REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000724
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de
fecha 04 de septiembre de 2025, en la cual la Fiscalía Decimotercera del
Ministerio Público en la persona de la Abg. María del Carmen Quintero Arias y
la Abg. Gladys Josefina Araque Rojas, presentaron a los ciudadanos CARLOS
ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-
16.725.987, natural de la Guaira, nacido en fecha, 24/03/1985, de 40 años de
edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Licenciado en Ciencias
Policiales , ocupación u oficio; Oficial Jefe de la policía Municipal, hijo de
Milagros González (V) y de padre Carlos Alves (V), domiciliado en:
Urbanización Campo Claro, residencia la montañera, torre F, apartamento 8-
2, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Juan
Rodríguez Suarez Teléfono 0424-2862272 Correo Electrónico:
alvertoalves1985@Gmail.com; JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, titular
de la cédula de identidad número V.- 26.832.563, natural de el Vigía estado
Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 18/08/1998, de 27 años de edad, estado
civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Primer Oficial,
hijo de Marisela Zambrano (V) y de Johnny Méndez (V), domiciliado en: Ejido
Sector San Buena Aventura calle Principal Zumba, casa N° 03 Municipio
Campo Elías , Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 04160787152 Correo
Electrónico: jesuszambrano1898@gmail.com y BRUCE JOSE VARELA
MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.340.447. Natural de
Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 02/05/2000, de 25años
de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Licenciado en pedagogía,
ocupación u oficio; Primer Oficial, hijo de María Mora (V) y de Oswaldo Varela
(V), domiciliado en: La Parroquia Avenida 02, casa 4- 45 Municipio Libertador,
Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 04120688180 Correo
Electrónico:varelaabruce@gmail.com; por la presunta comisión de uno de los
delitos tipificados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y
otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Celebrada como fue dicha
audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se
pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de
los ciudadanos ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad
número V.-16.725.987, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 27.340.447; de las actas que conforman la investigación
penal remitida a este Tribunal se desprende que, en fecha primero (1°) de
octubre de dos mil veinticinco (2025), aproximadamente a las veintiuna horas
(9:00 p. m.), funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad, Inspección
y Procesamiento Policial del Estado Mérida (DSIPPEM) recibieron
comunicación del Director General del Instituto Autónomo de Policía del
Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se les informó sobre
la presunta comisión de un hecho irregular ocurrido en el Centro Preventivo y de
Resguardo del Aprehendido, ubicado en la avenida Urdaneta, jurisdicción de
la parroquia El Llano del municipio Libertador, donde se encontraban bajo
custodia varios privados de libertad.
Atendiendo a tal requerimiento, una comisión del citado cuerpo se trasladó
al lugar, donde les fue entregada la custodia de los funcionarios policiales Carlos
Alberto Alves González, Jeison Jesús Méndez Zambrano y Bruce José
Varela Mora, quienes habían sido señalados por la superioridad institucional
como presuntos partícipes en un suceso acontecido en horas de la tarde de ese
mismo día dentro de las referidas instalaciones.
De la información recabada por el cuerpo actuante se desprende que,
momentos antes, el ciudadano Luis Alberto Terán Correa, quien se encontraba
recluido en una de las celdas del mencionado centro, habría sostenido una
discusión con otro detenido por la disputa de una cuerda utilizada para tender
prendas de vestir. En el desarrollo de esa situación, el referido privado de libertad
se negó a entregar un objeto metálico —descrita por los actuantes como una
“platina”—, lo cual generó la intervención de los funcionarios municipales que
cumplían servicio en el área.
Según lo asentado en el parte informativo, los funcionarios Alves
González, Méndez Zambrano y Varela Mora ingresaron al pasillo donde se
hallaba el detenido con el propósito de controlar el incidente, momento en el cual
se habría producido un altercado físico, resultando el ciudadano Terán Correa con
una lesión en la región frontal del rostro, atribuida al impacto con un objeto
contundente, mientras que uno de los funcionarios presentó quemaduras
parciales ocasionadas por el líquido caliente que, presuntamente, el detenido
arrojó durante el forcejeo.
Posteriormente, el ciudadano Terán Correa fue auxiliado por otros
custodios y trasladado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses (SENAMECF), donde se le practicó reconocimiento médico legal. Los
tres funcionarios fueron puestos a la orden del Ministerio Público, el cual ordenó
la apertura formal de la investigación, levantándose las actas de inspección
técnica Nros. TEC-LITE-N1-435-A25 y TEC-LITE-N1-436-A25, además de las
entrevistas identificadas con los códigos CIP-LCEVI-023-A25, 024-A25 y 025-
A25, incorporadas al expediente.
Asimismo, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se
practicó la correspondiente acta de derechos de los imputados, y se remitieron
las actuaciones a este Tribunal de Control, ante el cual fueron presentados los
ciudadanos antes identificados dentro del lapso constitucional.
Con base en esos antecedentes fácticos, el Ministerio Público consideró
que la conducta atribuida a los mencionados funcionarios podría subsumirse,
prima facie, en el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de
la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 83 del Código Penal,
solicitando se declarara la aprehensión en flagrancia y se dictara medida de
coerción personal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, presento ante este
tribunal a los ciudadanos ALBERTO ALVES GONZALEZ, JEISON JESUS
MENDEZ ZAMBRANO y BRUCE JOSE VARELA MORA con los siguientes
elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AED-LAPR-N1-685-A25, de fecha
02/10/2025 suscrita por los funcionarios actuantes JEFE COMISARIO OSCAR
ALBERTO PEREZ, INSPECTOR TONES CARRERO y PRIMER OFICIAL
JEAN ALVAREZ adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación
Penal del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios del 02 al 06).
2. DENUNCIA N° RDE-LCCI-N1-075-A25, de fecha 03/10/2025, rendida por la
supuesta victima del presente caso Luis Alberto Terán Correa, ante
funcionarios de la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado
Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios del 07 al 08)
3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/10/2025, suscrita por el
imputado CARLOS ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de
identidad número V.-16.725.987 al momento de su aprehensión por parte de
los funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal
del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folio 09)
4. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/10/2025, suscrita por el
imputado BRUCE JOSE VARELA MORA, titular de la cédula de identidad
número V.- 27.340.447 al momento de su aprehensión por parte de los
funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del
Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folio 10)
5. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/10/2025, suscrita por el
imputado JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de
identidad número V.- 26.832.563 al momento de su aprehensión por parte de
los funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal
del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folio 11)
6. ACTA DE ENTREVISTA N° CIP-LCEVT-N-023-A25, de fecha 02/10/2025,
rendida por REINA ARIAS demás datos en resguardo testigo de la
investigación iniciada, tomada por funcionarios de la Dirección del Servicio de
Investigación Penal del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios
del 13 y 14)
7. ACTA DE ENTREVISTA N° CIP-LCEVT-N-024-A25, de fecha 02/10/2025,
rendida por REINA ARIAS demás datos en resguardo testigo de la
investigación iniciada, tomada por funcionarios de la Dirección del Servicio de
Investigación Penal del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios
del 15 y 16)
8. ACTA DE ENTREVISTA N° CIP-LCEVT-N-025-A25, de fecha 02/10/2025,
rendida por ENRIQUE MARQUEZ demás datos en resguardo testigo de la
investigación iniciada, tomada por funcionarios de la Dirección del Servicio de
Investigación Penal del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios
del 17 y 18).
9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1944, de fecha 01/10/2025, suscrito
por la Dra. MENESINI F. NORIS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Mérida, practicado a la victima del presente caso. (Folios
del 19 y 20)
10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1945, de fecha 01/10/2025, suscrito
por la Dra. MENESINI F. NORIS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Mérida, practicado al ciudadano YAN CARLOS MOLINA
FERNANDEZ del presente caso. (Folio 22)
11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1949, de fecha 01/10/2025, suscrito
por la DRA. EVELYN ALBARRAN RANGEL, adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado al imputado CARLOS
ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-
16.725.987. (Folio 24)
12. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1945, de fecha 01/10/2025, suscrito
por la Dra. MENESINI F. NORIS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Mérida, practicado al imputado JEISON JESUS MENDEZ
ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.- 26.832.563. (Folio
26)
13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1949, de fecha 01/10/2025, suscrito
por la DRA. EVELYN ALBARRAN RANGEL, adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado al imputado BRUCE JOSE
VARELA MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.340.447.
(Folio 28)
14. INSPECCION TECNICA N° TEC-LITE-N1-435-A25, de fecha 02/10/2025,
suscrita por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM), donde deja constancia de la inspección realizada en
AVENIDA URDANETA, COMANDO GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL
LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE EN AREA DE RETEN, PARROQUIA EL
LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, sitio del suceso denunciado. (Folios del 29 y 30)
15. INSPECCION TECNICA N° TEC-LITE-N1-636-A25, de fecha 02/10/2025,
suscrita por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM), donde deja constancia de la inspección realizada en
AVENIDA URDANETA, COMANDO GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL
LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE EN AREA DE RETEN, PARROQUIA EL
LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, sitio de la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO ALVES
GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.725.987, JEISON
JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.340.447. (Folios del 21 y 32)
16. RECONOCIMIENTO LEGAL N° TEC-LPER-N1-038-A25, de fecha 03/10/2015
suscrito por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM).(Folio 33)
17. RECONOCIMIENTO LEGAL N° TEC-LPER-N1-039-A25, de fecha 03/10/2015
suscrito por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM) (Folio 34)
18. RECONOCIMIENTO LEGAL N° TEC-LPER-N1-040-A25, de fecha 03/10/2015
suscrito por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM). (Folio 35)
19. RECONOCIMIENTO LEGAL N° TEC-LPER-N1-041-A25, de fecha 03/10/2015
suscrito por el funcionario INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la
Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de
Mérida (DSIPPEM). (Folio 36)
20. ACTA DE OBTENCION POR CONSIGNACIÓN DE EVIDENCIA FISICA N°
SIPPEBM-N1-023-A25, de fecha 01/1|0/2025, colectada por el funcionario
INSPECTOR TONES CARRERO, adscrito a la Dirección del Servicio de
Investigación Penal del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM). (Folios
37 y 38)
21. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0920-2025, de fecha
03/10/2025, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida practicada a la
victima Luis Alberto Terán Correa.
22. CERTIFICACIÓN DEL ROL DE GUARDIAS DEL INSTITUTO AUTONOMO
DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR, de fecha 02/10/2025. (Folios del 42
al 44)
23. CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL INSTITUTO
AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR, de fecha 02/10/2025.
(Folios del 45 al 48)
24. CERTIFICACIÓN DEL PARQUE DE ARMAS (REGISTRO DE ARMAS) DEL
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR, de fecha
02/10/2025. (Folios 49 Y 50)
25. CERTIFICACIÓN DEL PARQUE DE ARMAS (REGISTRO DE ARMAS) DEL
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR, de fecha
02/10/2025. (Folios 51 y 52)
26. OFICIO N° RRHH-063-2025, de fecha 02/10/2025, suscrito por el COMISARIO
GENERAL JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, DIRECTOR DEL
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR, donde
copias de designación de los funcionarios CARLOS ALBERTO ALVES
GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.725.987, JEISON
JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.340.447. (Folios del 53 al 61)
27. OFICIO N° ICAP-IAPML-019/2025, de fecha 02/10/2025, suscrito por el
INSPECTOR JEFE (IAPML) ABG. CARLOS ALBERTO MENDEZ,
DIRECTOR DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN
POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL
LIBERTADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
28. OFICIO S/N, CONTROL DE DETENIDO, de fecha 02/10/2025, suscrito
COMISARIO GENERAL JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, DIRECTOR
DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR.
29. DICTAMEN PERICIAL – EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0972-2025, de
fecha 03/10/2025, suscrita por la Lic. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ
RIVAS, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES Y LA DECLARACION DEL APREHENDIDO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Decimotercera del Ministerio Público Abg.
Gladys Josefina Araque Rojas, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos donde resulto aprehendidos los ciudadanos CARLOS
ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-
16.725.987, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 27.340.447, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la
aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALVERTO
ALVES GONZALEZ, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Y BRUCE JOSE
VARELA MORA por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44
numeral 1° de la Carta Magna. 2- Solicito se precalifique a los ciudadanos antes
indicados la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado
Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar Torturas y otros Crueles
Inhumanos y Degradantes para la tortura en concordancia con el 83 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Terán.3- Solicito la aplicación del
Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal. 4.-Vista la pena que se pudiera a llegar a imponer, la presunción razonable
de peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad,
solcito muy respetuosamente de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 la
Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS
ALVERTO ALVES GONZALEZ, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, y
BRUCE JOSE VARELA MORA”.
De la Declaración de los Imputados
Siendo esta la primera oportunidad para que los imputados puedan ejercer el
derecho a la defensa mediante su declaración, procedió el tribunal a imponerles
del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no estaban obligados
a declararse culpables en causa propia ni declarar en contra de ningún familiar
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo
establece el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, además de ello se les explico de forma clara las razones por las
cuales habían sido aprehendidos, y el tipo penal por el cual estaban siendo
imputados por el Ministerio Público siendo el delito de TRATO CRUEL previsto y
sancionado Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar Torturas
y otros Crueles Inhumanos y Degradantes en concordancia con el 83 del
Código Penal, presuntamente en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Terán
Correa, se les indico que de no querer declarar esto no sería tomado como un
indicio de culpabilidad, sino como lo que es, un derecho inalienable, estando los
imputados en conocimiento de las razones por la cual estaban siendo presentados
ante este tribunal se les interrogo sobre su voluntad de declarar en el presente
acto indicando, los tres de manera clara que no, acogiéndose así al precepto
constitucional.
De Las Solicitudes de la Defensa Privada
El defensor privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez García, entre otros
particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “Buenas tardes a todos los
presentes, ciudadano Juez solicito el control Judicial de las actuaciones en vista
de la exposición y la narrativa del Ministerio Publico, comienzo con el acta policial
que indica que el ciudadano director de la Policía del estado Mérida, fue quien
llamo a una comisión para que verificara una situación, no dice que tipo de
situación no dice cuál es el motivo no dice como se entera el director de la policía
como se entera de esa situación y luego que la verifican la situación dice que
aprenden a mis representados por una comisión encargada en uno de los delitos
de la ley especial del delito contra la tortura, posteriormente todos los elementos
que deben ir en el acta, quiero hacer énfasis en que la narrativa del Ministerio
Publico informa que la comisión de la policía del servicio de investigación penal
asiste, asiste al comando en razón de una situación no dice que situación,
pasamos a la denuncia de un privado de libertad, que nos informa de una situación
irregular que se presentó dentro de una celda del centro de privación preventiva,
en donde el privado informa de la actitud hostil en contra de las personas de
guardia ,que era Jean Carlos Molina Fernández y otro funcionario ellos asisten
en razón del que el ciudadano estaba armado, en las actas policiales observa
entrevista a la subdirectora quien informa que es la que ingresa en mediación del
ciudadano supervisor Richard para que no se hiciera daño, ya que el estaba en
una de las celdas, la ciudadana sub directora pide apoyo a los tres funcionarios y
logran despojarle del arma a este ciudadano, armas que el que el Ministerio
Publico presento, y delante de la misma subdirectora y de los funcionarios que
estaban en el área de custodia observaron que mis representados usaron las
técnicas del uso progresivo de la fuerza cuando se le quito todo se regresó a la
celda, este ciudadano se auto infringió las lesiones golpeándose con las rejas
luego vuelve la subdirectora y ordena al supervisor Richard y autoriza a que se
comunique con la fiscal penitenciaria en razón de que conociera del caso y la
situación del ciudadano este ciudadano al auto infringirse las heridas este
ciudadano no quiso que los bomberos lo atendieron y pedía la presencia de la
fiscal , se hace presente la fiscal auxiliar quien no verifico las novedades de lo que
paso, no pudo ser adelantadas la novedades donde se informa lo que había
ocurrido con ese privado de libertad en tres ocasiones anteriores ese privado ya
había actuado de la misma forma con otros funcionarios ya que el mismo se hace
llamar así mismo paran, esta privado por reincidencia está cumpliendo la pena
de cinco años, sabe la conducta de este ciudadano un ciudadano que mintió y uso
al Ministerio Público para actuar en contra de los funcionarios, ciudadano juez
revise en las actuaciones que en las evidencias hay una sola tonfa, que
presuntamente Carlos golpeo al privado y dice que Bruce también tenía otra tonfa
y presumiblemente golpeo al privado de libertad, el privado de libertad en la
declaración dice que le dio con un bate, esa persona con un golpe así debería
perder el conocimiento el joven dice que había un charco de sangre, en la tonfa
no había un rastro de sangre en la misma, en la inspección del lugar no consiguen
sustancia hemática, eso es porque el ciudadano se golpeaba con la reja existe
un video que pensé que iba a estar dentro de las actuaciones donde este joven
se golpea porque el pide que sea trasladada a un centro penitenciario, ciudadano
juez observe las resultas de la experticia psiquiátrica en donde concluye que el
ciudadano es un sociópata persona que ignora lo que está bien o mal, no respeta
a otras personas, texto de la real academia española, en la experticia no menciona
estrés postraumático por reacción que haya derivado de lo que paso, este
ciudadano es un mentiroso se aprovechó de la buena fe del Ministerio Publico,
para que sancionaran a unos funcionarios, en ese centro hay tres privados y él los
tiene sometido , en la declaración de otro privado dice que él es el Pran y es testigo
de la acción policial que en ningún momento la comisión policial realizo ningún
evento en contra de ese privado de libertad, en esa estuvo Carlos Alvez cruz la
subdirectora habían siete funcionarios el solo denuncia a 3 funcionarios ciudadano
en el acta policial cuando se recaba esta evidencia la tonfa no se la consiguieron
a mis representado las armas carcelaria si fueron quitadas al ciudadano, no solo
personalmente si no a través de la requisa, observe que al funcionario que fue
herido no fue ninguno de mis representados fue otro funcionario de ser así aquí
debería estar la subdirectora y todos los que estuvieron en el procedimiento, para
valerse y obtener unos beneficios sencillamente para el de nominarse paran o
líder negativo, Este ciudadano Nunca se dejó atender, en la experticia no hay
sangre esta la presencia de los bomberos y él no se dejó atender quien pidió los
fiscales fue el de inmediato se llamó a la fiscalía para que garantizara sus
derechos , para que los hechos delictivos que el realizo, el rumbo de la
investigación se tornó en favor del privado de libertad y tenemos a mis
representados sentados por cumplir con su trabajo en razón a lo expuesto, ”.No
se puede calificar el trato cruel en contra de mis representadas por el hecho de
querer desarmarlo, pido se aparte de la calificación de trato cruel ya que no
encuadra en el presupuesto de este delito ya que los funcionarios cumplieron con
el deber, esto tipificado en el código penal y la ley del uso progresivo y diferenciado
de la fuerza, hay más de cinco testigos que puedan garantizar esto en razón a
esto solicito la libertad plena de mis defendidos ya que su actuación fue en
cumplimiento del deber, en dado caso que su consideración sea diferente solicito
medida cautelar de las establecidas en el artículo 242, en defecto si ordena la
privativa que sea en sui organismo policial. Solicito Copia Certificada de la
totalidad de las actuaciones incluyendo el acta de fundamentación.”.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o
sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor
o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola
a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con
la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre
de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo
siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia
implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en
ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus
sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que
permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las
personas la certeza, o la presunción vehemente que se está
cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una
morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando
se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario
del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la
simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo
subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia
sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el
aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo
previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y
considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar
que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de
que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que
no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el
aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una
actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el
aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e
instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o
que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba
el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de
una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que
se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los
hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de
alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que
el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está
cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume
la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los
hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros
e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes
expuestos al caso en examen, se observa que la aprehensión de los ciudadanos
CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MÉNDEZ
ZAMBRANO y BRUCE JOSÉ VARELA MORA, funcionarios adscritos al Instituto
Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue practicada
en una situación que reúne los presupuestos de flagrancia contemplados en el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En efecto, de las actuaciones se desprende que en fecha primero (1.º) de
octubre de dos mil veinticinco (2025), aproximadamente a las veintiuna horas
(9:00 p. m.), el Director General del Instituto Autónomo de Policía del
Municipio Libertador del Estado Mérida informó a la unidad de control interno
de dicha institución sobre un hecho ocurrido dentro del Centro Preventivo y de
Resguardo del Aprehendido, donde uno de los privados de libertad, identificado
como LUIS ALBERTO TERÁN CORREA, presentaba lesiones visibles que, prima
facie, habrían sido ocasionadas por la intervención de los funcionarios de custodia
antes mencionados. En atención a dicho reporte, una comisión del
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, INSPECCIÓN Y PROCESAMIENTO
POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DSIPPEM), integrada por el INSPECTOR
JEFE TONES CARRERO, el OFICIAL AGREGADO RUBÉN DARÍO BARRIOS
CARRERO y el OFICIAL AGREGADO JHONNY JOSÉ MORALES PAREDES,
se constituyó en el referido centro de detención, constatando la presencia de los
funcionarios señalados, así como las lesiones que presentaba el privado de
libertad, recabando además los elementos materiales asociados al hecho.
El conocimiento inmediato del suceso por parte de la autoridad policial, su
presencia en el lugar del acontecimiento, la observación directa de los signos de
agresión en la presunta víctima y la identificación de los funcionarios involucrados
en el mismo espacio y momento de ocurrencia, constituyen elementos objetivos
que configuran una situación de flagrancia en los términos previstos por el
legislador adjetivo penal. La relación de inmediatez entre el hecho y la intervención
de la comisión aprehensora revela que el delito “acababa de cometerse”,
ajustándose al segundo supuesto de flagrancia desarrollado por la Sala
Constitucional en la sentencia N.° 2580 del 11 de diciembre de 2001 (caso
Naudy Alberto Pérez), conforme al cual existe flagrancia cuando el sujeto es
sorprendido poco después de cometido el hecho, en el mismo lugar o en sus
adyacencias, mediando una conexión causal evidente entre la conducta y sus
efectos.
Asimismo, la puesta a la orden del Ministerio Público de los tres
funcionarios se produjo dentro del lapso legalmente previsto, cumpliéndose los
principios de inmediatez, legalidad y control jurisdiccional, lo que permite
afirmar que la detención no se realizó con arbitrariedad ni con fines ajenos a la
investigación penal, sino en resguardo de la legalidad y de los derechos
fundamentales del propio imputado y de la víctima. Tales actuaciones fueron
documentadas mediante las actas de inspección técnica Nros. TEC-LITE-N1-
435-A25 y TEC-LITE-N1-436-A25, las entrevistas Nros. CIP-LCEVI-023-A25,
024-A25 y 025-A25, así como el acta de derechos de los imputados, lo que
denota un proceder ajustado a los parámetros de control y documentación
exigidos por el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas
(2017).
Este Tribunal, luego de examinar tales actuaciones, observa que los
hechos imputados poseen una conexión temporal y espacial directa con el
momento de la aprehensión, lo que excluye la posibilidad de una detención
producto de sospecha o inferencia. En consecuencia, se evidencia que la
intervención de los funcionarios del DSIPPEM se produjo en forma inmediata,
dentro del mismo recinto carcelario y en respuesta a un evento que acababa de
desarrollarse, configurándose así el presupuesto de flagrancia en su modalidad
de hecho “recién cometido”.
Por tanto, este juzgador concluye que la aprehensión de los ciudadanos
mencionados se encuentra revestida de legitimidad y proporcionalidad, en tanto
se basó en circunstancias objetivas verificables y fue efectuada dentro de los
márgenes temporales y materiales que el ordenamiento procesal impone. En
virtud de ello, se ratifica la declaratoria de flagrancia efectuada en audiencia,
por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como los postulados constitucionales que resguardan el
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de este Tribunal, y partiendo de los elementos de convicción
inicialmente incorporados por el Ministerio Público, se estima que los hechos que
motivaron la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos TRATO
CRUEL previsto y sancionado Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y
Sancionar Torturas y otros Crueles Inhumanos y Degradantes en
concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto
Terán Correa.
A juicio de este Tribunal, y partiendo del análisis de los elementos de
convicción inicialmente incorporados por el Ministerio Público, se desprende que
los hechos que motivaron la aprehensión en situación de flagrancia de los
ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MÉNDEZ
ZAMBRANO y BRUCE JOSÉ VARELA MORA, en su condición de funcionarios
activos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado
Mérida, podrían subsumirse preliminarmente en el tipo penal de TRATO CRUEL,
previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y
Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en
concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del
ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN CORREA, quien se hallaba bajo su custodia
en el Centro Preventivo y de Resguardo del Aprehendido.
El referido artículo 18 dispone expresamente lo siguiente:
“Del delito de trato cruel. El funcionario público o funcionaria pública que someta
o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad, con la
finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta,
generándole sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada
con pena de trece (13) a veintitrés (23) años de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena
decretada.
Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán
sujetas a rebaja alguna.”
De la lectura de dicho precepto se observa que el legislador tutela con
particular rigurosidad la dignidad e integridad física y moral de toda persona,
especialmente aquella que se encuentra bajo custodia del Estado, imponiendo a
los funcionarios encargados de su resguardo un deber reforzado de protección,
cuya vulneración genera responsabilidad penal de carácter autónomo.
En el presente caso, los elementos inicialmente recabados —acta de
inspección técnica, entrevistas, informe médico legal y registro de aprehensión—
permiten inferir, de forma provisional y sin prejuzgar sobre la culpabilidad, la
existencia de un acto lesivo contra un privado de libertad que presentaba
lesiones físicas visibles, cuya producción se vincula con el ejercicio de la
autoridad policial por parte de los funcionarios imputados, dentro de un contexto
de subordinación y control institucional. Estas circunstancias, apreciadas en
conjunto, encuadran en los elementos objetivos del tipo penal en comento, en
tanto se advierte una supuesta acción material violenta o degradante,
ejecutada presuntamente por funcionarios públicos, sobre una persona bajo su
guarda institucional, causando daño corporal o sufrimiento físico.
Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal, aplicable en concordancia,
establece la responsabilidad penal por cooperación o participación
concurrente, en aquellos supuestos donde varias personas intervienen en la
producción del resultado. Dicha norma dispone que cuando varias personas
concurran a la ejecución de un delito, cada una de ellas responderá en proporción
a su participación en el hecho.
Este principio permite comprender la actuación conjunta atribuida a los tres
funcionarios policiales en el contexto del mismo evento, de modo que, sin que
hasta ahora se haya determinado la autoría material individual de cada uno, existe
unidad de acción y propósito funcional en la conducta investigada.
Debe resaltarse, sin embargo, que la presente calificación jurídica es de
carácter provisional, propia de la etapa inicial del proceso penal, y se formula
sobre la base de los elementos de convicción de que dispone el Ministerio Público
en esta fase, sin que ello implique pronunciamiento sobre responsabilidad
definitiva, la cual solo podrá establecerse en la oportunidad procesal
correspondiente, luego del debate probatorio y bajo los principios de
contradicción, defensa y presunción de inocencia.
En consecuencia, este Tribunal ratifica la precalificación jurídica
provisional formulada por el Ministerio Público, considerando que los hechos
investigados se adecuan, en esta etapa, al delito de TRATO CRUEL, previsto y
sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la
Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia
con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que la
medida de privación judicial preventiva de libertad procederá únicamente cuando
existan fundados elementos de convicción que permitan estimar, con probabilidad
razonable, que el imputado o imputada es autor o partícipe del hecho punible, y
que, además, concurran circunstancias que hagan presumir que no se someterá
al proceso u obstaculizará la investigación, o que la medida resulta necesaria para
la preservación del orden público y la correcta administración de justicia.
En ese sentido, del estudio de las actuaciones cursantes en el expediente,
este Tribunal observa la existencia de elementos de convicción suficientes
que permiten vincular a los mencionados funcionarios con la comisión del hecho
investigado. En efecto, el acta policial suscrita por los funcionarios del
Departamento de Seguridad, Inspección y Procesamiento Policial del Estado
Mérida (DSIPPEM), junto con las actas de inspección técnica (TEC-LITE-N1-
435-A25 y TEC-LITE-N1-436-A25), las entrevistas practicadas (CIP-LCEVI-
023-A25, 024-A25 y 025-A25) y el reporte médico forense del ciudadano Luis
Alberto Terán Correa, permiten inferir, de manera preliminar, la existencia del
hecho punible y la probable participación de los imputados.
Debe advertirse que el delito objeto de imputación reviste especial
gravedad, no sólo por la pena conminada —de trece (13) a veintitrés (23) años
de prisión, conforme al artículo 18 de la ley especial—, sino por la calidad de
funcionarios públicos de los imputados, quienes ostentan un deber especial
de custodia y resguardo sobre las personas privadas de libertad. El hecho de que
la conducta investigada se haya producido dentro de un recinto policial y durante
el ejercicio de sus funciones configura un agravante institucional que compromete
la confianza ciudadana en los órganos de seguridad y el respeto a los derechos
humanos, haciendo imperiosa la necesidad de asegurar el curso de la
investigación bajo estricto control judicial.
Asimismo, en cuanto a los peligros procesales previstos en el artículo
237 eiusdem, este Tribunal estima concurrentes las circunstancias siguientes:
Peligro de obstaculización de la investigación: La condición de los imputados
como funcionarios activos del mismo cuerpo policial donde ocurrió el hecho
constituye un riesgo latente de interferencia en la obtención de pruebas,
intimidación de testigos o manipulación de evidencias materiales, lo cual podría
afectar el esclarecimiento de la verdad. La medida de privación de libertad
garantiza la preservación de la integridad probatoria y la independencia de las
diligencias ordenadas por el Ministerio Público. Peligro de fuga o sustracción
del proceso: La elevada pena prevista para el delito de trato cruel, sumada a la
condición profesional de los imputados, que les proporciona conocimiento de los
mecanismos de investigación penal, genera una presunción razonable de
riesgo de evasión, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación amerita asegurar su sujeción al
proceso mediante una medida privativa.
Necesidad de preservar el orden público y la confianza en la justicia:
Los hechos imputados involucran un uso indebido de la fuerza en perjuicio de una
persona bajo custodia estatal, lo que afecta el principio de humanidad y la imagen
institucional del cuerpo policial. En tal contexto, la aplicación de una medida
menos gravosa no resultaría proporcional ni idónea para salvaguardar la legalidad
ni la confianza en la administración de justicia penal.
Por su parte, el artículo 238 eiusdem dispone que la medida de privación
judicial preventiva de libertad sólo procederá cuando no sea posible aplicar otra
medida cautelar menos gravosa que garantice los fines del proceso. En este caso,
dada la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado y la calidad de los
investigados, este Tribunal considera que ninguna de las medidas cautelares
sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal asegura con la
misma eficacia el desarrollo de la investigación, la comparecencia de los
imputados y la protección de los derechos de la víctima.
En consecuencia, atendiendo a la gravedad del delito, a la pena
aplicable, a los peligros procesales demostrados y a los principios de
proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, este Tribunal declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVES
GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y BRUCE JOSÉ VARELA
MORA, medida que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región
Andina, quedando bajo la custodia de la autoridad penitenciaria competente.
DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal, en estricto acatamiento al principio de legalidad procesal,
observa que el legislador patrio, al establecer en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, el marco del procedimiento ordinario tuvo
como finalidad garantizar un cauce integral de investigación, contradicción y
juzgamiento para aquellos delitos de mayor entidad punitiva o complejidad
institucional, preservando así la separación funcional entre los órganos que
investigan y los que juzgan.
En ese orden, el procedimiento ordinario representa la vía general del
proceso penal venezolano, concebida para desarrollar en plenitud las garantías
del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el control
judicial progresivo, de modo que cada fase cumpla su propósito sin interferir en
las competencias del Ministerio Público, titular exclusivo de la acción penal.
La intención del legislador al configurar esta estructura fue dotar al
proceso de un equilibrio entre celeridad y exhaustividad, permitiendo que los
hechos punibles de mayor gravedad sean sometidos a un control más amplio,
transparente y escalonado. Por ello, el procedimiento ordinario opera no solo
como regla técnica, sino como mecanismo de garantía frente a la restricción de
derechos fundamentales que implica el ejercicio del ius puniendi estatal.
En el caso de autos, el delito imputado a los ciudadanos CARLOS
ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MÉNDEZ ZAMBRANO y
BRUCE JOSÉ VARELA MORA, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial
para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, comporta
una pena que oscila entre trece (13) y veintitrés (23) años de prisión, por lo
que se enmarca inequívocamente dentro de los supuestos que el artículo 262
reserva al procedimiento ordinario.
Asimismo, la estructura misma del proceso ordinario asegura que el órgano
jurisdiccional ejerza su función de control sin sustituir la labor investigativa del
Ministerio Público, limitándose a verificar la constitucionalidad y legalidad de las
medidas de coerción o de aseguramiento que se soliciten durante el curso de la
investigación.
En consecuencia, y en atención al quantum punitivo, a la naturaleza del
delito imputado y a la intención del legislador de reservar el procedimiento
ordinario para los hechos de mayor trascendencia penal, este Tribunal
declara procedente la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los
artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía idónea para
la continuación del presente proceso penal, garantizando así la observancia de
los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y
legalidad.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la
aprehensión en situación de flagrancia de los imputados CARLOS ALBERTO
ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.725.987,
JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número
V.- 26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, titular de la cédula de
identidad número V.- 27.340.447 ampliamente identificados ut supra, por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna. SEGUNDO: El Tribunal se acoge la precalificación
jurídica solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRATO CRUEL
previsto y sancionado Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar
Torturas y otros Crueles Inhumanos y Degradantes en concordancia con el 83
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Terán Correa.
TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud
fiscal en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de la Libertad de
conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 en contra de los
ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de
identidad número V.-16.725.987, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, titular
de la cédula de identidad número V.- 26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA
MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.340.447, se acuerda su
reclusión en el Centro Penitenciario Región los Andes. QUINTO: Las
actuaciones permanecerán en sede jurisdiccional dado que se encuentran
personas privadas de libertad. SEXTO: Se deja Constancia que la presente
decisión se emitió dentro del lapso de ley correspondiente, de conformidad a lo
establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se
considera que todas las partes se encuentran sujetas a derecho. ASI SE DECIDE.
- se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión