REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015010853
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano JACKSON
DANILO MAYORKA Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.264.088.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2015, fue recibida denuncia formal ante la Fiscalía
Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, interpuesta por el adolescente de
identidad omitida (J.D.M.F.), en la que señala como presunto responsable de hechos
lesivos a su integridad emocional y patrimonial al ciudadano Jackson Danilo Mayorka,
quien es su progenitor. Según lo manifestado por la víctima, desde el mes de agosto del
mismo año, el imputado procedió a cerrar con llave la puerta del cuarto y del baño que el
adolescente utilizaba en la residencia familiar, además de sustraer de dicho espacio su
computadora personal, cama, escritorio y televisor. Ante los reiterados requerimientos del
adolescente para la devolución de sus pertenencias, el ciudadano Mayorka se negó de
forma categórica, generando en la víctima un estado de angustia, llanto persistente y
malestar emocional.
Como consecuencia de esta situación, se ordenó la práctica de experticia
psiquiátrica al adolescente, la cual evidenció signos clínicos compatibles con una reacción
aguda al estrés, directamente vinculada con los hechos denunciados. La conducta
desplegada por el ciudadano Jackson Danilo Mayorka, en el contexto de una relación de
autoridad parental, fue considerada lesiva a los derechos fundamentales del adolescente,
en especial su derecho a la integridad psíquica, emocional y al uso pacífico de sus bienes
personales.
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano imputado compareció ante el Tribunal
Penal de Control N.º 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se acogió a la
figura de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por tres (03)
meses, con fecha de culminación el 14 de junio de 2017. No obstante, hasta la presente
fecha no consta en autos el cumplimiento efectivo por parte del imputado de las condiciones
impuestas por el órgano jurisdiccional competente.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Siendo que en fecha 14 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de imputación
del ciudadano JACKSON DANILO MAYORKA, a quien el Ministerio Público imputó por la
presunta comisión del delito de MALTRATO PSICOLOGICO CONTINUADO
PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el
artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jackson Daniel Mayorca
Ferreira, en dicha audiencia se acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354
del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto, los imputados se acogieron
voluntariamente a una suspensión condicional del proceso por un lapso de TRES (03)
MESES, asumiendo el cumplimiento de las condiciones impuestas judicialmente.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto
mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la décima del Ministerio
Público, a los fines de que se emitiera el correspondiente acto conclusivo, bien sea
mediante acusación conforme al artículo 308 del COPP, archivo fiscal según el artículo
297 eiusdem, o bien mediante la solicitud de sobreseimiento de acuerdo con las causales
previstas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, esto motivado al incumplimiento de
la Suspensión Condicional del Proceso por parte del ciudadano JACKSON DANILO
MAYORKA Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.264.088.
Tal remisión obedece a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara que, ante el incumplimiento de
las condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso, el Juez o
Jueza deberá notificar dicho incumplimiento al Ministerio Público, a fin de que este, en un
plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo. Este
mandato es expresión del principio de legalidad y garantiza el ejercicio de la acción penal
dentro del marco procesal debido.
No obstante, es menester señalar que dicha norma no impone que el acto
conclusivo deba consistir necesariamente en una acusación. Por el contrario, el Ministerio
Público, en su rol de director de la investigación penal y garante del orden constitucional,
debe evaluar —antes de ejercer la acción penal— si aún se encuentra vigente la facultad
persecutoria del Estado, conforme al ius puniendi. En este sentido, cobra especial
relevancia el examen de los presupuestos legales de la prescripción, cuya verificación —
en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal— impone la extinción de la
acción penal cuando el tiempo transcurrido ha tornado inoficioso e improcedente cualquier
otra actuación.
En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en armonía con el artículo
49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un plazo superior al previsto para la
persecución penal del delito atribuido, sin que se haya dictado sentencia firme ni se haya
producido una causa legítima de interrupción del curso prescriptivo. De modo que,
conforme al mandato del artículo 110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto
por la Sentencia N° 236 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020,
este Tribunal considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción
preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar.
