REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2025, por los abogados YAJAIRA ANGARITA y HOROSMAN ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano AURELIO ROJAS, contra la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante en contra de las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA VERA, por interdicto de perturbación, mediante la cual, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, querella INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARIA FILOMENA JUARES DE ROJAS, antes identificados, en contra de las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Por auto del 17 de marzo de 2025 (folio vuelto 379), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de marzo de los corrientes (folio 382), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2025 (folios 383 al 385), los abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales del querellante de autos promovió pruebas en esta Alzada, las cuales, por auto del 25 de abril de 2025 (folio 386), este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud de que no se tratan propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, de presentación de instrumentos públicos, sino que son actuaciones procesales efectuadas en primera instancia que obran en autos.
En escrito del 21 de mayo de 2025 (folios 387 al 390), la prenombrados profesionales del derecho abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en su indicado carácter de apoderados actores presentaron informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2025 (folios 391 al 394), los abogados LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL y ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, formularon observaciones a los informes consignados en esta Superioridad por su antagonista.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por la profesional del derecho LOURDES RUMBOS, coapoderada querellada, aportó su correo electrónico y números de teléfono (folio 395).
En auto de la misma fecha –10 de junio de 2025-- (folio 396), venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025 (folio 397), la coapoderada de la parte querellante, abogado YAJAIRA ANGARITA, solicitó a ésta Alzada se pronuncie y se dicte sentencia en la presente causa toda vez que el litigio ha demorado y causa daños morales y afecta la utilización de la servidumbre para sacar los cultivos.
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023 (folio 99), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recibió por distribución el presente expediente de INTERDICTO DE PERTUBACIÓN, interpuesto por el ciudadano AURELIO ROJAS, asistido por el abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en contra de las ciudadanas BETTY PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA, en virtud de la inhibición de fecha 15 de noviembre de 2023, formulada por la abogado CLAUDIA ARIAS, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal de la causa resolvería por auto separado.
Consta en los folios 100 al 106, reforma del escrito de la demanda, suscrita por el ciudadano AURELIO ROJAS, asistido por el abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, de fecha 8 de diciembre de 2023.
En auto de fecha 11 de enero de 2024, el tribunal a quo, visto el escrito que antecede, admitió la presente demanda y ordenó tramitar el presente juicio conforme a las disposiciones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 108).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por los ciudadanos MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS y AURELIO ROJAS, asistidos por el abogado HOROSMAN ROJAS, otorgaron poder apud acta al prenombrado abogado a los fines de que los represente en el presente juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN (folio 109).
Consta en los folios 111 al 113, actuaciones referentes a la notificación de la parte querellada.
Obra en los folios 114 al 135, las resultas de la inhibición formulada por la abogado CLAUDIA ARIAS, en su momento JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue declarada CON LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 7 de diciembre de 2023.
Y, de los folios 136 al 175, las resultas de la comisión de la citación de la parte querellada ciudadanas BETTY PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por apoderado actor, abogado HOROSMAN ROJAS, vistas las actuaciones que anteceden, solicito la citación de las demandadas mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 176).
De los folios 177 al 185, constan las actuaciones referentes a la citación por carteles de las querelladas.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2024 (folio 186), el apoderado actor, abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en virtud de que las querelladas no han comparecido a darse por citadas, solicitó se le nombre defensor ad litem.
Por auto de fecha 4 de julio de 2024, el tribunal de la causa, vista la solicitud que antecede, designó como defensor ad litem de las querelladas al abogado YOFREDDY PLAZA, siendo efectivamente citado en fecha 10 de julio de 2024, según recibo de citación que obra al folio 194.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, las ciudadanas querelladas MARÍA BALVINA PEÑA VERA y BETTY COROMOTO PEÑA VERA, debidamente asistidas por los abogados IVAL RONDÓN, LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, se dieron por citadas en el presente juicio (folio 195), en la misma fecha (folio 196), las prenombradas querelladas, mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, para que de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta o separada representen, sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio.
En escrito de fecha 25 de julio de 2024 (folios 198 al 205), suscrito por los abogados LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron pruebas en el presente juicio (folios 206 al 241).
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte querellada (folios 242 al 243).
En auto de fecha 29 de julio de 2024, el a quo, visto que la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, denunciaron la existencia de un fraude procesal, por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir la incidencia de fraude y, se abrió el cuaderno separado de fraude procesal, ordenando el desglose del escrito de fecha 25 de julio de 2024 para que sea agregado al cuaderno separado de fraude procesal (folio 244).
Por escrito de fecha 30 de julio de 2025, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte querellada, profesionales del derecho LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, mediante el cual expusieron su contradicción a las pruebas aportadas por la parte actora (folios 245 al 248).
En la misma fecha -30 de julio de 2025-, los coapoderados judiciales de la parte querellada, profesionales del derecho LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, consignaron escrito complementario de sus pruebas (folio 249).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS, querellantes en el presente juicio, asistidos por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, a quien los prenombrados ciudadanos le otorgaron poder apud acta.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por la parte querellada (folio 255).
En acta de fecha 1º de agosto de 2025, consta el acto de ratificación de documento privado a través del testimonio del ciudadano TEODORO VERA VIELMA (folios 259 y 260).
En los folios 261 y 263, consta acta de declaración testimonial, de fecha 1º de agosto de 2024, de la ciudadana CARMEN ALVIRA ZERPA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad 18.207.406.
En los folios 264 y 265, consta acta de declaración testimonial, de fecha 1º de agosto de 2024, del ciudadano JOEL GERARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 15.921.591.
En los folios 266 y 267, consta acta de declaración testimonial, de fecha 1º de agosto de 2024, de la ciudadana ALBY YELITZA PEÑA BRAVO, titular de la cédula de identidad 11.959.999.
En los folios 268 y 269, consta acta de declaración testimonial, de fecha 1º de agosto de 2024, de la ciudadana BELKIS LETICIA MARQUINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 10.713.114.
En los folios 270 y 271, consta acta de declaración testimonial, de fecha 1º de agosto de 2024, del ciudadano ALBARO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 8.044.573.
En los folios 272 y 273, consta acta de declaración testimonial, de fecha 2 de agosto de 2024, de la ciudadana DORA ENMA MARQUINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 19.473.309.
En los folios 274 y 275, consta acta de declaración testimonial, de fecha 2 de agosto de 2024, del ciudadano JOSÉ ANALIO ALVARADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 8.771.424.
En el folio 276, consta acta de fecha 2 de agosto de 2024, en la cual se dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano ARNODLO SÁNCHEZ DÁVILA.
En fecha 2 de agosto de 2024 (folios 277 al 280), la coapoderada judicial querellante, abogado YAJAIRA ANGARITA, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2024, el tribunal a quo, se pronunció respecto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Consta en los folios 282 y 283, actas de fecha 6 de agosto de 2024, en las cuales se declaró desierto los actos de las declaraciones de los testigos LEONARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 7.772.180 y MARGARITA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad 11.201.864 respectivamente, testigos promovidos por la parte querellante.
Obra en los folios 284 y 285, acta de inspección judicial realizada por el tribunal de la casusa (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), de fecha 7 de agosto de 2024.
En fecha 12 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados YAJAIRA ANGARITA y HOROSMAN ROJAS, consignaron escrito de alegatos (folios 287 al 292).
En fecha 12 de agosto de 2024 (folios 293 al 311), los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, consignaron escrito de alegatos.
Consta en el folio 312, comunicación suscrita por las ciudadanas BETTY PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA, dirigida al DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual fue recibido en dicha dirección en fecha 26 de julio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, Ingeniero Civil, experto designado por el a quo, solicitó una prórroga de cinco (5) días para la entrega del informe solicitado (folio 314).
En el vuelto del folio 315, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2024, en el cual el tribunal de la causa, vista la solicitud que precede, le concede al experto, Ingeniero Civil JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, la prórroga solicitada de cinco (5) días de despacho a los fines de que consigne el respectivo informe.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 316), el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, Ingeniero Civil, experto designado por el a quo, consignó en ocho (8) folios útiles (folios 317 al 324), escrito de informes de inspección judicial que se efectuó el 7 de agosto de 2024.
Consta en lo folios 326 y 327, escrito de fecha 4 de octubre de 2024, suscrito por los apoderados actores, profesionales del derecho YAJAIRA ANGARITA y HOSROMAN ROJAS, en el cual solicitan aclaratoria del informe realizado en la inspección judicial al experto.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, visto el escrito de solicitud que antecede, exhortó al experto, ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, la ampliación del informe de inspección judicial presentado el 30 de septiembre de 2024, concediéndole cinco (5) días de despacho para que consignara la mencionada aclaratoria (folio 329).
Mediante escrito de fecha16 de octubre de 2024 (folios 330 al 332), suscrito por los abogados de la parte querellada, profesionales del derecho LOURDES RUMBOS y ESEQUIEL ÁNGEL, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones allí expuestas solicita al a quo, revocar por contrario imperio el auto de fecha 10 de octubre de 2024 inserto al folio 323.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 (folio 333), el tribunal de la causa niega los solicitado en el escrito de fecha 16 de octubre de 2024 suscrito por los apoderados judiciales de la parte querellada.
Consta en los folios 334 y 335, aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024, realizada por el experto designado, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, vista la recisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, ordenó abrir cuaderno separado de fraude procesal y, visto que el presente expediente se encuentra en la fase de dictar sentencia definitiva, el tribunal a quo, suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto el fraude procesal entrara en términos para decidir, para que así una misma sentencia abarque ambas causas (folio 338).
Obra en los folios 346 al 371, sentencia proferida en el presente juicio, de fecha 30 de enero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, querella INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARIA FILOMENA JUARES DE ROJAS, antes identificados, en contra de las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa este juzgador que, en el libelo de reforma de la demanda por interdicto de perturbación (folios 100 al 106), los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS, asistido por el profesional del derecho HOROSMAN ROJAS PÉREZ, aseveró en resumen, lo siguiente:
Que son copropietarios de dos lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como "La Hoyada", Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy Sector Pozo Hondo, "Residencias María", Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida), adquiridos durante la sociedad conyugal según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ambos de fecha 29 de diciembre de 1993, registrados, bajo los números 43 y 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año 1993, y documento de unificación de lotes, protocolizado por ante la misma oficina registral, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 23, Folio 136, Tomo 8, del protocolo de transcripción del referido año, lo cuales se presentaron ante el Juzgado Primero de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) consignando en su lugar copias fotostáticas como anexos marcados "A", "B" y "C", los cuales constan desde el folio tres (3) al folios quince (15) de las actuaciones referentes a la solicitud de Inspección Judicial nº 4.535, el primero por compra realizada a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, venezolanos, cónyuges, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad números 679.191 y 2.451.416 respectivamente, el segundo por compra a la ciudadana ROSA FELINA VERA DE ROJAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 665.670 y, en el tercer documento supra mencionado consta la unificación de los dos lotes de terreno contiguos en un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas actuales que lo identifican son los siguientes FRENTE: (Oeste): Desde el Punto 1 al Punto 4, en extensión de DIEZ Y SEÍS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (16,88 mts), colinda con la carretera de Pozo Hondo; COSTADO IZQUIERDO: (Norte): Desde el Punto 4 al Punto 5, en extensión de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (29,83 mts) colinda con propiedad que es de Pedro Quintero, luego cruza hacia la izquierda desde el Punto 5 al Punto 12, en extensión de SEÍS METROS CON SEÍS CENTÍMETROS (6,06 mts) y colinda también con propiedad que es o fue de Pedro Quintero, desde el Punto 12 al Punto 13 existe una acequia de regadío que atraviesa todo el terreno de costado a costado y mide una extensión de NOVENTA Y SEÍS METROS (96 mts); de ancho; por último cruza hacia el fondo desde el punto 12 al Punto 20, en extensión de VEINTIDOS METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (22,21 mts) y colinda con propiedad de Adolfo Pérez, FONDO: (Noreste): Desde el Punto 20 al Punto 22 en extensión de DIEZ CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,93 mts) colinda con propiedad de Adolfo Pérez, y COSTADO DERECHO (sur): Desde el Punto 22 al Punto 1, en extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (50,07 mts), colinda con servidumbre de paso que separa terrenos propiedad de María Esperanza Vera de Peña. Para un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (877,77 mts²) cuyas medidas y linderos se corresponden con plano topográfico de mensura, avalado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha marzo de 2011, que presenté en original para ser visto y devuelto, consignando en su lugar copia fotostática como anexo marcado "D", que obra al folio 16 de la solicitud nº 4535.
Que para el momento de la adquisición de los lotes de terreno aquí unificados ya se encontraba constituida servidumbre de paso de entrada y salida por el COSTADO DERECHO (sur) a favor del inmueble hoy de su propiedad y que fue de la ciudadana ROSA FELINA VERA DE ROJAS antes identificada, y de otra propiedad ubicada hacia el fondo (noreste), servidumbre ésta que continuamos haciendo uso de la misma, en forma continua, pacífica no ininterrumpida, pública y notoria.
Que a partir de la fecha 12 de junio del año 2023, comenzaron a ser perturbados en su derecho de paso (entrada y salida que nos corresponde de hecho y de derecho por este costado (sur) del inmueble, por parte de las ciudadanas MARÍA BALVINA PEÑA VERA y BETTY COROMOTO PEÑA VERA.
Que afirman haber observado la presencia de obreros realizando trabajos de movilización de estantillos, cortes de alambre de púas y desforestación de árboles hacia el lindero sur de la servidumbre del paso in comento, así como, cambio de lugar de estantillos de cemento colocándolos en la misma línea del lindero del inmueble construido de su propiedad, por lo que solicitó inspección a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se levantó Informe de Inspección identificado DCA Nro. 017, de fecha 22 de junio de 2023, que obra en el anexo “G”, como solicitud de inspección judicial nº 4.535.
Que igualmente solicitó otra inspección judicial, la cual correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2023, siendo fijada su realización para el 27 de julio de 2023 y, siendo que el 21 de julio de 2023, observaron la presencia de obreros realizado trabajos de movilización de estantillos de cemento, cortes de alambre de púa y desforestación de árboles hacia el lindero sur de la servidumbre de paso, que siendo que en la mencionada fecha -27 de julio de 2023- se constituyó el mencionado Tribunal de Municipio, estando presente el solicitante, ciudadano AURELIO ROJAS, asistido por el abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, también se contó con la presencia de los ciudadanos DARIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.338.800, Gerente de Infraestructura y el abogado LEONARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 7.772.180, Asesor Jurídico, ambos adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; igualmente se hicieron presentes en el acto las ciudadanas querelladas BETTY COROMOTO PEÑA VERA, titular de la cédula de identidad 10.713.114 у MARÍA BALVINA PEÑA VERA, titular de la cédula de identidad 9.477.206, debidamente asistidas por los abogados JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS y RAMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 210.805 y 115.345 respectivamente.
Que en dicha inspección se constató la existencia de servidumbre de paso a mano de derecha visto de frente de la “Residencia María", un paso o garabatera de cuatro palos más dos palos adicionales, y se observó un piso de tierra de aproximadamente 1,60mts de ancho que va desde la Calle Pozo Hondo hasta la Acequia "La Hoyada", y que la servidumbre de paso para el momento de la inspección se tiene libre acceso hasta la tranquilla embaulada de cemento y de allí para adelante no tiene libre acceso porque hay matas secas de caña; situación ésta que no existía para el día 21 de julio de 2023, fecha en la que se realizó inspección al lugar por parte de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se dejó constancia que en el área de terreno en la cual se encuentra constituida la servidumbre de paso, se tenía libre acceso y en la misma no existía ningún tipo de siembra, lo cual se puede corroborar con las fotografías a color agregadas a dicho informe, por tanto se presume que tales labores se realizaron entre los días 22 y 26 de julio de 2023, que aunado a ello así también lo manifestaron los funcionarios en el Acta de Inspección Judicial del día 27 de julio de 2023.
Que consta en el informe emanado de la Alcaldía, que el día 21 de julio de 2023, que se encontraban obreros en el lugar, realizando trabajos de movilización de estantillos de cemento, corte de alambre de púas y desforestación de árboles en la cerca del lindero que va en línea recta ubicado hacia el lado sur de la servidumbre de paso establecida que limita terrenos que son o fueron de María Esperanza Vera de Peña, quienes manifestaron ser contratados por la ciudadana BALVINA PEÑA, por lo cual se emitió orden de paralización de los trabajos que se estaban realizando en esta área, por la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTEDE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibida en el misma fecha por el cónyuge de ésta y se libró citación a las ciudadanas BETTY PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA para su comparecencia el día 25 de julio de 2023, ante la mencionada Gerencia de Infraestructura. Que constan en los folios 55 y 56 las copias de la solicitud de inspección nº 4.535.
Que narrados los hechos, pasaron a demostrar la existencia de hecho y de derecho de la servidumbre de paso a favor del inmueble de su propiedad por el lindero SUR, así como, la perturbación en la posesión de la que han sido objeto, en el sitio conocido como "La Hoyada", Sector Pozo Hondo, "RESIDENCIAS MARÍA", Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la forma siguiente:
1) Documento público de partición de herencia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 97, del Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 182 vuelto al 190, Tomo 3, del referido año 1983, en lo que respecta a la adjudicación hecha a la heredera ROSA FELINA VERA DE ROJAS cita: ".Primera adjudicación: A la heredera Rosa Felina Vera Gavidia de Rojas, por su legitima herencia en la Sucesión le corresponde la cantidad ( en su momento) de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800) y en su pago se le adjudica una parte del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario consistente en un lote de terreno Agrícola sembrado de caña de azúcar de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870mts2) aproximadamente cuyos linderos actuales quedan como a continuación se especifican: FRENTE: La Calle Industria o Pozo Hondo y en parte con terrenos hoy propiedad de Carmelo Peña; COSTADO DE ARRIBA: con inmueble hoy propiedad de Pedro Quintero, divide vallado de piedra; FONDO: con inmueble hoy propiedad de Adolfo Pérez, divide la acequia "La Hoyada"; COSTADO DE ABAJO: con terrenos adjudicados a la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Que tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, atravesado por una zanja regadera para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y se establece una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble hoy propiedad de la coheredera María Esperanza Vera de Peña.
2) Que consta en documento de compra venta otorgado a su favor por la ciudadana ROSA FELINA VERA DE ROJAS, y que es el mismo inmueble de acuerdo a la sucesión de Títulos indicado en el numeral anterior, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993, en el citado documento de compra-venta en la identificación de uno de sus linderos consta: "por el COSTADO DE ABAJO, colinda con terrenos que son o fueron de María Esperanza Vera de Peña. Que este terreno tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, tiene una zanja de regadío para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble que es o fue de María Esperanza Vera de Peña (folios11 al 20)
3) Que consta en documento de unificación de lotes protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 136, Tomo 8, del protocolo de transcripción del referido 2011, en lo que respecta a las medidas y linderos de uno de sus costados cita" COSTADO DERECHO (sur): desde el Punto 22 al Punto 1, en extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (50,07mts), colinda con servidumbre de paso que separa terrenos propiedad de María Esperanza Vera de Peña." Que dicho lindero y medidas se corresponden con plano topográfico de Mesura, avalado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha Marzo de 2011.
4) Informe de Inspección emanado por el DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DCA Nro. 017, de fecha 22 de junio de 2023; en el referido informe (folio 40) se indica: “…SITUACIÓN: En respuesta por petición emitida el 12/06/2023 para verificar el cierre de paso de servidumbre que da acceso al terreno, propiedad de Sr. Aurelio Rojas según documento Registrado en la oficina subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías, de fecha 29/12/1993, bajo en Nº 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º. ACCION: Se realizó la inspección en fecha 22/06/2023 en el cual se procedió a verificar la existencia del paso de servidumbre y se observó que el mismo sirve de entrada y salida al terreno ya mencionado y también es usado por otros propietarios de la zona, pero está siendo cerrado por los dueños del terreno que a nombre de María Esperanza Vera de Peña…” (sic) (folios 30 al 36).
5) Informe Técnico emanado de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, identificado con el NRO. DPUR27072023-117, en el mismo se indicó: que existe un (01) paso de servidumbre en el lateral derecho visto de frente y aunado un (01) terreno con una (01) siembra de caña según información de los ciudadanos: JOSÉ ANALIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 8.771.424 y YORMAN ZAMBRANO titular de la cédula de identidad 23.391.907, quienes expresaron que la ciudadana BALVINA PEÑA, los había contratado la movilización de varios estantillos de cemento, corte de alambre de púas y desforestando varios árboles en la cerca de dicho terreno con respecto a la colindancia de dicho sector. También se pudo visualizar en dicho paso de servidumbre que estaban ejecutando varios tipos de trabajo que consisten en la apertura de cinco (05) vanos (huecos) y rellenándolos con piedras del cercado y cambiándolos de lugar, en total siete (07) estantillos con cemento instalándolos en la parte posterior (fondo) de la vivienda y terreno de propiedad del ciudadano AURELIO ROJAS el cual toda esa área está libre de obstáculos todo su trayecto, existe un vallado de piedra en la entrada y el resto es un cercado natural hacia el fondo, sustentado con memoria fotográfica a color debidamente firmadas y selladas por dicho departamento (folios 40 y 41)
6) Copia simple de Aval, expedido en fecha 13 de julio de 2023, debidamente firmado y sellado por el CONSEJO COMUNAL POZO HONDO PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se lee: “Que el ciudadano Aurelio Rojas [SIC] titular de la cédula de identidad 3.039.682 [SIC] propietario del inmueble ubicado en el sector [SIC] pozo [SIC] ondo [SIC] "Residencias María F" ha tenido servidumbre de paso por el lindero Sur de su propiedad por más de 20 años, que va desde la Calle pozo [SIC] ondo [SIC] hacía el fondo hasta encontrar una acequia de regadío con agua” (sic) (folio 42).
7) Original de acta de Inspección Judicial de fecha 27 de Julio de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 46 al 49).
8) Confesión hecha al momento de la Inspección Judicial del día 27 de Julio de 2023, por el ciudadano: ALBARO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 8.044.573 (vuelto folio 48), quien informó al Tribunal que es el colindante del fondo, es decir la hoyada (acequia) que es el costado derecho del terreno de su propiedad, asimismo le informó al Tribunal que este paso de servidumbre es usado desde generaciones para poder sacar la caña al momento del corte saca por aquí y por el terreno del frente.
9) Declaración del ciudadano DARIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.338.800, de profesión Ingeniero Civil, GERENTE DE INFRAESTRUCTURA ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual en el particular TERCERO de la Inspección Judicial de fecha 27 de Julio de 2023, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que indicase si los estantillos son nuevos o están removidos, a lo que manifestó: “…que para el momento se observó que del estantillo numero 7 a mano derecha, fueron removidos los estantillos y al final de la pared de la residencia La María, a mano izquierda, los estantillos son de nueva data, cuyo informe fue emitido por la Gerencia de Infraestructura con el Nº DPUR-27072023-117…” (sic).
10) Declaración del abogado LEONARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 7.772180, Asesor Jurídico de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el desarrollo del Particular Tercero de la Inspección Judicial de fecha 27 de Julio de 2023, quien manifestó: "…Efectivamente el día viernes 21 de Julio del año en curso, asistí conjuntamente con la Ingeniero Margarita Gámez, por instrucciones del Ingeniero Darío Hernández, Gerente de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, observé que habían dos (02) obreros realizando unos trabajos de colocación de alambre de púas y estantillos de cemento, no había ninguna mata o tipo de sembradío en el paso de servidumbre, teniendo libre acceso hasta la quebrada la Hoyada, tal como se indica en el informe… "(sic).
11) Orden de paralización, emitida la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, por la cual ordenaron a las ciudadanas BALVINA PEÑA y BETTY PEÑA, paralizar los trabajos de construcción que se estaban ejecutando en el paso de servidumbre, citándolas para comparecer el día 25 de julio de 2023, ante el Despacho de la mencionada Gerencia (folio 237).
Que mediante las referidas pruebas se evidencia que efectivamente las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA son las personas que perturban la servidumbre de paso del inmueble de su propiedad.
Señalaron que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demandan por interdicto de perturbación, contra la SUCESIÓN DE MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, quien era portadora de la cédula de identidad 2.451.416, fallecida el día 11 de abril de 2023, en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos y, contra las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA BALVINA PEÑA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.713.114 y 9.477.206 respectivamente, quienes a su decir son las perturbadoras de la servidumbre de paso que se encuentra por el COSTADO DERECHO (sur): Desde el Punto 22 al Punto 1, en extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (50,07 mts), x 1,60 mts de ancho, que separa terrenos propiedad de la hoy sucesión de MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, a favor del inmueble de su propiedad en el sitio conocido como "La Hoyada", Sector Pozo Hondo, "RESIDENCIAS MARÍA", Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de cuyo derecho real han hecho uso en forma continua, pacifica no ininterrumpida pública y notoria desde la fecha de la adquisición de los inmuebles aquí unificados, y que desde el día 12 de junio del año 2023, a su decir han sido objeto de perturbación para el libre acceso a su propiedad con la siembra de matas de caña seca y otras, en parte del área de la servidumbre de paso indicada, por parte de las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALVINA PEÑA VERA, ya identificadas y de conformidad con la norma invocada solicitamos se ordene el cese de las perturbaciones y el libre acceso, que se practiquen todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Que fundamentaron la presente querella en los artículos 16, 429, 146, literal “A”, 472 al 476, 502 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 156, 720, 782, 1357, 1359, 1.360, 1.392, 1400 al 1405, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.920,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T).
Por último, indicaron su domicilio procesal, así como el de la parte querellada, ratificaron los anexos presentados ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, solicitaron que la presente reforma de demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS, se trata de in interdicto de perturbación, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil el concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
"Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio” (sic).
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
De la revisión del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo restitutorio a la posesión interpuesta por los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS, sobre la perturbación del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a las buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”(sic).
En consecuencia, considera la sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, debe verificar si se trata de un interdicto de amparo restitutorio, como lo es el caso de marras, “también debe calificar independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución y viceversa” (sic). (Duque C., Román. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Academia de Ciencias Políticas y sociales. Serie Estudios. Caracas 2011 p.85).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión de interdicto de amparo que nos ocupa, esta Superioridad de conformidad con el artículo 782 del Código Civil supra trascrito, pasa a verificar la concurrencia de los supuestos siguientes:
1) Para verificar la procedencia o no del interdicto de amparo, se deberá demostrarse la posesión de bien inmueble por más de un año es decir la ultra anualidad de la posesión del inmueble objeto de litigio, es decir la demostración por más de más de un año en la posesión del inmueble;
2) Que efectivamente se hayan efectuado hechos de perturbación que lesionen, incomoden, molestado la posesión legitima, y
3) Que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año, desde la fecha en que ocurrió la perturbación.
Así pues, que el requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. Así mismo se advierte que si bien es cierto en el caso de del interdicto de amparo refiere a la posesión legítima, no menos cierto es que también permite dicha acción al poseedor precario, siempre que la misma sea ultra anual, siendo el tiempo un elemento indispensable, por tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo, pues es la posesión legítima o precaria ultra anual una condición necesaria sin la cual no podría acordarse la protección posesoria.
El segundo presupuesto que deberá verificarse, es la efectiva realización de los hechos de perturbación, y que los mismos sean destinados a interrumpir la posesión del inmueble, es decir que efectivamente tales hechos causen lesionen la pacífica posesión del inmueble, es decir que, los hechos de perturbación pretendan privar la posesión actual, suponiendo una amenaza a la misma.
El tercer presupuesto que ha de verificarse es fecha de interposición de la acción de interdicto de posesión, es decir, esto tiene que ver con la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión, y la fecha en que se interpone la acción interdictal, debiendo haberse interpuesto la misma dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión.
La legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y es éste quien tiene la carga de probar la perturbación denunciada y que el demandado es el autor de tales hechos, en consecuencia pasa este Juzgador de Alzada a revisar el acervo probatorio de autos, a los fines de establecer si están dados los presupuesto necesarios para que proceda la presente acción.
La actividad de juzgamiento in examine en esta instancia se ciñe a revisar si concurren o no las denuncias invocadas por la parte querellante apelante, en la apelación de fecha 19 de febrero de 2025, interpuesta por los abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y HOROSMAN ROJAS, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUÁREZ DE ROJAS.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la querella, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
A) Copia de cédula del ciudadano AURELIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.682 (folio 9).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 07 de junio de 2004, distinguida con el número 3.039.682, cuyo titular es el ciudadano AURELIO ROJAS, con fecha de nacimiento 15 de octubre de 1946, de estado civil CASADO, con fecha de vencimiento en el mes de junio de 2014.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B) Documento público de partición de herencia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 97, del Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 182 vuelto al 190, Tomo 3, del referido año 1983, en lo que respecta a la adjudicación hecha a la heredera ROSA FELINA VERA DE ROJAS cita: ".Primera adjudicación: A la heredera Rosa Felina Vera Gavidia de Rojas, por su legitima herencia en la Sucesión le corresponde la cantidad (en su momento) de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800) y en su pago se le adjudica una parte del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario consistente en un lote de terreno Agrícola sembrado de caña de azúcar de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870mts2) aproximadamente cuyos linderos actuales quedan como a continuación se especifican: FRENTE: La Calle Industria o Pozo Hondo y en parte con terrenos hoy propiedad de Carmelo Peña; COSTADO DE ARRIBA: con inmueble hoy propiedad de Pedro Quintero, divide vallado de piedra; FONDO: con inmueble hoy propiedad de Adolfo Pérez, divide la acequia "La Hoyada"; COSTADO DE ABAJO: con terrenos adjudicados a la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Que tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, atravesado por una zanja regadera para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y se establece una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble hoy propiedad de la coheredera María Esperanza Vera de Peña…” (folios 11 al 20).
En tal sentido, por cuanto la documental in commento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración de partición de herencia a que se contrae el mismo, en el cual se lee en la “Primera Adjudicación”: A la heredera Rosa Felina Vera Gavidia de Rojas, por su legitima herencia en la Sucesión le corresponderá [sic] la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 34.800,00) y en su pago se le adjudica una parte del inmueble descrito en el ordinal segundo del inventario consistente en un lote de terreno Agrícola sembrado de caña de azúcar de ochocientos setenta metros cuadrados (870mts2) aproximadamente cuyos linderos actuales quedan como a continuación se especifican: Frente, en parte la calle Industria o Pozo Hondo y en parte con terrenos hoy propiedad de Carmelo Peña; costado de arriba: con inmueble hoy propiedad de Pedro Quintero, divide vallado de piedra; fondo; con hoy propiedad de Adolfo Pérez, divide la acequia "La Hoyada"; costado de abajo; con terrenos adjudicados a la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, atravesado por una zanja regadera para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y se establece una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble hoy propiedad de la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Estimado este inmueble en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 34.800,00) quedando cubierto su haber hereditario…” (sic), del mencionado documento se evidencia que la servidumbre de paso, de entrada y salida que a decir del querellante es perturbada, pertenece a los hoy herederos de la difunta MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (†), y así se establece.
C) Escrito de solicitud de Inspección Judicial, realizada por el ciudadano AURELIO ROJAS, asistido por el abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en fecha 20 de julio de 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
La mencionada prueba será valorada in fra. Así se decide.
D) Copia certificada del documento de compra venta, realizada entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (vendedores) y AURELIO ROJAS (comprador), “de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, alinderado con las medidas y linderos siguientes: por el frente, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.), colinda con terrenos que fueron de Rosa Felida Vera, hoy del comprador; por el costado derecho, en una longitud de ocho metros (08 mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y por el costado izquierdo, en una longitud de seis metros (06 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Pedro Quintero. Este terreno es parte del de mayor extensión…”(sic). El mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993 (folios 24al 26).
E) Copia simple de documento de venta, realizada entre los ciudadanos ROSA FELIDA VERA DE ROJAS (vendedora) y AURELIO ROJAS (comprador), y que es el mismo inmueble de acuerdo a la sucesión de títulos indicado en la primera adjudicación del documento que antecede marcado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993, en el citado documento de compra-venta en la identificación de uno de sus linderos consta: "por el COSTADO DE ABAJO, colinda con terrenos que son o fueron de María Esperanza Vera de Peña. Que este terreno tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, tiene una zanja de regadío para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble que es o fue de María Esperanza Vera de Peña (folios 27al 29)
Observa el juzgador que las mencionadas documentales marcadas D) y E), las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte querellada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado las ventas realizadas de los lotes de terrenos allí descritos, la primera por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA y MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA, y la segunda por la ciudadana ROSA FELIDA VERA DE ROJAS, al ciudadano AURELIO ROJAS, en los cuales se evidencia que en la segunda venta el terreno tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada y una zanja de regadío para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble que es o fue de MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (†), hoy de sus herederos, y así se establece.
F) Documento de unificación de lotes protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 136, Tomo 8, del protocolo de transcripción del referido 2011, en lo que respecta a las medidas y linderos de uno de sus costados cita" COSTADO DERECHO (sur): desde el Punto 22 al Punto 1, en extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (50,07mts), colinda con servidumbre de paso que separa terrenos propiedad de María Esperanza Vera de Peña." Que dicho lindero y medidas se corresponden con plano topográfico de Mesura, avalado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha Marzo de 2011 (folio 30 al 36).
Observa quien suscribe que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la unificación de los dos (2) lotes de terrenos allí descritos adquiridos por el ciudadano AURELIO ROJAS, por compra realizada, la primera a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA y, la segunda, a la ciudadana ROSA FÉLIDA VERA DE ROJAS, igualmente en el referido documento mencionó la unificación de ambos lotes de terreno, ubicación y descripción general del inmueble, la constitución de la propiedad horizontal y el condominio respectivo, sus dependencias, tanto residenciales como comerciales, las cosas comunes, el destino del inmueble, el derecho de propiedad, las cargas y gastos comunes de los propietarios y la administración del mismo, y así se establece.
G) Informe de Inspección emanado por el DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DCA Nro. 017, de fecha 22 de junio de 2023; en el referido informe (folio 40) se indica: “…SITUACIÓN: En respuesta por petición emitida el 12/06/2023 para verificar el cierre de paso de servidumbre que da acceso al terreno, propiedad de Sr. Aurelio Rojas según documento Registrado en la oficina subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías, de fecha 29/12/1993, bajo en Nº 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º. ACCION: Se realizó la inspección en fecha 22/06/2023 en el cual se procedió a verificar la existencia del paso de servidumbre y se observó que el mismo sirve de entrada y salida al terreno ya mencionado y también es usado por otros propietarios de la zona, pero está siendo cerrado por los dueños del terreno que a nombre de María Esperanza Vera de Peña…” (sic), (folio 40 y 41).
H) Informe Técnico emanado de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, identificado con el NRO. DPUR27072023-117, en el mismo se indicó: que existe un (01) paso de servidumbre en el lateral derecho visto de frente y aunado un (01) terreno con una (01) siembra de caña según información de los ciudadanos: JOSÉ ANALIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 8.771.424 y YORMAN ZAMBRANO titular de la cédula de identidad 23.391.907, quienes expresaron que la ciudadana BALVINA PEÑA, los había contratado la movilización de varios estantillos de cemento, corte de alambre de púas y desforestando varios árboles en la cerca de dicho terreno con respecto a la colindancia de dicho sector. También se pudo visualizar en dicho paso de servidumbre que estaban ejecutando varios tipos de trabajo que consisten en la apertura de cinco (05) vanos (huecos) y rellenándolos con piedras del cercado y cambiándolos de lugar, en total siete (07) estantillos con cemento instalándolos en la parte posterior (fondo) de la vivienda y terreno de propiedad del ciudadano AURELIO ROJAS el cual toda esa área está libre de obstáculos todo su trayecto, existe un vallado de piedra en la entrada y el resto es un cercado natural hacia el fondo, sustentado con memoria fotográfica a color debidamente firmadas y selladas por dicho departamento (folios 55 al 57).
Al respecto, esta Superioridad, luego de la revisión de las referida pruebas de los particulares G) y H), considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, en el primer informe realizado por el DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DCA Nro. 017, de fecha 22 de junio de 2023, firmado por el Geógrafo MIGUEL DURÁN y el T.S.U EDGAR ZAVALETA, adscritos a la Sala Técnica, y el Ingeniero JESÚS EMIRO PEÑA, Jefe (E) del mencionado Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en el cual se deja constancia que se verificó la existencia del paso de servidumbre, que el mismo sirve de entrada y salida al terreno ya mencionado y que es usado por varios propietarios de la zona y que el mismo estaba siendo cerrado por los dueños del terreno a nombre de MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, a quienes se les recomendó no continuar con el cierre del paso, hasta que no llegaran a un acuerdo entre las partes o dirigirse a los tribunales para que dicte una sentencia y, el segundo emanado por la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, identificado con el NRO. DPUR27072023-117, firmado por la ingeniero MARGARITA GÁMEZ, con apoyo del abogado LEONARDO MARTINEZ, personal adscrito al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo, realizado el día 21 de julio de 2023, en la siguiente dirección: Calle Industria, Pozo Hondo, Casa nº 7, Sector La Hoyada, Residencias María. Para verificar el cambio de cercado y/o paso de servidumbre por la colindante del sector, en el cual se evidenció la existencia de un paso de servidumbre, junto a un terreno de siembra de caña, información suministrada por los ciudadanos JOSÉ ANALIO ALVARADO y YORMAN ZAMBRANO en el lateral derecho, visto de frente, aunado a una siembra de caña, siendo contratados por la ciudadana BALVINA PEÑA, para ejecutar la movilización de varios estantillos de cemento, corte de alambre de púas y desforestar varios árboles y arbustos de bajo corte en la cerca del mencionado terreno, objeto de la presente causa, leyéndose en la parte in fine del folio 56 y del folio 57 del materia fotográfico que forma parte del referido informe técnico: “EN ESTA ÁREA DEL TERRENO DEL FONDO DEL COLINDANTE ESTA LIBRES DE OBSTACULOS CON ESTANTILLOS DE CEMENTO” y “PASO DE SERVIDUMBRE LIBRE DE OBSTACULOS ENTRADA Y FONDO”, de la atenta lectura de los respectivos informes y del material fotográfico que los acompaña respectivamente, se evidencia es que las querelladas estaban realizado trabajos de mantenimiento, limpieza del paso, así como el cambio de siete (7) estantillos, deforestación, es decir, que no existe la perturbación en el paso de servidumbre, señalada por el querellante. Así se establece.-
I) Copia simple de Aval, expedido en fecha 13 de julio de 2023, debidamente firmado y sellado por el CONSEJO COMUNAL POZO HONDO PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se lee: “Que el ciudadano Aurelio Rojas [SIC] titular de la cédula de identidad 3.039.682 [SIC] propietario del inmueble ubicado en el sector [SIC] pozo [SIC] ondo [SIC] "Residencias María F" ha tenido servidumbre de paso por el lindero Sur de su propiedad por más de 20 años, que va desde la Calle pozo [SIC] ondo [SIC] hacía el fondo hasta encontrar una acequia de regadío con agua” (sic) (folio 42).
Del análisis de la referida constancia de residencia, fue emitida por la UBCH Pozo Hondo y el Consejo Comunal Pozo Hondo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, suscrita en fecha 13 de julio de 2023, por la UBCH la ciudadana MARLENI COROMOTO RUIZ, titular de la cédula de identidad nº 12.778.248, nº de móvil 0416-1345753 y, por el Consejo Comunal la ciudadana CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 4.491.449, miembros de la mencionada UBCH y Consejo Comunal respectivamente, cuyas ciudadanas avalan que el ciudadano AURELIO ROJAS, “es propietario del inmueble ubicado en el Sector Pozo Ondo [sic] “Residencia María F” ha tenido servidumbre de paso por el lindero sur de su propiedad por más de 20 años, que va desde la calle pozo ondo [sic] hacia el fondo hasta encontrar una acequia de regadío con agua” (sic).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se consideran como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, que el ciudadano AURELIO ROJAS, es propietario del inmueble ubicado en el Sector Pozo Hondo “Residencia María F” y que ha tenido una servidumbre de paso por el lindero sur de su propiedad por más de 20 años, que va desde la calle Pozo Hondo, hacia el fondo de una acequia de regadío con agua y que la mencionada prueba será adminiculada con las demás pruebas promovidas. Así se decide.-
PRUEVAS PROMOVIDAS EN EL LASPO PROBATORIO
1) Copias certificadas, primero del documento de compra venta, realizada entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (vendedores) y AURELIO ROJAS (comprador), “de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, alinderado con las medidas y linderos siguientes: por el frente, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.), colinda con terrenos que fueron de Rosa Felida Vera, hoy del comprador; por el costado derecho, en una longitud de ocho metros (08 mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y por el costado izquierdo, en una longitud de seis metros (06 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Pedro Quintero. Este terreno es parte del de mayor extensión…”(sic). El mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993 (folios 24al 26) y segundo del documento de venta, realizada entre los ciudadanos ROSA FELINA VERA DE ROJAS (vendedora) y AURELIO ROJAS (comprador), y que es el mismo inmueble de acuerdo a la sucesión de títulos indicado en la primera adjudicación del documento que antecede marcado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993, en el citado documento de compra-venta en la identificación de uno de sus linderos consta: "por el COSTADO DE ABAJO, colinda con terrenos que son o fueron de María Esperanza Vera de Peña. Que este terreno tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, tiene una zanja de regadío para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble que es o fue de María Esperanza Vera de Peña (folios 27al 29).
Los mencionados instrumentos, ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en los particulares D) y E). Así se establece.-
2) Documento de unificación de lotes protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 136, Tomo 8, del protocolo de transcripción del referido 2011, en lo que respecta a las medidas y linderos de uno de sus costados cita" COSTADO DERECHO (sur): desde el Punto 22 al Punto 1, en extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (50,07mts), colinda con servidumbre de paso que separa terrenos propiedad de María Esperanza Vera de Peña." Que dicho lindero y medidas se corresponden con plano topográfico de Mesura, avalado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha Marzo de 2011 (folio 30 al 36).
El mencionado instrumento público, ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en el particular F). Así se establece.-
3) Documento público de partición de herencia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 97, del Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 182 vuelto al 190, Tomo 3, del referido año 1983, en lo que respecta a la adjudicación hecha a la heredera ROSA FELINA VERA DE ROJAS cita: ".Primera adjudicación: A la heredera Rosa Felina Vera Gavidia de Rojas, por su legitima herencia en la Sucesión le corresponde la cantidad (en su momento) de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800) y en su pago se le adjudica una parte del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario consistente en un lote de terreno Agrícola sembrado de caña de azúcar de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870mts2) aproximadamente cuyos linderos actuales quedan como a continuación se especifican: FRENTE: La Calle Industria o Pozo Hondo y en parte con terrenos hoy propiedad de Carmelo Peña; COSTADO DE ARRIBA: con inmueble hoy propiedad de Pedro Quintero, divide vallado de piedra; FONDO: con inmueble hoy propiedad de Adolfo Pérez, divide la acequia "La Hoyada"; COSTADO DE ABAJO: con terrenos adjudicados a la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Que tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, atravesado por una zanja regadera para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y se establece una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble hoy propiedad de la coheredera María Esperanza Vera de Peña…” (folios 11 al 20).
El mencionado instrumento público, ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en el particular B). Así se establece.-
4) Informe de Inspección emanado por el DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DCA Nro. 017, de fecha 22 de junio de 2023; en el referido informe (folio 40) se indica: “…SITUACIÓN: En respuesta por petición emitida el 12/06/2023 para verificar el cierre de paso de servidumbre que da acceso al terreno, propiedad de Sr. Aurelio Rojas según documento Registrado en la oficina subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías, de fecha 29/12/1993, bajo en Nº 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º. ACCION: Se realizó la inspección en fecha 22/06/2023 en el cual se procedió a verificar la existencia del paso de servidumbre y se observó que el mismo sirve de entrada y salida al terreno ya mencionado y también es usado por otros propietarios de la zona, pero está siendo cerrado por los dueños del terreno que a nombre de María Esperanza Vera de Peña…” (sic), (folio 40 y 41).
5) Informe Técnico emanado de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, identificado con el NRO. DPUR27072023-117, en el mismo se indicó: que existe un (01) paso de servidumbre en el lateral derecho visto de frente y aunado un (01) terreno con una (01) siembra de caña según información de los ciudadanos: JOSÉ ANALIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 8.771.424 y YORMAN ZAMBRANO titular de la cédula de identidad 23.391.907, quienes expresaron que la ciudadana BALVINA PEÑA, los había contratado la movilización de varios estantillos de cemento, corte de alambre de púas y desforestando varios árboles en la cerca de dicho terreno con respecto a la colindancia de dicho sector. También se pudo visualizar en dicho paso de servidumbre que estaban ejecutando varios tipos de trabajo que consisten en la apertura de cinco (05) vanos (huecos) y rellenándolos con piedras del cercado y cambiándolos de lugar, en total siete (07) estantillos con cemento instalándolos en la parte posterior (fondo) de la vivienda y terreno de propiedad del ciudadano AURELIO ROJAS el cual toda esa área está libre de obstáculos todo su trayecto, existe un vallado de piedra en la entrada y el resto es un cercado natural hacia el fondo, sustentado con memoria fotográfica a color debidamente firmadas y selladas por dicho departamento (folios 55 al 57)
Los numerales 4) y 5), ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en los particulares G) y H). Así se establece.-
6) Orden de paralización, emitida la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO Y VIALIDAD DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 21 de julio de 2023, por la cual ordenaron a las ciudadanas BALVINA PEÑA y BETTY PEÑA, paralizar los trabajos de construcción que se estaban ejecutando en el paso de servidumbre, citándolas para comparecer el día 25 de julio de 2023, ante el Despacho de la mencionada Gerencia (folio 237).
Dicha documental si bien es cierto, es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos, es decir, la paralización de los trabajos que se estaban realizando en el lindero de la servidumbre de paso, objeto de la presente querella y, así se establece.
7) Copia simple de Aval, expedido en fecha 13 de julio de 2023, debidamente firmado y sellado por el CONSEJO COMUNAL POZO HONDO PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se lee: “Que el ciudadano Aurelio Rojas [SIC] titular de la cédula de identidad 3.039.682 [SIC] propietario del inmueble ubicado en el sector [SIC] pozo [SIC] ondo [SIC] "Residencias María F" ha tenido servidumbre de paso por el lindero Sur de su propiedad por más de 20 años, que va desde la Calle pozo [SIC] ondo [SIC] hacía el fondo hasta encontrar una acequia de regadío con agua” (sic) (folio 42).
La referida prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en el particular I). Así se establece.-
8) Original de acta de Inspección Judicial de fecha 27 de Julio de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 46 al 49).
Junto con el libelo de demanda, el ciudadano querellante AURELIO ROJAS, asistido por el abogado HOROSMAN ROJAS, promovió la prueba de Inspección Judicial (folio 22 y 23), de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó al a quo, a quien correspondiera por distribución, se trasladara y constituyera en el sitio conocido como La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy Sector Pozo Hondo), “Residencias María”, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida), la misma correspondió y fue admitida, mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se efectuó el día 27 de julio de 2023, en la mencionada dirección y cuya acta original obra en los folios 46 al 49 del presente expediente .
De lo peticionado por el solicitante se evidenció y se dejó constancia lo que en resumen se expone:
PRIMERO: dejar constancia sobre la existencia de servidumbre de paso que posee el inmueble ubicado en el sitio conocido como La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy Sector Pozo Hondo), “Residencias María”, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida), de 1.60 metros de ancho. Por el lindero SUR del referido inmueble, en parte construido y en parte sin construir, que va desde la calle Pozo Hondo hasta el fondo del mismo y si dicha servidumbre se corresponde con PLANO DE MENSURA. Avalado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 11 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia en todo el trayecto al lado (SUR) de la servidumbre establecida, restos de cerca de alambre de Púas incrustado entre árboles naturales, cimientos de piedra y estantillos de cemento, y si está cerca sirve como lindero de la propiedad que es o fue de María Esperanza Vera de Peña.
TERCERO: Dejar constancia si se observa el corte en partes del alambre de púas, la remoción de estantillos de cemento y corte de árboles en este lindero.
CUARTO: Dejar constancia, del tiempo aproximado de construcción en los restos de cerca existentes en dicho lindero.
QUINTO: Dejar constancia, que en parte del lote de terreno de su propiedad, ubicado hacia el fondo del inmueble construido se tiene acceso de entrada y salida independiente por la servidumbre de paso supra señalada de 1,60 mts de ancho y si en dicho terreno se observan cultivos de Caña de azúcar, cambur y árboles frutales.
SEXTO: Dejar constancia, que en la misma línea del lindero SUR del inmueble de su propiedad, delimitado por la servidumbre d paso, que va desde la calle Pozo Hondo hacia el fondo, la construcción reciente de varios postes de cemento, que servirían como cerca de su propiedad sin construir , dejar constancia en el momento del acto de la persona o de las personas que realizaron tal construcción y si se tiene la permisología correspondiente para la misma, por parte del Organismo competente en la materia.
SÉPTIMO: solicito se designe un práctico, que acompañe al Tribunal en la inspección solicitada, cuya identificación presentaré en el momento del acto. De igual forma solicito se tomen al lugar las fotografías que sean necesarias, para que una vez impresas sean agregadas a las actuaciones correspondientes.
OCTAVO: Solicitó se oficie a la Gerencia de Infraestructura de Ordenamiento y Vialidad, Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que un funcionario del mencionado departamento acompañe al tribunal a la inspección solicitada.
Noveno: Dejar constancia de cualquier particular que se presente al momento de la inspección reservándose el derecho de solicitarlo si fuere necesario.
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de municipio, se comprueba que el inmueble objeto de la presente inspección, el tribunal observó un paso de tierra aproximadamente de 1.60ts de ancho, y específicamente en el particular QUINTO, se lee: “El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección, observa y tiene acceso por el paso de servidumbre hasta donde pasa la acequia embaulada en cemento y que de allí en adelante no tiene acceso libre, porque hay unas matas de caña seca sembradas hasta el fondo de la acequia La Hoyada” (sic). Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho paso de servidumbre hay acceso libre, así se establece.-
9) Plano de mensura (folio 39), levantamiento realizado por el topógrafo LUIS ALTAMIRANDA, S.V.T: 1847, y el cálculo digitalizado por el topógrafo RAFAEL ALTAMIRANDA, S.V.T: 1831, propietario: AURELIO ROJAS, Ubicación: SECTOR: (LA HOYADA-POZO HONDO), PARROQUIA MONTALBÁN MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EDO. MÉRIDA, ÁREA: 477.07M2 fecha: Marzo 2011, Escala: 1/100.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2023, Exp. AA20-C-2022-000323, bajo la ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expone:
“En síntesis, es de destacar que los anexos (plano de mensura, constancia de nomenclatura y constancia del código catastral), del escrito de informes en primera instancia de la parte actora, son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y la oportunidad para incorporarlos al proceso de marras fue en el lapso probatorio ordinario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381)” (sic).
Al respecto este Juzgador, evidencia que el mencionado plano de mensura se trata una copia de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio para demostrar la unificación de los dos (2) lotes de terrenos adquiridos por el querellante con sus respectivos linderos, medidas, entradas y salidas, y así se decide.
10) Copia fotostática simple de la “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, quien falleció el 18 de enero de 2003 (folio 50).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó el de cuius JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos del mismo, hoy codemandados y legitimados pasivos en la presente causa. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referido al interdicto de perturbación incoado por los querellantes, y así se establece.
11) Copia simple del acta de defunción de la de cujus MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (folios 32 y 33).
Observa quien suscribe que dicha acta, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; que la referida copia no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (†), la cual ocurrió el 11 abril de 2023, sin embargo la misma no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referido al interdicto de perturbación incoado por los querellantes, y así se establece.
12) Declaración de los testigos, ciudadanos:
• LEONARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.772.180. No rindió declaración.
• MARGARITA GAMÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.201.864. No rindió declaración.
Es importante señalar, respecto a la solicitud de ser llamados como testigos a los prenombrados ciudadanos, este juzgador considera impertinente dicha solicitud, ya que se trata funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, los cuales cumplen con atribuciones que les ha conferido la Ley, y los informes suscritos por ellos contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, motivos estos por los cuales se considera impertinente, así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS QUERELLADAS EN EL LAPSO PROBATORIO
A) Valor y mérito de la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1962, bajo el nº 115, folios 166 y 167, Protocolo Primero, marcado “A” (folios 206 al 209)
Observa esta Superioridad que de la referida copia certificada, la misma es claramente inteligible, no fue impugnada por el querellante, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna los referidos instrumentos públicos registrados; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumento, para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ MARÍA VERA (abuelo de las querelladas), adquirió por compra, al ciudadano ÁNGEL CARACCIOLO LOBO LACRUZ, de un lote “de terreno cultivado de caña de azúcar, ubicado en el sitio “La Hoyada” jurisdicción del Municipio Montalbán del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, comprendido por los linderos: por cabecera, terreno de Angélica Lacruz de Lobo, divide vallado de piedra; costado derecho, acequia ”La Hoyada” del por medio terrenos de Adolfo Pérez; fue, terrenos de Ramón Oviedo, antes, hoy de Antonio María Lobo, divide mojones de piedra e hilera de barbasco; costado izquierdo, terrenos de Elodia Uzcátegui, divide mojones de piedra y camino de Pozo –hondo.- Tiene aguas para regadío proveniente de la acequia la “Hoyada” como también pasa una zanja regadera, de por medio para servidumbre de otros derechantes hacia pie, sufriendo la servidumbre de entrada y salida únicamente para el colindante Antonio María Lobo a terreno de su propiedad” (sic), dicho instrumento solo aporta información respecto a las características del terreno y tradición legal del mismo, y así se establece.
B) Valor y mérito de la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de marzo de 1.973, bajo el nº 60, folios 110 al 111, tomo 1, protocolo primero, trimestre primero, marcado “B” (folios 210 al 212).
Observa esta Superioridad que de la referida copia certificada, la misma es claramente inteligible, no fue impugnada por el querellante, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna los referidos instrumentos públicos registrados; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumento, para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA ELODIA UZCÁTEGUI, vende a los ciudadanos JOSÈ DEL CARMEN PENA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE ROJAS (padres de las querelladas), un lote de terreno ubicado en el sitio “La Hoyada” jurisdicción del municipio Montalbán de Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en el que se describe los linderos del mismo y que se siembra caña de azúcar, dicho instrumento solo aporta información respecto a las características del terreno y tradición legal del mismo, y así se establece.
C) Valor y mérito del Documento público de partición de herencia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 97, del Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 182 vuelto al 190, Tomo 3, del referido año 1983, en lo que respecta a la adjudicación hecha a la heredera ROSA FELIDA VERA DE ROJAS cita: ".Primera adjudicación: A la heredera Rosa Felina Vera Gavidia de Rojas, por su legitima herencia en la Sucesión le corresponde la cantidad (en su momento) de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800) y en su pago se le adjudica una parte del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario consistente en un lote de terreno Agrícola sembrado de caña de azúcar de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870mts2) aproximadamente cuyos linderos actuales quedan como a continuación se especifican: FRENTE: La Calle Industria o Pozo Hondo y en parte con terrenos hoy propiedad de Carmelo Peña; COSTADO DE ARRIBA: con inmueble hoy propiedad de Pedro Quintero, divide vallado de piedra; FONDO: con inmueble hoy propiedad de Adolfo Pérez, divide la acequia "La Hoyada"; COSTADO DE ABAJO: con terrenos adjudicados a la coheredera María Esperanza Vera de Peña. Que tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, atravesado por una zanja regadera para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y se establece una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble hoy propiedad de la coheredera María Esperanza Vera de Peña…” (folios 213 al 221).
D) Copia simple del documento de compra venta, realizada entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (vendedores) y AURELIO ROJAS (comprador), “de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, alinderado con las medidas y linderos siguientes: por el frente, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.), colinda con terrenos que fueron de Rosa Felida Vera, hoy del comprador; por el costado derecho, en una longitud de ocho metros (08 mts.), colinda con propiedad de los vendedores; y por el costado izquierdo, en una longitud de seis metros (06 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Pedro Quintero. Este terreno es parte del de mayor extensión…”(sic). El mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993 (folios 222al 225).
E) Copia simple de documento de venta, realizada entre los ciudadanos ROSA FELIDA VERA DE ROJAS (vendedora) y AURELIO ROJAS (comprador), y que es el mismo inmueble de acuerdo a la sucesión de títulos indicado en la primera adjudicación del documento que antecede marcado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del año 1993, en el citado documento de compra-venta en la identificación de uno de sus linderos consta: "por el COSTADO DE ABAJO, colinda con terrenos que son o fueron de María Esperanza Vera de Peña. Que este terreno tiene agua para regadío proveniente de la acequia La Hoyada, tiene una zanja de regadío para servidumbre de los colindantes del pie del inmueble y una servidumbre de paso de entrada y salida del inmueble que es o fue de María Esperanza Vera de Peña (folios 226 y 227).
Las prenombradas pruebas de los particulares C), D) y E) ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.
F) Valor probatorio del original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Original de la “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, quien falleció el 18 de enero de 2003 y anexo de copia de plano topográfico del terreno declarado (folios 228 al 232).
La prenombrada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en el numeral 10), así se decide.
G) Valor probatorio del original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y copia de la forma “DS-99032” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, quien falleció el 11 de abril de 2023 y anexo de copia de plano topográfico del terreno declarado (folios 233 al 236).
Observa quien suscribe, que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó la de cuius MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, y quienes constituían, al momento de su muerte, ser los herederos legítimos de la misma, hoy codemandados y legitimados pasivos en la presente causa. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referido al interdicto de perturbación incoado por los querellantes, y así se establece.
H) Original de orden de paralización, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 237).
La prenombrada instrumental, ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en el numeral 6), y así se decide.
TESTIMONIALES:
I) Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos:
• TEODORO VERA, cédula de identidad nº 3.038.503, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 259 y vuelto).
• CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON, cédula de identidad nº 18.207.406, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 261 y 263).
• JOEL GERARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, cédula de identidad nº 15.921.591, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 264 y 265).
• ALBY YELITZA PEÑA BRAVO, titular de la cédula de identidad nº 11.959.999, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 266 y 267).
• BELKYS LETICIA MARQUINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nº 10.711.303, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 268 y 269).
• ÁLBARO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 8.044.573, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 1º de agosto de 2024 (folios 270 y 271).
• ENMA MARQUINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nº 9.473.309, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 2 de agosto de 2024 (folios 272 y 273).
• JOSÉ ANALIO ALVARADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 8.771.424, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 2 de agosto de 2024 (folios 274 y 275).
Este juzgador observa, que las respuestas de los mencionados testigos, los cuales declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de los querellantes, siendo el testigo TEODORO VIELMA, quien ratificó con su testimonio las realización de plano topográfico anexo a las pruebas marcadas F) y G), en el cual se indica medidas y linderos del terreno allí descrito, asimismo de la declaración del ciudadano ANALIO ALVARADO, se constata que el mencionado testigo era la persona que se encontraba realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza del terreno, conjuntamente con el ciudadano YORMAN ZAMBRANO, porque habían sido contratados por la ciudadana BALBINA PEÑA, para ello, señalando que no se estaba perturbando el paso.
Ahora bien, de la declaración de los otros testigos se evidencia de los autos que no existe causal alguna que invaliden sus respectivos testimonios, concluyéndose que todos son contestes en afirmar que no ha habido perturbación de la servidumbre de paso por parte de las querelladas, que tanto el querellante como las querelladas tienen entrada y salida hacia la calle, que conocen de la situación en virtud de ser vecinos de la zona, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos testigos manifiestan que no hubo perturbación en la servidumbre de paso, objeto de la presente demanda, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
J) Valor y mérito de Inspección Judicial, realizada por el tribunal de la causa: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la parte querellada en el escrito de pruebas (folios 198 y 205), de fecha 25 de julio de 2024, practicada el 7 de agosto de 2024 y material fotográfico que lo acompaña (folios 284 y 285).
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 7 de agosto de 2024 (folios 284 y 285), en el inmueble ubicado en La Hoyada, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Sector Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, por ello visto el pedimento realizado por el Ingeniero José Ramón Viloria, experto juramentado para llevar a cabo el informe, quien solicitó 10 días hábiles, para la entrega del respectivo informe, el tribunal de la causa se lo concedió. El coapoderado judicial de la parte querellante, abogado Horosman Rojas, solicitó que a través del experto se verifique la existencia en línea recta que va desde la calle Pozo Hondo hasta la acequia La Hoyada de árboles equidistantes, algunos con incrustaciones de algún tipo de material que sirviera como cerca por este lindero, a esto, el Juez de la causa manifestó que tal pedimento sería resuelto en la sentencia definitiva.
En los folios 317, obra informe de inspección judicial, realizado en fecha7 de agosto de 2024, suscrito por el experto designado, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, mediante el cual resolvió los particulares solicitados, conjuntamente anexó 18 fotografías impresas en 2 folios, tomadas el día 7 de agosto de 2024, en la mencionada inspección, desde distintas ubicaciones del terreno donde se encuentra la servidumbre de paso, que ha decir del querellante ha sido perturbada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho terreno no ha habido perturbación alguna por parte de las querelladas.
Asimismo de las 18 fotografías anexas al informe de inspección judicial, considera este juzgador que las mismas se tratan de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, que las aprecia siendo adminiculadas con el informe, del que forman parte y las demás pruebas traídas al proceso, para demostrar que no hay perturbación en la referida servidumbre de paso, y así se establece.
CONCLUSIONES:
Para los hechos que señalan los querellantes como perturbadores del paso de servidumbre del cual hacen uso, no basta que solo señalen la ocurrencia de determinadas acciones que configuren la denunciada perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, al elegir la parte querellante la acción de interdicto de perturbación, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción, es decir, debieron quedar demostrados los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación.
Examinados los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, así como el acervo probatorio traído al proceso en el lapso probatorio correspondiente por las partes, observa quien suscribe que, ciertamente no existen pruebas fehacientes que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de que haya sido impedido, modificado u obstruido el paso por parte de las querelladas, que de la declaración de los testigos, las querelladas estaban realizando limpieza y mantenimiento del terreno, el cual ha servido de paso por más de veinte años tanto a los querellantes como a las querelladas, además de otros vecinos, que de los medios probatorios quedó probado la propiedad de cada una de las partes, y que la servidumbre de paso pertenece a las querelladas, según se evidencia del documento de partición de herencia, así como de las respectivas declaraciones sucesorales de los hoy de cujus JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS y MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, respectivamente.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2025, por los abogados YAJAIRA ANGARITA y HOROSMAN ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano AURELIO ROJAS, contra la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante en contra de las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARÍA BALVINA PEÑA VERA, por interdicto de perturbación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora apelante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05547
LFJMD/akmb.-
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