REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001377

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
148105-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano ANGEL
ALBERTO PERNIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.929.925,
natural de Tovar estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-
1993, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en el sector el Portón,
calle principal, finca los Pernía, parroquia santa Cruz e Mora Municipio Antonio
Pinto Salinas del Estado Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. En fecha 30 de abril de 2018,
aproximadamente a las 9:30 p.m., el ciudadano Williams Mora se encontraba en
su habitación, ubicada en la Fundación Casa Hogar de Tovar (Ancianato), situada
en la carrera 03 entre carreras 4ta y 5ta, frente a la Clínica SEMCA, municipio
Tovar del estado Mérida, cuando al escuchar música desde su teléfono celular,
percibió que el dispositivo había sido desconectado del cargador. Al observar la
situación, notó que el ciudadano Ángel Albert Pernía Ramírez, quien también se
encontraba en el recinto, salía corriendo de la habitación con el aparato móvil en
sus manos.

El teléfono sustraído correspondía a un equipo marca Nokia, modelo C1,
con serial IMEI N.º 013224008932049, chip de la empresa Movistar color blanco
con seriales 895804220 y 012202842, y batería negra marca Nokia, modelo BL-
5CB, serial N.º 067061945540T235521212395. Ante la flagrancia del hecho, la
víctima abordó al ciudadano Ángel Pernía, quien reaccionó de forma violenta
abalanzándose sobre él y causándole lesiones físicas en distintas partes del
cuerpo.

La denuncia fue formalizada por el ciudadano Williams Mora ante el
Destacamento N.º 222, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando Tovar, lo que dio inicio a la investigación penal correspondiente por la
presunta comisión de los delitos de hurto agravado, en perjuicio de un adulto
mayor residente en una institución de atención social.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Conforme a los hechos denunciados en fecha 30 de abril de 2018 por el
ciudadano Williams Mora, se configura con claridad la existencia de un hecho
punible que vulnera tanto el derecho de propiedad como la integridad física del
denunciante. La conducta desplegada por el ciudadano Ángel Albert Pernía
Ramírez, quien fue observado saliendo de la habitación de la víctima con el
teléfono celular en sus manos —marca Nokia, modelo C1, con seriales
plenamente identificados—, constituye una apropiación ilegítima de un bien
mueble ajeno, ejecutada sin consentimiento y en ausencia de causa lícita, lo que
encuadra en el tipo penal de hurto calificado, conforme al artículo 453 del Código
Penal.

La comprobación del hecho punible se refuerza por la secuencia
inmediata de los acontecimientos: la desconexión del dispositivo, la huida del
denunciado con el objeto en mano, la identificación precisa del equipo sustraído,
y el abordaje directo por parte de la víctima, quien fue agredida físicamente al
intentar recuperar su pertenencia. Esta agresión, que le causó lesiones
corporales, configura un segundo hecho punible, tipificado como lesiones
personales, conforme al artículo 416 del Código Penal, agravado por haberse
cometido en el contexto de una acción delictiva.

La determinación del autor se verifica mediante la observación directa del
denunciante, la identificación del ciudadano Ángel Albert Pernía Ramírez en el
lugar de los hechos, y la relación causal entre su conducta y el resultado lesivo.
En consecuencia, y conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la
existencia del hecho punible y la responsabilidad individual, incluso en los
supuestos de extinción de la acción penal, a los efectos de garantizar el derecho
de la víctima a ejercer acciones civiles por los daños patrimoniales y físicos
sufridos, preservando así la función reparadora del proceso penal y la tutela
judicial efectiva.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito HURTO AGRAVADO
previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio
del ciudadano William José Mora, aconteció en fecha 30 de abril de 2018, fecha
en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de
CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5°
del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En
este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
habiendo trascurrido un lapso de 7 años, 5 meses, y 5 días desde la fecha de
los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de ANGEL
ALBERTO PERNIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.929.925,
por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado
en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano William
José Mora, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma
sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión