REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003084
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos CARMEN DOLORES HERNANDEZ PACHECO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 25.831.658 y OMAR ENRIQUE AGUILERA DIAZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 21.410.778.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de abril de 2016, aproximadamente a la 1:47 p.m., los funcionarios
policiales Víctor Alcalá y Jhoan Peña, oficiales jefes adscritos a la Coordinación de
Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, se
encontraban en servicio activo en la unidad patrullera N.º 936, correspondiente al cuadrante
N.º 04 de la Avenida Andrés Bello, cuando recibieron una comunicación vía radio por parte
del oficial agregado Sami Monsalli, operador de guardia de la sala situacional, informando
sobre la presunta comisión de un hecho delictivo en el interior del Centro Comercial
Millenium, ubicado en la misma avenida, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio
Libertador del estado Mérida.
Ante tal información, los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, donde
fueron recibidos por la ciudadana Iraima Sánchez, encargada de seguridad de la empresa
Esegur C.A., quien les indicó que en el nivel 2, local P2-0016, correspondiente a la tienda
Cosmopolita, los vigilantes Liban Rodríguez y Annie Guevara tenían retenidos a dos
ciudadanos —un masculino y una femenina— por la presunta sustracción de prendas de
Conforme a los hechos ocurridos el 10 de abril de 2016 en el interior del Centro
Comercial Millenium, ubicado en la Avenida Andrés Bello del municipio Libertador, estado
Mérida, se configuran con claridad los elementos constitutivos del hecho punible. La
ciudadana Ely Chinchilla Cáceres, trabajadora de la tienda Cosmopolita, relató que dos
ciudadanos ingresaron al local y sustrajeron tres prendas de vestir, siendo interceptados de
inmediato por el personal de seguridad del centro comercial, quienes recuperaron los objetos
y retuvieron a los presuntos responsables en la garita de vigilancia. Esta secuencia fue
corroborada por los funcionarios policiales actuantes, quienes se trasladaron al sitio en
atención a la alerta emitida por la sala situacional, y procedieron a identificar a los ciudadanos
Omar Enrique Aguilera Díaz y Carmen Dolores Hernández Pacheco, ambos sin
residencia fija en la ciudad.
La comprobación del hecho punible se sustenta en la denuncia directa de la
trabajadora del local, la recuperación inmediata de las prendas sustraídas, la retención de
los ciudadanos en flagrancia por parte del personal de seguridad, y la intervención policial
conforme a los protocolos establecidos en los artículos 191, 192 y 127 del Código Orgánico
Procesal Penal. Aunque no se logró incautar evidencia adherida al cuerpo de los imputados
durante la inspección personal, la entrega voluntaria de los objetos por parte de los
vigilantes, junto con la identificación plena de los ciudadanos en el sitio del suceso, permite
afirmar la existencia del delito de hurto agravado, conforme al artículo 452 numeral 8° en
relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
La determinación de los autores se verifica mediante su aprehensión inmediata, la
coincidencia entre el relato de la víctima y la actuación de los imputados, y su traslado bajo
custodia policial para valoración médica y puesta a disposición del Ministerio Público. En
consecuencia, y conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, incluso en los supuestos de extinción de la acción penal por
prescripción, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la existencia del hecho punible
y la responsabilidad individual, a los efectos de garantizar el derecho de la víctima —en este
caso, el establecimiento comercial— a ejercer acciones civiles por los daños
patrimoniales sufridos, preservando así la función restauradora del proceso penal y la
tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos CARMEN DOLORES
HERNANDEZ PACHECO y OMAR ENRIQUE AGUILERA DIAZ se les atribuyó la presunta
comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del
Código Penal, en armonía con el articulo 84 numeral 3° ejusdem en perjuicio del Local
Comercial Cosmopolitan. De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha
13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el
cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal
principal, sin tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en armonía con el artículo 84
numeral 3° ejusdem en perjuicio del Local Comercial Cosmopolitan. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.