REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000553

AUTO DECLANDO CON LUGAR ENTREGA DE OBJETOS

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. VÍCTOR MANUEL PARDO
PIZZOFERRATO, en su carácter de Defensor Público Provisorio 13° (materia penal
ordinaria), actuando como defensor del ciudadano DOUGLAS JESÚS MENDOZA
MARTÍNEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-16.330.727, en el cual realiza la
solicitud del siguiente objeto: Teléfono Celular, Marca/Modelo: Redmi A1, Color:
Negro, IMEI 1: 869674063555967, IMEI 2: 869674063555975, Serial físico:
43087/62VD15407, Tarjetas SIM: Digitel 895802220317497645; Movilnet
8958060004611976531, Almacenamiento: Micro SD SanDisk 2 GB (negra),

Soporte de propiedad: caja y garantía de la empresa BONOBO; el cual fue
retenido por funcionarios de la Estación Policial de Belén del Instituto Autónomo
de Policía del Estado Mérida, incautación realizada en el marco del procedimiento

policial que origino el presente asunto según Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC EPB0021/2025 asentada al folio 22 del expediente, por ende,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido
en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de
Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
De las actuaciones que cursan en el expediente N° LP01-P-2025-000553, se
desprende la solicitud presentada por el Abogado Víctor Manuel Pardo
Pizzoferrato, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo
Tercero (13°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado
Bolivariano de Mérida, en favor del ciudadano Douglas Jesús Mendoza Martínez,
titular de la cédula de identidad N° V-16.330.727, mediante la cual se interesa la
entrega del equipo celular incautado con ocasión del proceso penal seguido en su
contra, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
(COPP).

El objeto cuya entrega se solicita corresponde a un teléfono celular marca
Redmi A1, color negro, identificado con los IMEI N° 869674063555967 y
869674063555975, serial físico 43087/62VD15407, que contiene tarjetas SIM de las
operadoras Digitel (895802220317497645) y Movilnet (8958060004611976531),
además de una memoria micro SD marca SanDisk, color negro, de 2 GB de
capacidad. Dicho equipo fue incautado conforme a la Planilla de Registro de Cadena
de Custodia N° PRCC EPB0021/2025, asentada al folio 22 del expediente,
encontrándose hasta la fecha bajo resguardo judicial.

Ahora bien, es preciso acotar que en el presente proceso, en fecha diecinueve
(19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal decretó el
sobreseimiento de la causa, con fundamento en la extinción de la acción penal
derivada del cumplimiento íntegro del acuerdo reparatorio suscrito por el
imputado y las víctimas, decisión que puso fin al proceso penal en forma definitiva,
de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 300 numeral 3 del COPP.

En virtud de ello, resulta evidente que la causa ha llegado a su término
procesal, y por ende los objetos incautados han perdido toda necesidad para la
investigación o la acción penal, pues ya no subsiste controversia alguna ni diligencia
pendiente que justifique su retención. En consecuencia, mantener bajo custodia el
referido equipo celular constituiría una medida carente de objeto jurídico, contraria al
principio de proporcionalidad y al derecho de propiedad del ciudadano Douglas Jesús
Mendoza Martínez.

De igual modo, de los documentos insertos en los folios ciento cuarenta y
tres al ciento cuarenta y seis (143 al 146), se constata la acreditación plena de la
propiedad del bien, sustentada en la factura de compra, la caja original y la
garantía emitida por la empresa BONOBO, los cuales evidencian que el equipo
pertenece legítimamente al solicitante. Dichos documentos, al no haber sido objetados
ni desvirtuados por el Ministerio Público ni por otra parte procesal, constituyen prueba
suficiente del derecho de dominio, conforme al principio de buena fe procesal
consagrado en el artículo 13 del COPP.

Sobre esta base, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal faculta
expresamente al juez a ordenar, en cualquier estado y grado del proceso, la
entrega de objetos incautados siempre que no sean necesarios para la
investigación ni constituyan instrumentos, objetos o efectos del delito, previa
acreditación fehaciente de la propiedad. En el presente caso, no solo se cumple esta
condición material, sino que además la acción penal ha sido extinguida, lo cual priva
de todo fundamento la retención del bien, que en adelante deviene ilegítima e
incompatible con la garantía constitucional de propiedad prevista en el artículo 115
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia material exigen que los órganos
jurisdiccionales adopten decisiones que restablezcan los derechos de las partes una
vez cesadas las causas que motivaron la restricción de sus bienes. En tal sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones
(v.gr. Sentencia N° 662 del 17-04-2001), ha precisado que la tutela judicial efectiva no
se agota en el pronunciamiento formal, sino que comprende la obligación de restituir
las situaciones jurídicas lesionadas, particularmente cuando la medida ya no
cumple finalidad procesal alguna.

Por consiguiente, resulta imperativo que este Tribunal, aplicando el aforismo
iura novit curia, disponga la entrega inmediata del equipo celular Redmi A1 al
ciudadano Douglas Jesús Mendoza Martínez, ordenando a su vez el desglose de
los documentos originales de propiedad consignados en los folios 143 al 146,
dejando en autos las copias simples para el debido resguardo del expediente.

Asimismo, atendiendo al principio de economía procesal y en aras de la
celeridad, se solicita que el mencionado ciudadano sea designado como correo
expreso a los fines de trasladar personalmente el oficio de entrega del bien ante el
órgano custodio correspondiente, dejándose la constancia respectiva en autos.

En definitiva, habiendo culminado la causa por sobreseimiento definitivo y
comprobada la propiedad legítima del bien, no existe impedimento legal ni procesal
alguno que justifique su retención, por lo cual la entrega solicitada se erige en una
consecuencia natural del restablecimiento del derecho y de la materialización de la
justicia efectiva.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este
Tribunal declara CON LUGAR, la entrega del objetos solicitado por el ciudadano Abg.
VÍCTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, en su carácter de Defensor Público
Provisorio 13° (materia penal ordinaria), actuando como defensor del ciudadano
DOUGLAS JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.330.727, siendo identificado como un Teléfono Celular, Marca/Modelo: Redmi
A1, Color: Negro, IMEI 1: 869674063555967, IMEI 2: 869674063555975, Serial
físico: 43087/62VD15407, Tarjetas SIM: Digitel 895802220317497645; Movilnet
8958060004611976531, Almacenamiento: Micro SD SanDisk 2 GB (negra),

Soporte de propiedad: caja y garantía de la empresa BONOBO el cual fue
retenido por funcionarios de la Estación Policial de Belén del Instituto Autónomo
de Policía del Estado Mérida, incautación realizada en el marco del procedimiento

policial que origino el presente asunto según Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC EPB0021/2025 asentada al folio veintidós (22) del expediente.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los folios del ciento cuarenta y tres al ciento
cuarenta y seis (143 al 146) de las actuaciones por lo cual se insta al solicitante a
presentar copias simples de los mismos para certificarlas e incluirlas en lugar de los
originales. TERCERO: Se ordena librar oficio de entrega del referido bien mueble

dirigido al jefe de la Estación Policial de Belén del Instituto Autónomo de Policía del
Estado Mérida. Se nombra correo expreso al ciudadano DOUGLAS JESÚS

MENDOZA MARTÍNEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-16.330.727 a los fines de
que consigne dicha comunicación ante el organismo policial. Se ordena notificar a las
partes de la presente y completar su remisión al Archivo Central. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión