REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011955
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano MAIRA ALEJANDRA SANCHEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 19.146.108.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 12:15 del mediodía, la
adolescente Kena Saavedra Guariguata, de 15 años de edad, se encontraba en el Paseo
La Feria, específicamente en la parada de taxis ubicada frente al Edificio El Capitán,
municipio Libertador del estado Mérida, cuando observó a dos ciudadanas conversando, una
de ellas a bordo de una motocicleta tipo perlita, color naranja. Mientras la adolescente
realizaba una llamada telefónica, fue sorprendida por un arrebatón, mediante el cual le fue
despojado su teléfono celular marca iPhone, color blanco.
Ante el hecho, la adolescente logró sujetar a una de las agresoras, momento en el
cual la ciudadana que se encontraba en la motocicleta descendió y comenzó a golpearla,
derribándola al suelo. Acto seguido, ambas agresoras emprendieron la huida en direcciones
opuestas: la de la motocicleta hacia la parte baja del paseo y la otra hacia la parte alta. La
víctima fue auxiliada por varias señoras presentes en el lugar, quienes la ayudaron a
comunicarse con su madre. Minutos después, se le acercó un ciudadano que se identificó
como funcionario policial, informándole que una de las agresoras había sido detenida.
La adolescente se trasladó con el funcionario hasta el sitio donde se encontraba la
ciudadana retenida, a quien reconoció de forma inmediata como la persona que le había
arrebatado el teléfono. En presencia de la víctima, se procedió a realizarle una inspección
corporal sin encontrar el objeto sustraído, y la ciudadana manifestó que el teléfono había
sido llevado por la otra mujer que conducía la motocicleta. La ciudadana fue identificada
como Maira Alejandra Sánchez Márquez, quedando detenida y puesta a la orden de la
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud de su presunta
participación en el delito de robo leve arrebatón, en perjuicio de una adolescente.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2014, en los que la
adolescente Kena Saavedra Guariguata, de 15 años de edad, fue víctima de un arrebatón
mientras se encontraba en la parada de taxis frente al Edificio El Capitán, se configuran con
claridad los elementos constitutivos del hecho punible. La agresión se produjo en un espacio
público, en horas del mediodía, mediante la acción conjunta de dos ciudadanas, una de las
cuales descendió de una motocicleta tipo perlita, color naranja, para golpear a la víctima y
facilitar la huida de ambas. El despojo violento del teléfono celular marca iPhone, color
blanco, y la posterior agresión física, constituyen actos típicos del delito de robo leve
arrebatón con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un adolescente,
conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, en armonía con el articulo 217
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La comprobación del hecho punible se sustenta en el testimonio directo de la
víctima, quien identificó de forma inmediata a una de las agresoras, Maira Alejandra
Sánchez Márquez, en presencia de funcionarios policiales. La inspección corporal
practicada en el sitio, aunque no permitió recuperar el objeto sustraído, fue acompañada por
la admisión de la detenida respecto a la participación de la segunda agresora, quien huyó
con el teléfono. Estos elementos, junto con la intervención policial inmediata y la puesta a
disposición del Ministerio Público, permiten afirmar la existencia del hecho y la
determinación de la autora, en virtud de su participación activa en la ejecución del delito.
En consecuencia, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, incluso en los supuestos de extinción de la acción penal por
prescripción, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la existencia del delito y la
responsabilidad individual, a los efectos de garantizar el derecho de la víctima a ejercer
acciones civiles por los daños patrimoniales, físicos y morales sufridos, preservando
así la función reparadora del proceso penal y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SANCHEZ
MARQUEZ se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON EN
PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en
armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en perjuicio de la adolescente Kena Guariguata Saavedra. De conformidad
con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta que para el
ROBO LEVE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal se prevé una
pena privativa de libertad de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS. Aplicando el método aritmético
legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando
ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de
CUATRO (04) AÑOS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 29 de
noviembre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 10
años, 10 meses, y 6 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de la decisión dictada en
sala de audiencias en fecha 18 de enero de 2024 fundamenta este tribunal el decreto de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la ciudadana
MAIRA ALEJANDRA SANCHEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
19.146.108, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON EN
PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en
armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en perjuicio de la adolescente Kena Guariguata Saavedra. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.