REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000452

AUTO DECLANDO CON LUGAR ENTREGA DE PLENA DE VEHICULO Y
OBJETOS

Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025 por los
profesionales del derecho Abg. Víctor Javier Palencia Calderón y Abg. Dayana
Coromoto González defensores técnicos del ciudadano Manuel Eduardo Uribe
Lara, Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.182.596, en el cual realiza la solicitud
de los siguientes objetos, primeramente, el vehículo: Marca: HAOJIN; Modelo:
TERIOS LECHUZA; Año: 2025; Color: blanco; Clase: moto; Tipo: enduro; Uso:
particular; Placa: no posee; Serial de carrocería (VIN): 8YS2FE6B2SC004645;
Serial de motor: HJ162FML250188308; Servicio: privado; Soporte adjunto:
Certificado de Origen a nombre del patrocinado, además de los equipos
telefónicos descritos a continuación: Teléfonos móviles adicionales solicitados en el
mismo escrito: 1) Tecno Spark 30C (128/4 GB), serial 359456981736631; anexa Nota
de Entrega N° NE00008070 de 20/01/2025 (original para su vista y que quede copia
en autos). 2) Honor X6B (256/6 GB), serial 865630071399974; anexa Nota de Entrega
N° NE00006199 de 18/10/2024 (misma modalidad de vista/copia). Además de los
equipos radios transmisores incautados indicando no contar con factura por ser de
“data” (antiguos), pero que el patrocinado los portaba al momento del procedimiento

y que “para el momento no es necesario para la respectiva investigación”; el cual fue
retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Atención
al Ciudadano “Las González”, incautación realizada en el marco del procedimiento

policial que origino el presente asunto según Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-001-003, PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-
001-002 y PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-001-004 asentada al folio veintisiete (27),
veinticinco (25) y cuarenta y dos (42) del expediente, por ende, corresponde a este
Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de
Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

De las actas procesales que reposan en el expediente signado bajo el número
LP01-P-2025-000452, se observa la solicitud presentada por los abogados Víctor
Javier Palencia Calderón (I.P.S.A. N° 146.822) y Dayana Coromoto González
(I.P.S.A. N° 105.678), actuando en su carácter de defensores técnicos del
ciudadano Manuel Eduardo Uribe Lara, titular de la cédula de identidad N° V-
21.182.596, mediante la cual interesan la entrega del vehículo y demás objetos
incautados con ocasión del procedimiento penal que cursa en esta causa.

El objeto principal cuya restitución se pretende corresponde a una motocicleta
marca HAOJIN, modelo TERIOS LECHUZA, año 2025, color blanco, tipo enduro,
uso particular, sin placa asignada, identificada con serial de carrocería (VIN)
8YS2FE6B2SC004645 y serial de motor HJ162FML250188308, cuyo Certificado
de Origen obra anexo a la solicitud, expedido a nombre del ciudadano Manuel
Eduardo Uribe Lara. Asimismo, se interesa la devolución de los siguientes bienes:
A) Un teléfono celular marca TECNO, modelo Spark 30C (128 GB/4 GB), serial
359456981736631, acreditado mediante Nota de Entrega N° NE00008070 de fecha
20 de enero de 2025. B) Un teléfono marca HONOR, modelo X6B (256 GB/6 GB),
serial 865630071399974, acreditado mediante Nota de Entrega N° NE00006199 de
fecha 18 de octubre de 2024. C) Dos radios transmisores, de data antigua, cuya
posesión corresponde igualmente imputado, y respecto de los cuales se deja
constancia de que no resultan necesarios para la prosecución de la investigación.

Los solicitantes fundamentan su petición en los artículos 26 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial
efectiva y al derecho de propiedad, así como en el artículo 293 del Código Orgánico
Procesal Penal, que autoriza al Juez, en cualquier estado y grado del proceso, a
ordenar la entrega de objetos incautados cuando no sean imprescindibles para
la investigación ni constituyan instrumentos, objetos o efectos del delito, previa
acreditación de la propiedad.

De la revisión de las actuaciones y de los documentos acompañados se
evidencia que los objetos reclamados se encuentran debidamente identificados
y acreditados como propiedad del ciudadano Manuel Eduardo Uribe Lara, y que
el vehículo HAOJIN TERIOS LECHUZA fue adquirido legalmente conforme al
Certificado de Origen anexo. Adicionalmente, los teléfonos y radios incautados no
presentan denuncia alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, ni constituyen evidencia material esencial para el
esclarecimiento de los hechos, máxime cuando, en el marco de la audiencia
preliminar celebrada el día 18 de septiembre de 2025, los imputados admitieron
los hechos y el Tribunal acordó la celebración de un acuerdo reparatorio en favor
de las víctimas, encontrándose el proceso en fase de ejecución material del referido
acuerdo.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la causa ha superado su fase de
investigación y que no subsiste utilidad procesal alguna en la conservación de
dichos objetos bajo custodia, siendo procedente la devolución solicitada. Tal
razonamiento se apoya, además, en el principio de proporcionalidad y racionalidad
procesal previsto en el artículo 257 de la Constitución, que impone evitar medidas
restrictivas que no respondan a una finalidad legítima del proceso.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión N° 662 de fecha 17 de abril de 2001, ha establecido que la tutela judicial
efectiva no se agota con el dictado formal de una decisión, sino que exige la
ejecución de actos concretos que restituyan derechos lesionados; entre ellos, la
devolución de bienes cuya retención carece de justificación. De allí que la
permanencia del vehículo y demás objetos en depósito judicial constituiría una
restricción desproporcionada del derecho de propiedad del ciudadano Uribe Lara,
sin sustento legal alguno.

En consecuencia, habida cuenta de que los objetos incautados no constituyen
instrumentos, objetos ni efectos del delito, que ya se encuentran identificados y
acreditados como propiedad legítima del solicitante, y que el proceso penal se
halla en etapa conclusiva tras la admisión de los hechos y la homologación del
acuerdo reparatorio, resulta jurídicamente procedente que este Tribunal acuerde su
entrega inmediata, en resguardo de los principios de justicia, equidad y tutela
judicial efectiva.

Asimismo, conforme al principio de celeridad y economía procesal, debe
ordenarse el desglose de los documentos originales de propiedad consignados
(Certificado de Origen y Notas de Entrega), dejando copia simple en autos, y
autorizarse al ciudadano Manuel Eduardo Uribe Lara para fungir como correo
expreso del oficio de entrega, a fin de trasladar personalmente la comunicación
judicial ante el órgano custodio correspondiente, garantizando la ejecución efectiva de
la decisión.

En mérito de todo lo expuesto, y en aplicación de los artículos 26, 49, 115 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los
artículos 293, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe
impedimento legal ni procesal que obstaculice la entrega del vehículo HAOJIN
TERIOS LECHUZA, de los teléfonos y radios incautados, por lo que su restitución
debe ser acordada sin dilación, en aras de materializar la justicia y el restablecimiento
pleno de los derechos del imputado.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este
Tribunal declara CON LUGAR, la entrega del objetos solicitado por los abogados Abg.
Víctor Javier Palencia Calderón y Abg. Dayana Coromoto González defensores
técnicos del ciudadano Manuel Eduardo Uribe Lara, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 21.182.596, consistentes, primeramente, el vehículo: Marca: HAOJIN; Modelo:
TERIOS LECHUZA; Año: 2025; Color: blanco; Clase: moto; Tipo: enduro; Uso:
particular; Placa: no posee; Serial de carrocería (VIN): 8YS2FE6B2SC004645;
Serial de motor: HJ162FML250188308; Servicio: privado; Soporte adjunto:
Certificado de Origen a nombre del patrocinado, además de los equipos
telefónicos descritos a continuación: Teléfonos móviles adicionales solicitados en el
mismo escrito: 1) Tecno Spark 30C (128/4 GB), serial 359456981736631; anexa Nota
de Entrega N° NE00008070 de 20/01/2025 (original para su vista y que quede copia
en autos). 2) Honor X6B (256/6 GB), serial 865630071399974; anexa Nota de Entrega
N° NE00006199 de 18/10/2024 (misma modalidad de vista/copia). Además de los
equipos radios transmisores incautados indicando no contar con factura por ser de
“data” (antiguos), pero que el patrocinado los portaba al momento del procedimiento

y que “para el momento no es necesario para la respectiva investigación”; el cual fue
retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Atención
al Ciudadano “Las González”, incautación realizada en el marco del procedimiento

policial que origino el presente asunto según Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-001-003, PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-
001-002 y PRCC GNB-CZ22-D221-2CIA-001-004 asentada al folio veintisiete (27),
veinticinco (25) y cuarenta y dos (42) del expediente. SEGUNDO: Se acuerda el
desglose de los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la segunda
pieza de las actuaciones por lo cual se insta al solicitante a presentar copias simples
de los mismos para certificarlas e incluirlas en lugar de los originales. TERCERO: Se

ordena librar oficio de entrega del referido bien mueble dirigido al jefe de la Guardia
Nacional Bolivariana Puesto de Atención al Ciudadano “Las González”. Se nombra

correo expreso al ciudadano MANUEL EDUARDO URIBE LARA, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 21.182.596 a los fines de que consigne dicha comunicación ante el
organismo policial. Se ordena notificar a las partes de la presente y completar su
remisión al Archivo Central. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión