
actuantes INSPECTOR (PM) EDWARD JOAN HERNANDEZ, PRIMER
OFICIAL (PM) WILSON ANDERSON ROJAS RANGEL y OFICIAL (PM)
VICTORIA LUISA SOTO HERNANDEZ, adscritos al Centro de
Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del
estado Bolivariano de Mérida. (Folios del 03 al 04 y sus vueltos)
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02/10/2025, suscrita
por la imputada de marras al momento de su aprehensión por parte de los
funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto
Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05)
3. ENTREVISTA, de fecha 02/10/2025, rendida por A.J.V.V. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07 y su vuelto)
4. ENTREVISTA, de fecha 02/10/2025, rendida por J.L.C.A. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08 y su vuelto)
5. ACTA POLICIAL N° 10 de fecha 01/10/2025 suscrita por los funcionarios
actuantes INSPECTOR (PM) EDWARD JOAN HERNANDEZ y PRIMER
OFICIAL (PM) WILSON ANDERSON ROJAS RANGEL, adscritos al
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto)
6. ENTREVISTA, de fecha 01/10/2025, rendida por R.D.J.V. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).
7. ENTREVISTA, de fecha 01/10/2025, rendida por R.D.J.V. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto)
8. ENTREVISTA, de fecha 01/10/2025, rendida por J.D.Z.M. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15 y su vuelto)
9. ENTREVISTA, de fecha 01/10/2025, rendida por L.D.M.M. demás datos en
resguardo testigo de la investigación iniciada, tomada por funcionarios del
Centro de Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y su vuelto)
10. ACTA, de fecha 01/10/2025, suscrita por los ciudadanos Ramon Varela y
Javier Vera. (Folio 31)
11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML-1959, de fecha
03/10/2025, suscrita por la DRA. JOHANA RUIZ adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AED-LAPR-N1-690-A25, de fecha
03/10/2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JESUS
VILLARREAL adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación
Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de
Mérida en la cual deja constancia del traslado para realizar diligencias de
investigación en la siguiente dirección, MATADERO FRISAN UBICADO
VÍA SAN JUAN DE LAGUNILLAS, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO
SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
13. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° TEC-LITE-N1-440-A25, de fecha de
fecha 03/10/2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JESUS
VILLARREAL adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación
Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de
Mérida. Dejando constancia en la misma de la existencia y características
del presunto lugar del suceso.
14. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0314-AT, de fecha
04/10/2025, suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES Y LA DECLARACION DEL APREHENDIDO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público
Abg. María del Carmen Quintero Arias, manifestó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendida la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.421.721,
explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de
flagrancia del ciudadano MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ por estar llenos
los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna 2-
Solicito se precalifique a al ciudadana antes indicada la presunta comisión del
delito de Apropiación Indebida de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 11
de la Ley Orgánica para la Protección de la actividad Ganadera. 3- Solicito la
aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el
artículo 242 numeral 8°, consistiendo en la presentación de fiadores 5.- Consigno
dos (02) folios de actuaciones”.
De la Declaración del Imputado
Siendo esta la primera oportunidad para que la imputada pueda ejercer el derecho
a la defensa mediante su declaración, procedió el tribunal a imponerle del precepto
constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal, indicándole que no estaba obligada a declararse
culpable en causa propia ni declarar en contra de ningún familiar dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
además de ello se le explico de forma clara las razones por las cuales había sido
aprehendido, y el tipo penal por el cual estaba siendo imputado por el Ministerio
Público siendo el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y
sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección de la
actividad Ganadera, presuntamente en perjuicio del ciudadano Leo Dan Molina
Mora, se le indico que de no querer declarar esto no sería tomado como un indicio
de culpabilidad, sino como lo que es, un derecho inalienable, estando la imputada
en conocimiento de las razones por la cual estaba siendo presentada ante este
tribunal se le interrogo sobre su voluntad de declarar en el presente acto indicando
que no, acogiéndose así al precepto constitucional.
De Las Solicitudes de la Defensa Privada
La defensora privada Abg. Ynslenia Matilde Marquina, entre otros
particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “Buenas tardes a todos en
el presente caso nos encontramos ante una aprehensión que viola los derechos
de mi representada, quien realiza una actividad mercantil, cuyo objeto lo
constituye la administración de matadero, habiendo tenido en cuya la actividad
que está dedicada la empresa la cual está siendo objeto de expropiación, tenemos
que la alcaldía contrae un contrato de arrendamiento, con la compañía donde
consignamos copia simple del contrato con duración de 15 años, consigno para
que sea observada , esto fue en base a canon de arrendamiento, fueron cumplidos
a cabalidad, consigno copias de los pagos , la normativa legal está cumplida, en
primer lugar debe haber un funcionario del INSAI y un sargento de la guardia
Nacional, el encargado de supervisar el proceso es un Guardia Nacional y un
funcionario del INSAI, el procedimiento se llevó a legalidad, el de control sanitario
verifica cuando el ganado ya está muerto, en este caso el capitán avellano autoriza
la matanza y llevan el ganado a la guardia, en ningún momento le notificaron a la
ciudadana que tenía una medida , esa formalidad no se le notificó al guardia , los
animales tenían carta cupo para ese día para ser sacrificados, los animales llegan
a las 9 de la noche y a las 4 am comienza la matanza de los animales, donde el
vigilante y tiene la atribución de ser notificado de lo que se hace en el matadero
debieron notificar a la señora, los animales fueron retenidos al conductor del
camión no a la ciudadana, debieron haberlos retenido al dueño de los animales, a
las 9:30 se presentan funcionarios de la policía y dice que le hicieron
procedimientos a los animales y los pasa al matadero. Aquí hay un procedimiento
viciado de hechos falsos dejo constancia y consigno para ser agregados los
funcionarios querían revocar un contrato de arrendamiento, a raíz de eso se
apersona la abogada de la ciudadana donde existen videos como se introdujeron
los funcionarios violentando todos sus derechos de la cual la defensa aportara en
su oportunidad legal al Ministerio Publico, se llevan al señor para que firme acta
que ellos van a levantar arbitrariamente la detienen. El día 02/10 se entregó una
acta de expropiación del matadero, El ministerio Publica Imputa el delito de
apropiación indebida de ganado se pregunta esta defensa de qué manera se
apropió de unas cabezas de ganado , donde queda evidenciado no hay ni una
experticia, solicitamos que no se decrete la Flagrancia ya que no hay participación
de mi defendida , solicitamos que se decrete la libertad plena de mi representada
y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral
1, ya que no se le pueden solicito se remita copias de las actuaciones a los fines
se abra una investigación a los funcionarios actuante, así mismo solicito la entrega
de los teléfonos celulares y solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones
consigno en total 32 folios útiles de copias. Es todo.”.
Subsecuentemente utilizo su derecho de palabra la codefensora Privada
Abg. Enrriqueta González quien en su intervención manifestó: “Yo asistí a el
momento de la flagrancia esto se trata de utilizar a las instituciones dl estado para
amenazar o amedrentar a cualquier persona para conseguir lo que consideran
para ellos, el día jueves la ciudadana Mayra Alejandra me llama para informarme
que tenía una comisión policial tenía muchos Funcionarios allí no solo estaban
funcionarios policiales sino también funcionarios de la alcaldía el específicamente
director del SAMAT, le pregunto qué pasaba y él me informa que él no habla con
mujeres y una cantidad de cosas luego me informa que el matadero esta
expropiado, solicite acta del procedimiento y no apareció el Comisario Roimer
llamo a la ciudadana Fiscal le informo que no procedía una flagrancia, el
funcionario dijo que la fiscal le indico que debería pasar por vía ordinaria, la señora
Maira sierra las instalaciones y nos vamos al comando entrevista al ciudadano
Javier que el vigilante y la señora Mayra Alejandra, el funcionario me indica que
debe quedar detenida, es extraño que hagan un acta de retención y que no
aparece en las actuaciones, cabe destacar el matadero trabaja hasta las 3:00pm,
el matadero comienza sus actividades a las 4:00am, cuando la señora Mayra llega
alas6 de la mañana ya han matado a muchos animales, cabe destacar que
realizan todo el procedimiento pero en ninguna parte llaman al propietario del
ganado , todo matadero debe tener un guardia nacional preparado ya que se llama
a control ganadero para que verifique, por todo lo expuesto considera esta
representación está viciado desde el inicio, ya que la alcaldía estaba buscando la
posesión del Matadero el ciudadano Juan Pineda director del Municipio Sucre,
solicito funcionarios dl SAMAT para verificar situaciones el SAMAT no tiene
delegación para tal fin, para realizar una intervención al matadero que es municipal
, ellos expropian el matadero que es Municipal. La ciudadana Mayra Alejandra
siempre entregaba gran cantidad de carne a todas las instituciones la semana
pasada le habían solicitado batería y cauchos ella informo que no la tenían para
el momento, cabe destacar que la ciudadana está durmiendo en el piso no
sabemos si la quieren extorsionar solicito se apertura investigación a estos
funcionarios. Confirmo las peticiones de la Dra. Marquina solicito medida cautelar
de presentaciones de conformidad al 242.9 del C.O.P.P.".
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o
sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor
o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola
a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con
la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre
de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo
siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia
implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en
ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus
sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que
permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las
personas la certeza, o la presunción vehemente que se está
cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una
morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando
se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario
del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la
simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo
subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia
sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el
aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo
previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y
considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar
que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de
que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que
no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el
aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una
actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el
aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e
instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o
que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba
el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de
una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que
se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los
hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de
alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que
el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está
cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume
la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los
hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros
e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión integral de las actuaciones consignadas por la comisión policial
actuante, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal, se observa que la ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez fue aprehendida en
las instalaciones del Matadero Municipal FRISAN, el día dos (02) de octubre de dos
mil veinticinco (2025), en atención a la noticia de un hecho presuntamente ilícito
vinculado al sacrificio no autorizado de un lote de ganado que se hallaba bajo
resguardo policial, y en el cual se estimó su presunta participación.
Ahora bien, el artículo antes mencionado establece que existe flagrancia cuando
la persona es sorprendida cometiendo el hecho punible, inmediatamente después de su
comisión o cuando es perseguida por la autoridad, el ofendido o testigos del hecho, y con
ocasión de dicha persecución se le aprehende, o cuando se le sorprende poco después
con objetos o huellas que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho.
En el caso sub examine, del examen de las actas policiales se desprende que la
comisión actuante acudió al matadero a solicitud del INSAI, a los fines de verificar la
situación del ganado retenido la noche anterior; y que, una vez en el lugar, la ciudadana
Vega Méndez, en su condición de administradora del matadero, habría manifestado
espontáneamente —según relatan los funcionarios— que los animales “ya habían sido
sacrificados en horas de la mañana” y que en las instalaciones no se encontraban ni los
cueros ni las carnes correspondientes. Tal aseveración, aun cuando debe ser apreciada
con reserva y sin valor probatorio autónomo de culpabilidad, constituyó elemento
indiciario inmediato que vinculó a la mencionada ciudadana con la situación fáctica
detectada, siendo en ese preciso contexto que se produjo su aprehensión inmediata por
parte de la comisión policial.
En consecuencia, desde el punto de vista formal, la aprehensión se realizó dentro
de un lapso de inmediatez temporal y espacial que permite encuadrar el hecho dentro
de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con la doctrina reiterada por la Sala de Casación
Penal (vid. sentencias nros. 1109-2011, 942-2015 y 662-2001), según la cual la flagrancia
no requiere la aprehensión en el preciso momento de la comisión del delito, bastando la
existencia de una relación directa, próxima e inequívoca entre la conducta observada
y el hecho punible investigado, de modo que la inmediatez no se desvirtúe.
Así, este juzgador observa que la comisión policial actuó ante un hecho notorio
y reciente, constatado menos de veinticuatro (24) horas después de haberse dejado el
ganado en resguardo, encontrándose éste ya sacrificado, y que la ciudadana
aprehendida era la encargada del establecimiento en cuyo interior se consumó la
acción objeto de investigación, lo cual —a los efectos de la calificación procesal—
configura una situación de flagrancia derivada de la inmediatez personal y fáctica
en torno al bien jurídico tutelado (la propiedad ganadera) y a la preservación de la cadena
de custodia de los animales supuestamente retenidos preventivamente.
Debe acotarse, no obstante, que la presente declaratoria de flagrancia no implica
pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto
ésta se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia establecido
en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo
obedece a la necesidad de verificar los requisitos procesales de la aprehensión conforme
a derecho, garantizando al mismo tiempo la tutela judicial efectiva y la sujeción del
proceso al control jurisdiccional, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las
decisiones nros. 239 del 10-05-2024, 708 del 10-05-2001, y 231 de la Sala
Constitucional, que destacan el deber del juez de control de constatar la legalidad de la
detención y evitar su prolongación arbitraria.
En virtud de ello, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 234
eiusdem, referidos a la aprehensión inmediata dentro de un contexto de proximidad
temporal, así como a la existencia de indicios materiales suficientes que justificaron
la intervención policial —esto es, la desaparición del ganado retenido y las
manifestaciones directas de la persona encargada del matadero—, este Tribunal declara
con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia en relación con la ciudadana
Mayra Alejandra Vega Méndez, disponiendo la prosecución de la causa conforme al
procedimiento correspondiente
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de este Tribunal, y partiendo de los elementos de convicción
inicialmente incorporados por el Ministerio Público, se estima que los hechos que
motivaron la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ encuentran adecuación típica provisional en el tipo
penal de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el
artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección de la actividad Ganadera,
presuntamente en perjuicio del ciudadano Leo Dan Molina Mora.
En consecuencia, y atendiendo a los supuestos fácticos que constan en
autos, el órgano jurisdiccional advierte que la hipótesis formulada por el Ministerio
Público se sustenta en el presunto sacrificio de un lote de ganado que, según
el propio cuerpo policial, había sido puesto bajo resguardo precautorio en las
instalaciones del Matadero Municipal FRISAN, tras haber sido retenido por
posibles inconsistencias documentales en su traslado, y que posteriormente fue
hallado inexistente al momento de la verificación efectuada al día siguiente,
hecho frente al cual la ciudadana Vega Méndez —según las actas— manifestó
que “los animales ya habían sido sacrificados en horas de la mañana”.
En este orden de ideas, el nexo causal establecido por el Ministerio Público
parte del hecho de que la mencionada ciudadana ostentaba funciones de
administración en el matadero, lugar en el cual se encontraba en depósito el
bien mueble semoviente bajo custodia del Estado; y que, tras su desaparición, no
se localizó evidencia física del ganado ni de sus productos derivados,
circunstancia que fue comunicada por la propia administradora a los funcionarios
actuantes. Tales hechos, bajo el prisma de la legalidad penal, podrían subsumirse
provisionalmente dentro del tipo de apropiación indebida de ganado, cuya
esencia consiste en la disposición, aprovechamiento o sacrificio de semovientes
cuya tenencia o resguardo no confiere título de propiedad legítimo.
No obstante, este Tribunal deja claramente establecido que, en esta fase
incipiente del proceso, su análisis se circunscribe exclusivamente a controlar
la legalidad de la aprehensión y a delimitar un marco jurídico referencial que
oriente la investigación fiscal, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre
la existencia del delito o la responsabilidad penal de la ciudadana aprehendida.
En tal sentido, se reconoce que existen serias deficiencias fácticas y
probatorias que deberán ser esclarecidas durante la fase de investigación,
particularmente en lo concerniente a: i) La falta de acta formal levantada por el
INSAI respecto a la condición sanitaria, inventario o destino del ganado. ii) La
ausencia de evidencias materiales —cueros, restos o productos cárnicos— que
corroboren de manera objetiva el sacrificio. iii) La imprecisión sobre la identidad
de la persona denominada “Alejandra” referida por el presunto propietario
como gestora de la guía de movilización. iv) La no remisión de informe técnico
que acredite la efectiva entrega del lote a alguna persona natural o jurídica
posterior al decomiso inicial.
Estas lagunas procesales, que obstan a una conclusión definitiva sobre la
participación o responsabilidad penal, deberán ser subsanadas por el Ministerio
Público en el marco del principio de objetividad y exhaustividad de la
investigación, previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,
mediante la práctica de los actos de investigación pertinentes, como lo son las
experticias documentales, declaraciones ampliatorias, inspecciones técnicas y
requerimientos de informes institucionales.
No obstante, lo que a esta instancia compete —conforme a la jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal (vid. Sentencias nros. 239 del 10-05-
2024, 662 del 17-04-2001 y 231 de la Sala Constitucional)— es delimitar el tipo
penal provisional bajo el cual el Ministerio Público encauzará la
investigación, de modo que se garantice el principio de legalidad, el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Tribunal concluye que, sin perjuicio de los resultados que
arroje la fase de investigación, los elementos de convicción allegados por la
representación fiscal permiten, prima facie, subsumir la conducta presuntamente
observada en el tipo de Apropiación Indebida de Ganado, conforme al artículo
11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sin que ello comporte
determinación definitiva de culpabilidad, la cual corresponderá exclusivamente
al juicio oral y público, previo cumplimiento de todas las garantías constitucionales.
En tal virtud, se ratifica la adecuación jurídica provisional efectuada por el
Ministerio Público y se ordena la prosecución de la causa bajo tal calificación,
dejando expresa constancia de que el presente pronunciamiento tiene
alcance estrictamente procesal y no valor de fondo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVASION JUDICIAL DE
LIBERTAD
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio
Público, se observa que dicho órgano requirió la imposición de una medida
cautelar de conformidad con el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida
solvencia moral y económica ante este Tribunal, bajo el argumento de
asegurar la sujeción de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ al
proceso y evitar su posible evasión.
No obstante, este órgano jurisdiccional, al realizar el examen integral de los
requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238
ejusdem, concluye que la privación judicial de libertad y las medidas restrictivas
de derechos deben ser aplicadas de forma estrictamente excepcional,
observando la proporcionalidad entre la gravedad del hecho imputado, los
elementos de convicción aportados y el grado de afectación de la libertad
personal, en atención al principio general de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala
Constitucional (Sentencia N° 708 del 10-05-2001) y de la Sala de Casación
Penal (Sentencia N° 662 del 17-04-2001), la tutela judicial efectiva impone al
juez de control la obligación de ponderar, con criterio de racionalidad y prudencia,
si las circunstancias concretas del caso justifican una medida más gravosa o si,
por el contrario, resulta suficiente la aplicación de una medida menos restrictiva
que garantice igualmente la comparecencia de la persona investigada.
Así las cosas, de la valoración efectuada sobre las actas de aprehensión
y el procedimiento policial, este Tribunal observa deficiencias sustantivas en
la captura y en la secuencia de actuaciones levantadas por el cuerpo policial
del Estado Mérida, lo cual genera dudas razonables sobre la rigurosidad formal
del procedimiento inicial. De igual modo, se advierte que la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ es persona identificada, de domicilio conocido,
arraigo laboral y social comprobado, sin antecedentes de evasión ni indicios de
obstaculización del proceso. Tales circunstancias, en conjunto, hacen
desproporcionada la imposición de una medida de carácter patrimonial o de
privación más severa, como la requerida por el Ministerio Público.
Consecuentemente, y sin desconocer la buena fe procesal que rige las
actuaciones del Ministerio Público, este Tribunal considera que el principio de
libertad como regla general (artículo 9 del COPP) debe prevalecer, y que la
medida idónea, necesaria y proporcional para garantizar la sujeción de la
imputada al proceso es la prevista en el artículo 242, numeral 3º del mismo texto
adjetivo, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada
cuarenta y cinco (45) días ante el Servicio del Alguacilazgo de esta sede
judicial, a los fines de firmar el libro de comparecencia correspondiente y mantener
actualizada su ubicación procesal.
De esta manera, se logra preservar el equilibrio entre el interés público en
la persecución penal y la protección del derecho fundamental a la libertad
personal, garantizando a la vez la continuidad de la investigación bajo el
procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen que el proceso penal
avance con observancia plena de las garantías constitucionales.
Por consiguiente, este Tribunal acuerda la imposición de la medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el artículo
242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en
presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Servicio
del Alguacilazgo de esta sede judicial, medida que se considera suficiente,
razonable y adecuada a la naturaleza del hecho, a la condición personal de la
investigada y al estado actual de la investigación.
Se deja expresa constancia de que la presente decisión se dicta en
observancia de los principios de proporcionalidad, racionalidad y
humanidad de las medidas de coerción personal, en aras de preservar la
tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, conforme a lo dispuesto
en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO
Analizadas las actuaciones remitidas por el Ministerio Público y los
elementos de convicción hasta ahora incorporados, este Tribunal advierte que, en
razón de la naturaleza del delito provisionalmente atribuido a la ciudadana
MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, identificado como Apropiación
Indebida de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal
para la Protección de la Actividad Ganadera, así como por el marco punitivo
que dicho tipo comporta, corresponde la aplicación del procedimiento
ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP).
El artículo 262 ejusdem establece que el procedimiento ordinario es el de
aplicación general para los delitos cuya pena privativa de libertad exceda de ocho
(8) años, mientras que el artículo 373 dispone las fases esenciales que lo integran
—investigación, intermedia y juicio—, de modo que garantice el ejercicio pleno de
los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. Dado que el delito
provisionalmente subsumido posee un rango punitivo que oscila entre cuatro (04)
y diez (10) años de prisión, la causa, por mandato legal, debe tramitarse bajo
dicho procedimiento.
No obstante, más allá del parámetro estrictamente cuantitativo de la pena,
este Tribunal observa que en el presente caso concurren elementos
cualitativos que justifican, en sede jurisdiccional, la aplicación del procedimiento
ordinario, en virtud de las notorias deficiencias y lagunas fácticas advertidas
durante el análisis de la aprehensión y de las actuaciones iniciales del cuerpo
policial actuante. En efecto, no consta acta formal levantada por el INSAI
respecto al resguardo o sacrificio del ganado; no se hallan evidencias materiales
—cueros, restos ni productos cárnicos— que acrediten objetivamente el supuesto
sacrificio; no existe precisión sobre la identidad real de la persona
denominada “Alejandra” referida por el presunto propietario y si este
verdaderamente ha sido afectado por una acción dolosa de la imputada; y además
se constatan omisiones de forma en la cadena de actuaciones, como lo es la
ausencia de experticias complementarias que permitan consolidar el nexo
causal entre la conducta atribuida y el resultado denunciado.
Tales vacíos procesales, si bien no anulan per se la validez del
procedimiento policial, imponen la necesidad de un examen más exhaustivo,
técnico y garantista, que sólo puede llevarse a cabo mediante las fases amplias
del procedimiento ordinario, el cual contempla la investigación integral de los
hechos, la formalización del acto conclusivo al que hubiera lugar.
Por tanto, y conforme a los postulados del artículo 373 del COPP, este
Tribunal considera que el procedimiento ordinario resulta el medio más
idóneo, equilibrado y garantista para la tramitación de la presente causa, al
permitir que el Ministerio Público subsane las omisiones y recoja los elementos
faltantes —testimoniales, periciales y documentales— que posibiliten determinar
con objetividad si los hechos encuadran efectivamente dentro del tipo penal
invocado o si, por el contrario, deben ser recalificados o eventualmente
desestimados.
En este sentido, y en acatamiento del principio de tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este Tribunal destaca que su deber no se agota en
verificar la legalidad de la detención, sino también en garantizar que el proceso
avance dentro de un marco de racionalidad y justicia material, preservando
tanto el interés público en la investigación penal como los derechos fundamentales
de la persona sujeta a proceso.
Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario se justifica por la
complejidad del entramado de hechos, la pluralidad de actores involucrados
(propietario, transportistas, personal del matadero, autoridad sanitaria y policial),
y la posible existencia de irregularidades administrativas conexas que
requieren coordinación interinstitucional con el INSAI y el SENAMECF, elementos
todos que exceden la simplicidad del procedimiento breve o inmediato y que
demandan una investigación metódica y formalmente estructurada.
Por consiguiente, este Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional
de control prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución, y en los
artículos 236, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la
presente causa continúe su tramitación bajo el procedimiento ordinario, por
ser el más adecuado a la naturaleza del delito, a la extensión de la investigación
requerida y a las garantías que asisten tanto al Ministerio Público como a la
persona imputada.
En consecuencia, se remiten las actuaciones al Ministerio Público a fin
de que prosiga la investigación penal conforme a las previsiones del Código
Orgánico Procesal Penal, practicando las diligencias que considere pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos y el perfeccionamiento del acto conclusivo
correspondiente.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la
aprehensión en situación de flagrancia de la imputada MAYRA ALEJANDRA
VEGA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.421.721 ampliamente
identificado ut supra, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna. SEGUNDO: El
Tribunal se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en
cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y
sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección de la
actividad Ganadera, presuntamente en perjuicio del ciudadano Leo Dan Molina
Mora. TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: Se SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a decretar
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de
conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8° consistente en la
presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica dentro
de la sociedad, en cambio este juzgador se decanta por la establecida en el mismo
artículo, pero en su numeral 3° consistente en presentaciones periódicas ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, cada Cuarenta y Cinco (45)
días, razón por la cual se ordena su libertad inmediata desde esta sala de
audiencias, ordenándose así que se emita la respectiva boleta de excarcelación y
se oficie al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. QUINTO: Una vez
firme la presente decisión se ordena remitir la misma a la fiscalía Decimotercera
del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que continue
con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo al que hubiera lugar
en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se deja Constancia que la presente
decisión se emitió dentro del lapso de ley correspondiente, de conformidad a lo
establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se
considera que todas las partes se encuentran sujetas a derecho. ASI SE DECIDE.
- se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión