REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
I
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de agosto de 2025, por el abogado ENDER OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.195.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.76.776, con domicilio procesal en El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa nro. 6-64, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme” (sic).
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2025 (folio 108), el profesional del derecho ENDER OCHOA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo apeló de la decisión dictada el 14 de agosto de 2025.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2025 (folio 119), el Tribunal de la causa, en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitió la misma en “UN SOLO EFECTO” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025 (folios 1 al 20), con sus respectivos anexos (folios 21 al 30), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
Que los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante la cual expusieron que fundamentaban su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud, artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al sosiego y la paz en sus hogares.
Que señalaron que la referida violación se producía como consecuencia de la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos de equipos de sonido amplificado e instrumentos musicales de percusión: timbales, tambores, bombo, bongo, panderetas, congas, y, otros de gran impacto acústico, los cuales provenían del domicilio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, quien era su vecino.
Que refirieron que dicha situación de perturbación se mantenía desde el mes de abril del año 2016, produciéndose en cualquier día de la semana y sin horarios definidos de inicio ni fin. Afirmaron haber agotado diversas vías previas para intentar el cese de la perturbación, tales como el diálogo vecinal, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitudes ante los Consejos Comunales y gestiones ante las instancias de Justicia de Paz Comunal, sin que ninguna de estas acciones hubiera logrado una solución efectiva ni el cese de los ruidos.
Que en particular, destacaron que, si bien en una reunión ante Jueces de Paz Comunal se acordó que el ciudadano agraviante solo podía realizar actividades de ensayo los días martes y jueves por dos horas, en tal sentido, éste había hecho caso omiso de dicha decisión.
Que los accionantes enfatizaron que la situación había generado graves afectaciones a su salud física y mental, adjuntando para ello informes médicos que daban cuenta de patologías como espondilodiscopatia multisegmentaria, trastorno de ansiedad generalizada y hipoacusia neurosensorial bilateral en algunos de los co-accionantes, quienes, además, en su mayoría eran personas de la tercera edad y convivían con niños pequeños. Resaltaron que la exposición prolongada a ruidos excesivos (por encima de 60 dBA y 85 dBA, según sus argumentos) causaba efectos psicopatológicos y psicológicos, como insomnio, fatiga, estrés, ansiedad, irritabilidad, e impactaba negativamente en el aprendizaje y la salud de los niños.
Que invocaron el derecho a la salud en sentido amplio, incluyendo el derecho a un entorno saludable, libre de contaminación sónica, y el derecho al descanso y la tranquilidad en el hogar como derechos humanos fundamentales. Citaron en su libelo fragmentos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la opinión de Allan R. Brewer-Carías sobre la amplitud del amparo constitucional.
Que finalmente, los accionantes solicitaron a este Tribunal que, mediante la acción de amparo, se les garantizara el derecho al descanso y el cese definitivo del tormento psicológico causado por el ruido, una medida que les permitiera vivir en paz, sin zozobra, y que contuviera la garantía prohibitiva de realizar ensayos de la banda show en el domicilio del agraviante y de celebrar festividades con amplificación de sonido en la vía pública en horas de descanso, solicitando también la condena en costas procesales y que se especificaran los organismos de orden público encargados de garantizar el cumplimiento de la decisión.
Que como recaudos o anexos, consignaron inserto al folio 21 copia de cédulas de los accionantes; a los folios 22 y 23 marcado con la letra “A” riela acta del Consejo comunal ECOLASTICA CHACON RL dirigido a la Prefectura; asimismo consignaron copia simple de acta levantada por la Juez de Paz Luz Marina Escalona, marcada con la letra “B” a los folios 24 al 27; seguidamente al folio 28 marcado con la letra “D” consignaron informe médico del ciudadano Gilberto de Jesús Maestre; a los folios 29 y 30 marcados con la letra “E” rielan informes médicos de la ciudadana Carmen Villamizar.
Pidió que la solicitud fuese admitida, tramitada y declarada con lugar conforme a derecho.
De igual modo el agraviado promueve en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las siguientes pruebas:
1. marcado con la letra ‘‘A’’, valor y merito jurídico de copia fotostática de recibido del oficio dirigido al Consejo Comunal del sector Las Rurales, de fecha 6 de abril de 2016, por parte de los firmantes de la solicitud de “colaboración” de ser necesario podemos certificar la veracidad del contenido del oficio antes mencionado.
2. marcado con la letra ‘‘B’’, diligencias ante el Ministerio Público y Prefectura de la Parroquia, sin consecuencia ninguna para nuestra aspiración y la última diligencia se realizó el día 14 de mayo de 2025.
3. marcado con la letra ‘‘C’’, Código QR.
4. Examen médico ‘‘D’’, ‘‘E’’ y ‘‘F’’.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 (folios 103 al 107), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró la inadmisibilidad. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:
“[omissis]
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme”. (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, en el capítulo IV, intitulado “MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[omissis]Habiendo revisado exhaustivamente el escrito libelar y verificada la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora, procede a analizar sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: Esta juzgadora, al analizar la solicitud y lo narrado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, puntualiza que los accionantes fundamentan su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud (Artículo 83 de la CRBV), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 CRBV), y al sosiego y la paz en sus hogares, los cuales se ven gravemente afectados por la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos. En adición a lo anterior, en el presente caso, en la narrativa de los accionantes los mismos describen una situación de perturbación que se ha prolongado por un lapso considerable (desde 2016), caracterizada por su continuidad, sistematicidad y la alegada afectación a la salud de personas vulnerables (tercera edad con patologías previas y niños pequeños) así como también los intentos previos de los accionantes por solucionar el problema a través de diversas instancias (diálogo vecinal, Fiscalía, Consejos Comunales, Jueces de Paz Comunal) los cuales resultaron infructuosos, con un incumplimiento por parte del presunto agraviante, ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de los acuerdos alcanzados. La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella". Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución. Por su parte, el artículo 6.4 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo no es admisible “...Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el órden público o las buenas costumbres”, en tal virtud “...se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren trascurrid los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defectos seis 6 meses después de la violación la amenaza al derecho protegido”. Ahora bien, observa quien sentencia que el referido dispositivo legal fija un lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, lo cual implica que la petición de protección debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la ocurrencia del suceso, acto u omisión que se considera infringe un derecho o protección constitucional, por lo tanto al analizar la solicitud y lo narrado y puntualizado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, que lo aqupi propuesto se enmarca en lo dispuesto en la referida norma conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en lo que se refiere a la Prescripción, dentro de la cual si bien la violación alegada se describe como continua, la propia acción de amparo está concebida para remediar violaciones de forma inmediata y en el caso de autos, los accionantes indican que la situación perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición del amparo se produjo en julio de 2025, es decir, más de nueve años después, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisiones reiteradas, ha sostenido un criterio pacífico que el transcurso de un tiempo tan prolongado sin ejercer la acción de amparo constituye una presunción de consentimiento tácito del agraviado. Al respecto, es preciso citar la Sentencia N.º 1222 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de julio de 2001, donde se estableció que el lapso de seis (6) meses es un "lapso de caducidad" que comienza a contarse desde la violación o amenaza al derecho. En el mismo orden de ideas, la Sentencia N.º 501 de la Sala Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2000, declaró inadmisible una acción de amparo porque había operado el consentimiento expreso "al transcurrir con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses". Este criterio se reafirmó en la Sentencia N. º 998 de la Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual el TSJ dejó por sentado que el lapso de seis meses debe contarse a partir del momento en que se genera la situación lesiva que se pretende impugnar, lo que ratifica que la inacción durante un período tan prolongado como el evidenciado en este caso no puede ser ignorada y en el caso de autos evidencia que los accionantes tuvieron un tiempo más que suficiente para reaccionar y, al no hacerlo, han consentido la situación lesiva. Esto demuestra la falta de inmediatez que debe caracterizar al amparo, por lo tanto en base a los argumentos y precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos es por lo que habiéndose cumplido en la presente causa lo planteado en la presente sentencia de que la situación perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición del amparo se produjo en julio de 2025, es decir, más de nueve años después, es por lo que de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se declara inadmisible, tal como se hará en la parte dispositiva [omissis]” (sic)
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, en su carácter de miembros vecinales de la calle 8 principal del sector Las Rurales del Barrio La Blanca de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, antes identificado, para intentar la presente acción de amparo, contra la decisión judicial proferida el 14 de agosto de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en el intertítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA LA DESICIÓN” [sic], indica la Juzgadora del Tribunal de instancia que en “la narrativa de los accionantes los mismos describen una situación de perturbación que se ha prolongado por un lapso considerable (desde 2016) caracterizada por su continuidad, sistematicidad y la alegada afectación a la salud de personas vulnerables (tercera edad con patologías previas y niños pequeños), así como también los intentos previos de los accionantes por solucionar el problema a través de diversas instancias (dialogo vecinal, fiscalía, consejos comunales, jueces de paz comunal) los cuales resultaron infructuosos, con un incumplimiento por parte del presunto agraviante , ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, en la calle (8) principal del sector Las Rurales, del Barrio La Blanca El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de los acuerdos alcanzados” (sic).
Más adelante, la Juez a quo citando el artículo 6, ordinal 4°, señala que “se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis 6 meses después de la violación la amenaza al derecho protegido” (sic).
Asimismo, luego de unas consideraciones acerca de la prescripción, indicó la prenombrada Juzgadora que “la acción de amparo está concebida para remediar violaciones de forma inmediata y en el caso de autos, los accionantes indican que la acción perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición de amparo se produjo en julio de 2025 […] particular segundo de su parte dispositiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por falta de legitimación de la parte accionante en amparo conforme a la jurisprudencia y doctrina, las cuales manifestó acoger en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en atención de las motivaciones citadas en capítulo precedente del presente fallo.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que existen excepciones jurisprudenciales a la caducidad en materia de amparo constitucional. En casos donde la violación es ininterrumpida, el amparo puede interponerse sin importar el tiempo transcurrido desde el inicio de la violación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2025, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; en cuanto a las excepciones a la caducidad en materia de amparo, caso: RUGGIERO DECINA, indicó lo siguiente:
“[omissis]De De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia citada, en este caso la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, y los recurrentes pretenden demostrar mediante el presente recurso extraordinario de revisión un supuesto error por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación que dicho tribunal asumió en relación con un criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. [omissis]”
Así pues, en razón de los hechos delatados, este Jurisdicente observa que la parte supuestamente agraviada ha optado desde vieja data, por interponer recursos o medios judiciales y administrativos, siendo infructuoso e inútil, por lo que se ha mantenido la situación lesiva. Y así se declara.
En cuanto al concepto de orden público, tal como lo señala la Sal Constitucional y, que se aplica al presente caso mutatis mutandi, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, “se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (sic). En tal virtud, en el presente caso se trata de una colectividad, entendiéndose como tal, a un grupo de personas que se agrupan con un fin determinado, como en el presente caso, entonces tenemos, que siendo una colectividad que se ve lesionada de manera continua, se considera de orden público, por lo que, encuadra en la excepción de caducidad de los seis (6) meses. Y así se declara.
Ahora bien, adminiculando los hechos referidos con los dichos de la Sala Constitucional al respecto, este Jurisdicente observa que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación el 18 de agosto de 2025, por el abogado ENDER OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.195.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.76.776, con domicilio procesal en El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa nro. 6-64, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme” (sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 14 de agosto de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de EL VIGÍA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 10 de julio de 2025, por el abogado ENDER OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.195.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.76.776, con domicilio procesal en El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa nro. 6-64, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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