En efecto, la doctrina constitucional ha establecido que el control judicial de
legalidad y vigencia de la acción penal es previo y obligatorio, por lo que corresponde al
juez valorar de oficio si se ha extinguido la facultad del Estado de ejercer la acción penal,
so pena de violentar el principio de tutela judicial efectiva y de someter a los justiciables a
un proceso penal sin objeto ni legitimidad sustantiva. En el presente caso, constatado el
incumplimiento de las condiciones impuestas y el lapso transcurrido desde la
imputación, sin que existan actos que interrumpan o suspendan el curso del término
prescriptivo, se concluye que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.
Por tanto, fijar audiencia preliminar resultaría no solo innecesario, sino también
contrario al orden constitucional y legal vigente. En resguardo de la legalidad procesal y de
los derechos de las partes, este Tribunal debe pronunciarse —como en efecto lo hace—
sobre la prescripción advertida, la cual constituye un límite insuperable a la potestad
punitiva del Estado, y, en consecuencia, impide la continuación del proceso penal seguido
contra del ciudadano JACKSON DANILO MAYORKA.
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a los hechos denunciados en fecha 14 de septiembre de 2015 por el
adolescente de identidad omitida (J.D.M.F.), se configura con claridad la existencia de un
hecho punible que vulnera derechos fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La conducta desplegada por el ciudadano
Jackson Danilo Mayorka, progenitor del adolescente, consistente en el cierre con llave
de espacios esenciales como el cuarto y el baño, así como la sustracción de bienes
personales —computadora, cama, escritorio y televisor— sin justificación legítima ni
consentimiento, constituye una forma de violencia psicológica y patrimonial ejercida en el
ámbito intrafamiliar.
La comprobación del hecho punible se sustenta en la denuncia directa del
adolescente, la persistente negativa del imputado a devolver los objetos, y especialmente
en el resultado de la experticia psiquiátrica practicada por el órgano especializado, la cual
evidenció signos clínicos de reacción aguda al estrés, directamente vinculados con los
hechos denunciados. Este diagnóstico médico-forense constituye un elemento de
convicción objetivo que acredita el daño emocional sufrido por la víctima, reforzando la
antijuridicidad de la conducta.
La determinación del autor se verifica mediante la relación directa de parentesco,
la convivencia en el mismo núcleo familiar, y el reconocimiento expreso del imputado en
audiencia de imputación ante el Tribunal Penal de Control N.º 5 del Circuito Judicial Penal
del estado Mérida, donde se acogió voluntariamente a la figura de Suspensión
Condicional del Proceso, lo que implica aceptación de los hechos y sometimiento a un
régimen de prueba. No obstante, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el
tribunal hasta la fecha constituye una infracción procesal que refuerza la necesidad de
pronunciamiento judicial sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad
individual, a los efectos de garantizar el derecho del adolescente a ejercer acciones civiles
por los daños emocionales y patrimoniales sufridos, conforme al principio de tutela
judicial efectiva y reparación integral.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 14 de marzo de 2017, por un
lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera
expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la
reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de
que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción
penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre la
supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 14 de marzo de 2017 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 14 de junio de 2017 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el
ciudadano JACKSON DANILO MAYORKA fue imputados por la presunta comisión del
delito de MALTRATO PSICOLOGICO CONTINUADO. Cuya pena oscila entre UN (01)
AÑO a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Conforme a lo dispuesto en el 108 numeral 5° del
Código Penal, la prescripción de la presente causa opera a TRES (03) AÑO para las
causas que ameriten tres años o menos de prisión siendo que, para el presente tipo
penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal
Penal la posible pena a imponer seria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual se
encuentra dentro del lapso estipulado en el referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 14 de septiembre de 2015, hasta la
presente fecha han trascurrido 10 años y 21 días, tomando en cuenta el descuento de
TRES (03) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón de la
Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 14 de marzo de 2017 de
conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han trascurrido 9
años, 9 meses y 21 días por lo que se evidencia de manera palmaria que el presente
asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia con el
artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del ciudadano JACKSON DANILO MAYORKA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 7.264.088 por la comisión del delito de MALTRATO PSICOLOGICO
CONTINUADO PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el
artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en armonía con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jackson
Daniel Mayorca. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en
esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.