REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte actora, abogada AUDREY DEL C: DORTA, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, […], en contra de la empresa 1) INVERSIONES URBANAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 863, Tomo II, representada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.772.681, y 2) la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, […]” (sic).
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2025 (folio 1104), la abogada AUDREY DORTA, apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en todas y cada una de su partes.
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2025 (folio 1106), la apoderada judicial de la parte demandante confirmó apelación en fecha --25 de febrero de 2025--, reservándose el derecho de fundamentar la apelación ante el Juzgado Superior.
Por auto del 10 de marzo de 2025 (vuelto al folio 1108), el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 (folio 1111), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05542.
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2025 (folio 1114), la profesional del derecho YALITZA COROMOTO MARIN, presentó escrito de informes con el apoderado de las compañías INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., constante de once folios útiles. (folios anexos 1115 al 1125).
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2025 (folios 1126 al 1131), la abogada AUDREY DORTA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVER AVENDAÑO, estando dentro de la oportunidad para presentar informes.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (folio 1133), la apoderada de la parte demandada, profesional del derecho YALITZA COROMOTO MARÍN V., estando dentro de la oportunidad para presentar observación a los informes, procedió a consignar el escrito de los mismos, los cuales obran agregados del folio 1134 al 1136.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 1137) la profesional del derecho
), la apoderada de la parte demandada, profesional del derecho YALITZA COROMOTO MARÍN V., estando dentro de la oportunidad para presentar observación a los informes, procedió a consignar el escrito de los mismos, los cuales obran agregados del folio 1134 al 1136.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 1137), el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, presentó escrito de observaciones de informes, que obran agregados del folio 1138 al 1141.
Por auto de fecha 26 de mayo 2025 (folio1142) esta Superioridad al observar que para la fecha del presente auto, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 27 de mayo de 2021 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 5.070.091, inpreabogado bajo el nro. 41.919, y domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.464.766, con domicilio procesal en Villa Juan Pablo II, casa nro. 21, frente al Colegio Boset, Campo Claro de esta ciudad de Mérida, con fundamento en los artículos 26 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1185, 1191, 1195 del Código Civil; Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 910, de fecha 4 de agosto de 2000; interpuso contra INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., (sic) formal demanda por daños y perjuicios derivados del fraude procesal.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010 (folio 245), el Juzgado de la causa admitió la demanda, formó expediente bajo el n° 24.293 y por auto separado resolvería lo conducente. (obra del folio 13 al 244 anexos al libelo)
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2021 (folio 251), la parte actora debidamente asistida presentó escrito de reforma de la demanda, que obra anexo del folio 252 al 254.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (folio 256), el Tribunal de la causa en virtud de la reforma parcial de la demanda, “de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, la anterior demanda es intentada por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido por la abogado AUDREY DEL C. DORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 41.919, con domicilio procesal en Villa Juan Pablo II, cas nro 21, frente al Colegio Bosset, Campo Claro de la ciudad de Mérida, por Daños y Perjuicios Derivados de Fraude Procesal. En consecuencia ordenó emplazar a la Empresa Inversiones Urbanas C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el nro. 863, Tomo II, representada por JULIO CESAR MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula n° E- 80.772.681y la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de enero de 1995, bajo el nro. 58, Tomo A-1, Primer Trimestre, expediente N° 17.216, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, el primero ya identificado, el segundo venezolano, mayor de edad, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.099.459, con domicilio en el Centro Comercial Alto Chama, torre sur, piso 3, oficina 305, Municipio Libertador del estado Mérida, parte demandada, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en la tablilla, a fin que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que hoy se providencia. Para la citación personal de la parte demandada compúlsese libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas conforme a la Ley” (sic).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (folio 258), la parte actora solicitó al Juzgado a quo “la apertura de los cuadernos de medidas preventivas de embargo y apertura del cuaderno de medidas de secuestro de bienes determinados.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2021 (folio 259), la parte demandante consigno instrumento poder notariado otorgado por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, plenamente identificado a los autos, asimismo consignó emolumentos y recursos para impulsar la citación de las empresas demandadas. (anexos obran agregados a los folios 260 y 261).
Por auto de fecha 7 de julio de 2021 (folio 262), el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 9 de julio de 2021 (folio 263), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la parte demandante y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. A los fines de comparezcan por ante ese despacho, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en la tablilla, a fin que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En los mismos términos del auto de admisión, ordenó certificar por Secretaría las copias fotostáticas consignadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021 (folios 265 y 266), la apoderada judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN V., consignó escrito en su carácter de apoderada de INVERSIONES URBANAS C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida inicialmente con la denominación de PEDRO LEHMAN & ASOCIADOS, según documento inserto en el Registro de Comercio según documento inserto en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la apodearda judicial de la parte demandada indica que se da por citada y, que el actor no dio cumplimiento a su deber de impulsar las citaciones de sus representados y, a su decir indicó que se produjo la perención de la instancia. (anexo poder el cual obra del folio 267 al 273).
En fecha 25 de octubre de 2021 (folios 274 al 289), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de incidencia de conformidad con el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2021 (folio 292), el ciudadano EVER AVENDAÑO RUIZ, debidamente asistido por su apoderada judicial, manifestó recusar a la Juez del referido Tribunal a quo CLAUDIA ROSSANA ARIAS.
En fecha 27 de octubre de 2021 (folios 294 al 298), la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO l, en su condición de –para entonces--, Juez Temporal del despacho del Juzgado inferior, pasó a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la parte demandante de autos, en los términos allí indicados.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 299), el Juzgado a quo ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a quien le corresponda conocer la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021 (folio 302), el Tribunal Tercero de Primera Instancia, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a la presente causa.
Obra al folio 103 solicitudes de inhibición interpuesta por la abogada AUDREY DE EL CARMEN DORTA SANCHEZ.
Obra al folio 310 acta de inhibición de la Juez temporal abogada HEYNI D. MALDONADO G.
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2021 (folio 322), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, solicitó le sea designado un juez accidental.
Obra del folio 325 al 353 copias certificadas
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2021 (folio 354), esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta contra la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar expediente, darle entrada, otorgándole el número 5138, de la numeración propia de este Tribunal. Advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán promover pruebas; y se sentenciará al noveno” (sic).
En escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 (folios 355 y 356), la parte demandante debidamente asistida, procedió a fundamentar la recusación interpuesta.
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2021 (folios 357 y 358), la parte demandante estando dentro del lapso legal procedió a promover pruebas en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 359) esta Superioridad, indicó respecto a la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandante, indicó ser impertinente.
En auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 365) esta Superioridad acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole que remitan a la mayor brevedad posible, las copias certificadas de las referidas actuaciones que son objeto de pruebas.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 366 y 367 y su vuelto), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó informes a la Jueza recusada.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 368), Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folios 143), el Tribunal a quo, ordenó la citación de carteles de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, en dos diarios de mayor circulación en el estado Miranda es decir, El Meridiano y el reporte Diario de la Economía, C.A., con el intervalo de tres días entre una y otra publicación.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 369), el Juzgado a quo ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “solicitándole que remitan a la mayor brevedad posible, las referidas actuaciones que son objeto de pruebas de los hechos invocados en el escrito de recusación, el cual cursa por esta alzada, con lapsos breves” (sic).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (folio 370), esta Superioridad recibió mediante oficio nro. 188-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrito por el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien remitió copias fotostáticas debidamente certificadas del juicio nro. 29.652, de la siguiente manera 1, folios del 252 al 263 de la segunda pieza constante de 14 folios útiles, 2 folio 156 al 168 del cuaderno de embargo constante de 15 folios útiles y 3. Folios 264 al 272, del cuaderno de secuestro, constante de 11 folios útiles. (anexos del folio 371 al 464).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (folio 465), la ciudadana Audrey Dorta, hizo algunas solicitudes.
En auto decisorio de fecha 23 de noviembre de 2023 (folios 467 al 472), esta Superioridad declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, quien se desempeñaba (para entonces), como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (folio 473), esta Superioridad declaro con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo referido en el párrafo anterior.
Obra del folio 490 al 681 original del expediente, con su cuaderno separado de incidencia y un cuaderno separado de medida de secuestro surgido en el expediente signado con el 11.489, procedente del Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio 235-2022 de fecha 29 de junio de 2022, constante de tres piezas (680) folios útiles con su cuaderno separado de medida de secuestro de una pieza en (273) folios. 1 cuaderno de incidencia de una pieza en (196) folios y 1 cuaderno separado de medida de embargo preventivo en una pieza en (176) folios.
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2022 (folio 682), la abogado Yelitza Coromoto Marín, solicitó al Juez “se aboque al conocimiento de la causa” (sic).
En diligencia de fecha 4 de julio de 2022 (folio 683), la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA, plenamente identificada solicitó al Juez el avocamiento en la presente causa la cual se encuentra en la fase de admisión.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022 (folio 685), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, copias certificadas de la recusación, declarada sin lugar, constante de 165 folios. Recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
En decisión de fecha 13 de julio de 2022 (folio 686) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2022 (folios 691 y 692), la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia proferida.
En auto decisorio de fecha 18 de julio de 2022 (folio 693 al 696), el referido Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2022.
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 702 al 707), el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido en este acto por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., antes identificada, solicitó se abriera cuaderno de fraude procesal.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 (folio 708), la parte demandante, indicó que como se encuentra en fase de evacuación los medios probatorios y no en fase argumentativa y, menos aun pretendiendo modificar el petitorio de la demanda como lo hace en la parte final del escrito.
Obra del folio 709 al 718 obra agregada sentencia que declara la inexistencia del fraude procesal, falta de legitimidad ad causam, inadmisible la acción incoada por daños y perjuicios derivados de fraude procesal.
Escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 722 y 723), interpuesto por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., indicó que en virtud de la sentencia fuese notificada la parte actora.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 725), la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., se dio por notificada.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (folio 727), la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., apeló la referida decisión.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022 (vuelto al folio 729), el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos.
Obra del folio 732 al 816 actuaciones de la apelación en esta Superioridad, la cual en fecha 9 de mayo de 2023 (folio 808), declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 883) este Tribunal Superior recibió en apelación el expediente signado 11. 490 numeración de origen (anexos 817 al 882 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el número 05522.
Obra del folio 884 al 921 actuaciones en esta instancia Superior, asimismo obra del folio 921 al 971 (pieza tres).
Obra del folio 997 al 1110, actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que finalizó con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios, de la cual se oyó apelación en ambos efectos.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 12), el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna libelo de la demanda en la que expresa:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS, DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS COMETIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, EN EL PROCESO 07753, LAS CONSECUENCIAS Y EL DOLO.
DE LOS HECHOS.
Acudí ante el juzgado segundo civil, por acción de Cumplimiento de Contrato, por haberse suscrito con las empresas Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A., un contrato con formato y clausulas previas previas escritas con el nombre de Promotora Los 3 Ases C.A., denominándose en el preindicado contrato las empresas Inversiones Urbanas y Los 3 Ases C.A., como la Compañía Propietaria y mi persona como el Futuro Adquirente; el preindicado contrato fue suscrito el día 18 de diciembre del año 2001, donde la Compañía Propietaria se compromete de acuerdo a lo estipulado contrato a venderme, y yo a comprarle un inmueble con las siguientes características, un apartamento de tres habitaciones, 2 baños, cocina-oficios, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, piso 2, apto 2-4, ubicado en la Urb. Campo claro de la ciudad de Mérida.
El caso fue que de las condiciones del contrato, tenía la potestad de decidir cual de las opciones quería, por lo que como mi intención era adquirir un inmueble para vivir con mi grupo familiar, decidí Demandar con el preindicado contrato el Cumplimiento del Contrato, para la adquisición de la propiedad del inmueble consistente en apartamento de tres habitaciones, 2 baños, cocina-oficios, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, piso 2, apto 2-4, ubicado en la Urb. Campo claro de la ciudad de Mérida; de allí que interpuse demanda contra Promotora Los 3 Ases, bajo la creencia que era la propietaria del inmueble que me prometieron vender; ya que en el formato del contrato señala Promotora Los 3 Ases, y no obstante en el texto del documento, indicaba que los que suscribían también el contrato era Inversiones Urbanas C.A. y Los 3 Ases C.A., máxime que en el preindicado contrato me indicaban que la propietaria era Los • Ases C.A., por lo que era, la que en nombre se acercaba más al nombre de Promotora Los 3 Ases C.A.,
Ahora bién ciudadano Juez procedí a instaurar la demanda el día 15 de Marzo del año 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual cursó con la signatura expediente Nº07753; en el transcurso del proceso, fue traído al juicio el documento de condominio, donde consta que la que resultó ser realmente la propietaria del inmueble el cual me prometieron vender era Inversiones Los 3 Ases, C.A., quien no era parte en el contrato, por consiguiente no era parte demandada; ciudadano juez son nombres distintos no eran las mismas personas jurídicas, a pesar de que los representantes y accionistas de las empresas fueran los mismos, y bajo la situación de que escapaba de mis manos y de mi conocimiento de que estaban actuando de mala fe, ya que bajo la confusión de nombres, en el momento que suscribí el contrato, desconocía quien era la verdadera propietaria del inmueble que me habían prometido vender, y mucho menos indicaba el contrato los datos de registros de propiedad, así como tampoco los datos de identificación de cada una de las empresas que formaban parte del contrato; pero con la finalidad del contrato era la compra-venta del inmueble especificado en la cláusula primera del contrato de fecha 18 de diciembre del año 2001; introduje la demanda contra Promotora Los 3 Ases C.A., y no contra Inversiones Urbana C.A., razón por la cual no la puede demandar por no ser propietaria del inmueble que prometieron vender; sin embargo, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida en fecha 18 de enero del año 2005, mediante oficio N°(…), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual no pudo ser estampada la nota marginal en los Libros del Registro Público, por cuanto el inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar, no era propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A., así mismo a la luz del Juzgado Segundo de Primera Instancia…, en su parte Motiva de su sentencia ese Juzgado también consideró que el contrato celebrado por mí, fue con Promotora Los 3 Ases C.A., cuando dice: “…Omissis…”.
La parte demandada, se presentó en el juicio y actuó en representación de la empresa mercantil Los 3 Ases C.A., y bajo el principio de que el juez es el Director del Proceso, y la Buena Fe e intención de las partes del contrato, el Juzgado Segundo declaró: “…Omissis…”.
El caso es ciudadano Juez que la sentencia es inejecutable, ya que la empresa que fue condenada al otorgamiento es Promotora Los 3 Ases C.A., que no es la propietaria del inmueble, sino Inversiones Los 3 Ases C.A., la cual no fue parte demandada en el proceso, por cuanto el contrato de opción a compra no fue suscrito por ella; así mismo es inejecutable la sentencia por cuanto además el inmueble fue vendido por la empresa Inversiones Los 3 Ases C.A., el día 28 de abril del año 2004, representada en el acto de otorgamiento de venta, por su Director Belkis del Carmen Volcan Sánchez de Narvaez a la ciudadana Yuraima del Carmen Quintero Sánchez, mediante documento de fecha 28 de abril del año 2004, bajo el N°50, folio 450 al folio 455, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre.
El caso es ciudadano Juez que el apoderado de la parte demandada José Gerardo Pérez apelo a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo exp.Nº4896, signatura de ese Juzgado; quien mantuvo la causa sin decidir por aproximadamente 11 años; razón por la cual interpuse mediante asistencia de la abogada Audrey del C. Dorta Sánchez, amparo constitucional contra ese Juzgado Superior Primero, el día 07 de julio del año 2019; razones por las cuales el Tribunal Superior emitió su pronunciamiento después de 11 años, el día 13 de agosto del año 2019, en donde la parte dispositiva el Juzgado Superior declaro con lugar la apelación, por cuanto consideró que existía un Litisconsorcio pasivo, porque debió ser demandada la empresa Inversiones Urbanas C.A., declarando inadmisible la demanda; así mismo ordenó la notificación de las partes; manifiesto a este Tribunal que el proceso de notificación fue violentado por el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que no fui notificado habiendo indicado en el expediente mi respectivo domicilio procesal, el Alguacil de ese Juzgado notificó únicamente a la empresa demandada en su domicilio procesal y no a mi persona, a pesar de que también existe en el expediente mi dirección de domicilio procesal. Ciudadano Juez ante la decisión del Juzgado Superior, así como el auto que declaro firme la sentencia, fueron objeto de acción de amparo sobrevenido, por cuanto la decisión vulnera y violenta el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que se refiere a la Tutela Judicial efectiva garantizada en nuestra Constitución Nacional, en virtud de que el Tribunal Superior Primero en su decisión que declara con lugar la apelación ordena la reposición de la causa al estado de Declarar Inadmisible La Demanda, por cuanto se debió demandar a la empresa Inversiones Urbanas C.A., situación por la cual interpuse la Acción de Amparo Sobrevenido con asistencia de la abogada Audrey del C. Dorta S., denuncié el Fraude Procesal y requerí por vía de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución la Nulidad de la Sentencia; ya que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., no tiene cualidad para ser demandada, en virtud de que no está vinculada a la propiedad del inmueble que se me prometió vender en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, razón por la cual no es procedente el Litisconsorcio Pasivo, manifestado por el Juzgado Superior Primero Civil…, en su sentencia de fecha 13 de agosto del año 2019; encontrándose actualmente la acción de amparo constitucional sobrevenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente Nº(…)…
DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS COMETIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO 07753 Y CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARON DE DICHOS ACTOS FRAUDULENTOS.
Ciudadano Juez, existen actos fraudulentos cometidos por la parte demandada, al momento de la suscripción del contrato, pero que no podían ser conocidos por mí en mi condición de víctima del fraude, por los siguientes razonamientos:
Primero: Utilizan el formato de un contrato con logotipo y el nombre de promotora Los 3 Ases, donde a su vez hace ver, en el texto del contrato aun y cuando no lo especifica, que la opción a compra es con Inversiones Urbanas C.A., y Los 3 Ases, C.A., indicando en el contrato de fecha 18 de diciembre del año 2001, que Los 3 Ases es la empresa propietaria, no indicando los datos registrales de identificación de ninguna de las empresas.
Segundo: En la cláusula primera del contrato de opción a compra-venta de fecha 18 de diciembre del año 2001, se comprometen a venderme y yo a comprarles, un inmueble de las siguientes características: “…omissis…”. , no indican en el contrato los datos de registros que acreditan la propiedad a favor de Promotora Los 3 Ases C.A., situación que me impedía saber, quien en realidad era la propietaria, escapaba a mis manos averiguar en el Registro si era verdad que la compañía propietaria era Promotora Los 3 Ases; situación que me impedían saber, quien en realidad era la propietaria, escapaba de mis manos averiguar en el Registro si era verdad que la compañía propietaria era Promotora Los 3 Ases C.A.
Tercero: Fue utilizado como artificio en el texto del contrato solo el nombre Los 3 Ases C.A., no identificando tampoco los datos registrales; de manera que, como el formato del contrato que utilizaron estaba a nombre de Promotora Los 3 Ases, es claro entender de que se trataba de la misma persona jurídica y yo estaba contratando con Promotora.
Cuarto: Involucran en el texto del contrato una empresa llamada Inversiones Urbanas C.A., la cual no es tampoco propietaria del inmueble que me prometieron vender, este es otro acto fraudulento, pues la contratación estaba dirigida a la opción a compra-venta de un inmueble donde las partes del contrato tenían que ser la empresa propietaria y el futuro adquirente, o sea, mi persona.
Quinto: Hacen un contrato de venta del inmueble donde presuntamente me van a vender y lo presentan al registro; pero donde la vendedora es Inversiones Los 3 Ases C.A., y no me lo comunican, me entere de eso en la fase del juicio que interpuse contra Promotora Los 3 Ases C.A., el cual fue presentado por el representante legal el día 08 de marzo del año 2005, fue promovido como medio de prueba por el apoderado judicial José Gerardo Pérez Wulff; fue un ardí utilizado en el proceso, a fin de confundir al Tribunal, al cual no le fue dado valor probatorio, por cuanto la empresa Inversiones Los 3 Ases C.A., no suscribió el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, ni estaba suscrito por ninguna de las partes.
Sexto: Posteriormente a la introducción de la demanda interpuesta por mi como lo fue el día 15 de marzo del año 2004, la ciudadana representante de la empresa Inversiones Los 3 Ases, C.A., vende el inmueble ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J.Osuna del Municipio Libertador del estado Mérida, a la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero Sánchez, mediante documento de fecha 28 de abril del año 2004, bajo el Nº50, folio 450 al 455, protocolo primero, tomo noveno segundo trimestre.
CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARON DE DICHOS ACTOS FRAUDULENTOS.
Los actos cometidos por las empresas, antes mencionadas trajeron como consecuencias:
1.- A consecuencia del engaño del cual fui víctima en el contrato de opción a compra el día 18 de diciembre del año 2001, por cuanto para la suscripción del contrato utilizaron un formato que pertenecía a Promotora Los 3 Ases C.A., indicando en el texto el documento que suscribían el contrato además con Inversiones Urbanas C.A., y los 3 Ases C.A., (esta se relaciona con Promotora Los 3 Ases C.A), aunado a que no indicaron las Notas registrales de cada empresa; haciéndome creer que la propietaria del inmueble era Los 3 Ases C.A., ante esta situación y en busca de hacer cumplir el Contrato de Compra-Venta, demandé a Promotora Los 3 Ases C.A.
2.- Que el Tribunal emitiera una medida de prohibición de enajenar y gravar el día 18 de enero del año 2005, con oficio (…), donde decreta medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, indicando en el oficio propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A., situación improcedente ya que la misma no era propietaria del inmueble, razón por la cual no se pudo estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.
3.- Trajo como consecuencia una Sentencia Inejecutable, por cuanto la condenada al otorgamiento fue la empresa Promotora Los • Ases C.A., no pudiendo obligar al otorgamiento de la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., por no ser propietaria del inmueble.
4.- Los actos fraudulentos también trajeron como consecuencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitiera un dictamen errático, en virtud de que como en el contrato fungía como parte la empresa Inversiones Urbanas C.A., el Juzgado Superior consideró que existía un Litisconsorcio Pasivo y por ende dictamino en su sentencia definitiva que era inadmisible la demanda, por cuanto debió demandarse la empresa Inversiones Urbanas C.A., razón por la cual accioné por vía de amparo sobrevenido, en virtud de que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., no podía ser demandada por cumplimiento de contrato, ya que la misma no tenía ninguna vinculación con el objeto de la pretensión como lo era la compra-venta del inmueble, por no ser propietaria del inmueble prometido en venta y por ende no podía ser obligada al otorgamiento.
5.- Ante esta situación accione en amparo sobrevenido por violación a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, requiriendo la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución; así como también, en el mismo amparo accioné por la nulidad del auto que la declara definitivamente firme la sentencia, en virtud que después de 11 años sin haberse pronunciado el Tribunal Superior emitió su dictamen y no me notificó en el domicilio procesal, a pesar de que consta en el expediente 4896 signatura del Juzgado Superior Primero Civil…, que tengo mi domicilio procesal, no cumplió con notificarme en mi domicilio, sino que la publicó en la cartelera; aunado a que no podía quedar definitivamente firme porque la sentencia tenía violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto la misma vulneraba la tutela judicial efectiva, en virtud de que no podía demandar a la empresa Inversiones Urbanas C.A., por no ser propietaria del inmueble, por lo que mediante la misma no podía ser demandada a cumplir con un contrato de opción a compra-venta, que va dirigido a la venta de un inmueble, de allí que no podía ser parte en juicio de cumplimiento de contrato.
En el Amparo Sobrevenido denuncie el Fraude Procesal, ante la Sala Constitucional…y que actualmente se encuentra en esa sala, bajo expediente (…), de fecha 27 de febrero de 2020.
EL DOLO
Existe dolo, en virtud de que me hicieron suscribir un contrato de opción a compra-venta haciéndome creer que las empresas con las que se estaba suscribiendo el contrato era propietaria del inmueble, ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, situación esta, que era conocida por sus representantes y no por mí; aunado a que en el contrato, no indicaban las notas registrales de la titularidad de la propiedad, que decían ser de los 3 Ases, C.A; induciéndome al error y a firmar Letras de Cambio las cuales pagué y que además realice gastos de acuerdo a las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, al cual me sentía y me había obligado a cumplir para obtener el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble up supra indicado.
Después habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el contrato, en virtud de que la empresa propietaria según el contrato Los 3 Ases C.A., (Promotora Los 3 Ases C.A), ya que el formato utilizado fuel de esta, procedí a demandar el cumplimiento del contrato, contra la misma, y no a Inversiones Urbanas C.A., en virtud de que la misma no estaba vinculada con la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad de un inmueble que no le pertenece. Máxime que por no ser propietaria no tenía vinculación alguna con el objeto de la pretensión, la cual era el cumplimiento del contrato para la compra-venta del inmueble.
Existe Dolo además, porque aun así, y bajo la intención de ocasionarme el daño, la empresa Inversiones Los 3 Ases, C.A., quien si era la propietaria del inmueble, procedió a vender, el inmueble ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero Sánchez, el día 28 de abril del año 2004; y el otorgamiento de la venta fue efectuado por la misma representante de las empresas que suscribió conmigo el contrato de opción a compra-venta el día 18 de diciembre del año 2001, ciudadana Belkis del Carmen Volcan Sánchez de Narvaez.
CAPITULO II
DEFINICIÒN DE FRAUDE PROCESAL SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, DEL HECHO ILÌCITO Y DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES…
“…Omissis…”.
DEL HECHO ILÍCITO EN MATERIA CIVIL
“…Omissis…”.
DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
“…Omissis…”.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO POR EL HEFCHO ILÍCITO. DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO.
“…Omissis…”.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL HECHO ILÍCITO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, especifico Los daños y las causas.
A causa del Fraude Procesal y de los hechos ilícitos que el mismo fraude cometieron las empresas en las personas de sus representantes; se me ocasionaron los siguientes daños:
1.- Se generó un proceso fraudulento a consecuencia del delito cometido inicialmente en el contrato de opción a compra, suscrito por mí y la empresa Promotora Los 3 Ases, C.A., e Inversiones Urbanas C.A., el cual yo suscribí bajo la creencia que la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., era la propietaria del inmueble que me prometieron vender, pero que no estaba a mi alcance saber en el momento que suscribí el contrato, que el inmueble prometido en venta no era propiedad de la empresa con la que estaba contratando, pues en la cláusula primera del contrato decía la descripción del inmueble que me prometieron vender, mas no indica la titularidad que acreditara la propiedad del mismo a la empresa mercantil promotora Los 3 Ases C.A. Esto trajo como consecuencia que se generara una sentencia inejecutable.
2.- Como mi intención e interés era adquirir la propiedad de un inmueble para vivir con mi grupo familiar, el Fraude Procesal cometido, así como los hechos ilícitos que lo originaron impidieron que yo pudiera adquirir la propiedad, pues hubo una sentencia condenatoria que es inejecutable por cuanto la empresa que fue condenada al otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento del inmueble mediante el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
3.- Di una cantidad de dinero, que fui pagando en el transcurso de los plazos y condiciones estipulados en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual quedo en posesión y en el patrimonio de las empresas Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A., que cometieron el hecho ilícito fraudulento; que ocasionó el juicio donde se detectó y se ejecutó el Fraude Procesal.
4.- Demande el cumplimiento del contrato a los fines de adquirir por vía ejecutiva la propiedad del inmueble: ubicado en las Residencias Campo Sol, ubicado en el edificio D, piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo cual es imposible de adquirirlo ya que la sentencia es inejecutable; aun así continúe el juicio con la esperanza que podía lograr, que los representantes de las empresas fueran obligados, pero no fue así el juicio estuvo aproximadamente 11 años en el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Mérida y la decisión fue errática, impidiendo que se pudiera cumplir con la justicia y se me realizara el otorgamiento de la venta inmueble a mi persona, osea, fue un daño que se me ocasionó por el transcurso del tiempo.
5.- El inmueble fue vendido a otra persona, impidiéndoseme de esta manera, también la posibilidad de hacer cumplir con la justicia, esta conducta me ocasionó un daño por cuanto frustro mi posibilidad de adquirir el inmueble, que aun y cuando además de inejecutabilidad de la sentencia, la mala fe de los representantes de la empresa era frustrar mis derechos y en consecuencia se terminó de ejecutar el daño.
Las causas que originaron el daño fueron el hecho ilícito cometido por las empresas a través de sus representantes y el fraude procesal cometido a consecuencia del mismo, situación que me ponen en condición de víctima derivada del hecho ilícito y del fraude procesal y que me generó daño económico porque entregue cantidades de dinero a fin de obtener el inmueble y con el fraude el daño ocasionado no poder obtener ni el inmueble y nunca me reintegraron el dinero, con el cual ya yo no puedo adquirir el inmueble; bien claro lo dice el artículo 1185 del Código Civil…
CAPITULO IV
DEL RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO Y DEL VALOR DEL DAÑO EN EL PRESENTE CASO DERIVADO DEL HECHO ILICITO. DEL RESPONSABLE DEL DAÑO.
La responsabilidad civil por el daño causado por el hecho ilícito, le corresponde y recae a las empresas Inversiones Urbanas C.A., en la persona de sus accionistas Julio Cesar Antonio Marcolli, Luis Enrique Rene Marcolli e Inversora Hermanos Marcolli C.A…, Y Promotora Los 3 Ases C.A., en la persona de sus accionistas y propietarios de las mismas, como lo son los ciudadanos: Inversora Hermanos Marcolli C.A., Inversiones Los 3 Ases C.A., Julio Cesar Antonio Marcolli, Luis Enrique Rene Marcolli…
DEL VALOR DEL DAÑO EN EL PRESENTE CASO, DERIVADO DEL HECHO ILICITO.
En el presente caso se me ocasionó un daño económico, pues suscribí un contrato con la finalidad de adquirir el inmueble, en el cual entregué cantidades de dinero que quedo en posesión y en patrimonio de las empresas y de sus propietarios y en mi perjuicio, así mismo no pude obtener el inmueble al precio que indica la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…, razón por la cual el valor del daño va a estar determinado y va a tener como base para su cálculo la cantidad estipulada en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, como fue la cantidad de veintisiete millones de bolívares de esa época, comprendida dentro de esta cantidad, la cantidad que pague, en los plazos indicados en el contrato; por lo cual mediante contador público fue realizado el cálculo de la reconversión junto a la indexación y a los intereses en los siguientes términos: “…Omissis…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
“…Omissis…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO, DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DERIVADA DE LOS AÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos demando como en efecto lo hago por vía ejecutiva a las empresas Inversiones Urbanas C.A., …, empresa esta que fue constituida con el nombre de Pedro Lehmann a la denominación de Inversiones Urbanas C.A., en acta de asamblea de fecha 26 de junio de 1981, registrada bajo el Nº1307, tomo 11, reformada en acta de asamblea extraordinaria…en la persona de su administrador principal Julio Cesar Antonio Marcolli…, y a la empresa mercantil Promotora Los 3 ASES C.A..., en la persona de sus administradores principales Julio Cesar Antonio Marcolli y Luis Enrique Rene Marcolli..; por Daños y Perjuicios, provenientes del hecho ilícito, por el Fraude cometido en el transcurso del proceso que cursaba en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil…bajo el exp.Nº07753 y Juzgado Superior Primero en lo Civil…bajo el exp.Nº4896.
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DERIVADA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
“…Omissis…”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
“…Omissis…”.
DELA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
“…Omissis…”.
CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS PROCESALES, DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO Y DEL DOMICILIO PROCESAL.
DE LAS COSTAS PROCESALES
“…Omissis…”.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
“…Omissis…”.
DEL DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”.
Consta que acompañó al libelo anexos que acompañó al libelo de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, consigna escrito de Reforma de la Demanda (folios 252-54).
En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite el escrito de reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., asistido por la referida abogada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021, la abogada abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna tres escritos de contestación de la demanda interpuesta en contra de sus representadas (folios 265-66; 274-289 y 635-48), mediante el cual entre otros hechos alegó lo siguiente:
PRIMER ESCRITO
“…Omissis…”
1.- Las partes: “…Omissis…”.
2.- Perención de la Instancia y Falta de Lealtad y Probidad del Actor: “…Omissis…”.
3.- Citación: “…Omissis…”.
4.- Domicilio Procesal: “…Omissis…”.
SEGUNDO ESCRITO
PROPOSICIÓN
Con base a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 16 y 206 ejusdem, y en vista de la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicito se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda por no existir cualidad en el demandante para proponer su acción, ni enj las demandadas para sostener el juicio propuesto, no existir documento fundamental de la acción y, menos aún, el interés jurídico actual requerido en el artículo 16 de mismo código.
“…Omissis…”.
LO OLVIDADO POR EL DEMANDANTE Y SUS RESULTADOS.
Una confusión jurídicamente inaceptable.
Es reiterada la confusión del demandante en el uso de dos términos jurídicos: contrato y documento. Con frecuencia afirma haber suscrito un contrato, lo cual es necesariamente incierto. El contrato, conforme a la definición que nos suministra el Código Civil en el artículo 1133, “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de donde se deduce que “no hay duda alguna de que la manifestación de voluntad de las partes contratantes normalmente está destinada a generar obligaciones y que es el conjunto de éstas el que forma el contrato, pues no otra cosa observamos en una compraventa… Por tanto, los contratos se celebran, se acuerdan o se convienen. En tanto que el documento “es un objeto mueble que, producto de la actividad humana, es representativo de un hecho que se hace conocido del juez por medio de la vista o el oído y sirve de prueba en el proceso”. De aquí que, en el caso que ahora nos ocupa, necesariamente se convino primero en los términos del contrato y luego ese acuerdo se llevó a la estructura del documento, que fue el suscrito por las partes contratantes el 18 de diciembre de 2001.
Esta distinción nos permite establecer que si se procedió a la suscripción del documento fue porque ya había el acuerdo en cuanto a la negociación se refiere, pues de otra manera no habría convenio que documentar. Por tanto, si el demandante se propuso obtener el cumplimiento de lo previsto en el documento es porque de la negociación, de la celebración del contrato, no tenía ninguna objeción, pues de haberla tenido o no contrata o invoca su ineficacia por afectación de su voluntad y, en consecuencia, la falta del consentimiento.
Quiere decir entonces que las maquinaciones y artificios que alega están referidas al documento que contiene el contrato y, por tanto, será en este sentido que entendemos la imputación del actor: la existencia de maquinaciones y artificios al momento de suscribirse el documento que contiene el contrato celebrado.
¿Cuándo se enteró el actor que su co-contratante era “Inversiones Los 3 Ases C.A?.
Supongamos que es cierta la afirmación del actor en el sentido de no saber al momento contratar y de suscribir el documento que contiene el contrato, que la propietaria del inmueble por adquirir era “Inversiones Los 3 Ases C.A.” en vez de “Los 3 Ases C.A” y/o “Promotora Los 3 Ases C.A” como dice deducir del documento y, entonces ¿cuándo se entera de la situación real?.
Veamos la documentación que el demandante presenta con el libelo de demanda que encabeza el expediente Nº07753, nomenclatura del Juzgado Segundo citado, el cual aparece agregado a los autos:
1.- Los documentos producidos y marcados “S”, “T” y “U” están referidos a la partición que le hace la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A”, en el sentido de hacerle saber su decisión de hacer aplicación de lo previsto en las cláusulas cuarta, sexta y décima del documento de fecha 18 de diciembre de 2001, que contiene el contrato con él celebrado e invitándole a pasar por sus oficinas para que reciba la cantidad depositada y los intereses correspondientes.
2.- Documento de condominio del Conjunto Residencial “Campo Sol”, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº20 del Protocolo Primero, Tomo 9, en el cual se describe el apartamento que había sido objeto de negociación, es decir, del contrato celebrado.
De esta documentación se desprende, sin lugar a equívocos: que para el momento de introducir la demanda que da lugar al proceso contenido en el expediente Nº07753, el demandante estaba suficientemente enterado de que “Inversiones Los 3 Ases C.A”, era la propietaria del inmueble que había sido objeto de la negociación contenida en el documento suscrito con fecha 18 de diciembre de 2001 y que, en consecuencia, con ella se identifica “Los 3 Ases C.A” mencionada en el referido documento; y segundo, que esa identidad explica y justifica que “Inversiones Los 3 Ases C.A”, le haya participado su decisión de hacer uso de lo previsto en las cláusulas cuarta, sexta y décima del referido documento y poniendo a su orden las cantidades recibidas por medio de su representante “Inversiones Urbanas C.A”, incluidos sus respectivos intereses.
NO ATENDIÓ AL CARÁCTER DE REPRESENTACIÓN ASUMIDO POR LAS EMPRESAS INTERVINIENTES EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO.
En el documento que contiene el contrato se lee textualmente en su encabezamiento: “Entre la empresa Inversiones Urbanas C.A, con domicilio en Mérida, representada por Belkis Volcán de Narváez…, actuando en su carácter de Directora, quien a su vez representa a la compañía Los 3 Ases C.A., en su carácter de propietaria y quien a los efectos del contrato se denomina “La Compañía Propietaria”, por una parte, y por la otra, Avendaño Ruiz Ever Antonio…, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará El Futuro Adquiriente, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas: “…”. Por tanto, de su lectura se desprende que “Inversiones Urbanas C.A”., funge como representante de “Los 3 Ases C.A”, y es con este carácter que su común representante Belkis Volcán de Narváez suscribe el documento que contiene el contrato.
SALDO DEUDOR AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA
Para el momento en que introduce la demanda por cumplimiento de contrato, el actor no hace referencia de que hasta ese momento apenas había abonado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por lo que era deudor de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), es decir, dos tercio del precio convenido. Fue este incumplimiento lo que motivó los telegramas que acompaña marcados “S”, “T”, “U”, ya indicados, en los cuales se le participaba claramente que pasara por las oficinas de “Inversiones Los 3 Ases C.A”, para devolverle el dinero recibido por ella, debido al incumplimiento del pago del saldo adeudado. Saldo que nunca ha ofrecido pagar.
EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS DEL OLVIDO DEL ACTOR.
¿Qué efectos directos e inmediatos genera para el actor el olvido señalado en el punto que antecede?. Veámoslo de inmediato.
En primer lugar, que la proposición de la demanda le haya hecho incurrir el falta de lealtad y probidad, pues resulta evidente que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpuso una pretensión teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamentos. En efecto, no era verdad que no supiera que su contratante lo era la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A”, y que por tanto, la demanda propuesta contra “Promotora Los 3 Ases C.A”, no podía prosperar. En efecto, esta empresa no podía ser parte en el juicio propuesto porque no tiene ninguna vinculación con el contrato celebrado, ni con el documento que lo contiene, lo cual excluye como sujeto pasivo en dicha relación y, en consecuencia, no se le puede atribuir cualidad pasivo para sostener el juicio propuesto. He aquí la razón procesal que impide la ejecución del fallo de primera instancia.
En segundo lugar, induce al juez de la primera instancia en error de creer que la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A” si era propietaria del inmueble objeto de la negociación y, por ello, la condena al otorgamiento del documento de propiedad reclamado.
En tercer lugar, apela la decisión del a quo en procura de obtener que el Superior confirme la decisión apelada en este aspecto, es decir, se propone conseguir que el Superior cometa el mismo error del a quo, lo que se traduce en insistir en la falta cometida en la instancia anterior, y, sin duda, con el mismo efecto.
En cuarto lugar, la forma de presentar la intervención de “Inversiones Urbanas C.A”, conduce al Superior a desviar la intervención de esta empresa en la redacción del documento que contiene la negociación y de mera representante la convierte en parte integrante del contrato celebrado y, por ello, la involucra en un Litis consorcio pasivo con una empresa que nada tuvo que ver ni con el contrato ni con el documento que lo recoge.
En conclusión, se trata de una demanda en la cual el actor no señala ni un solo hecho que le sea imputable a cualquiera de las demandadas como generador del ilícito denunciado y, como consecuencia de ello, responsables de los supuestos daños ocasionados, infringiéndose así la exigencia del ordinal 7º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil al no señalarse en el libelo las causas se derivaron los daños reclamados.
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.
Concepto: “…Omisiss…”.
LA CUALIDAD INVOCADA POR EL DEMANDANTE.
“…Omisiss…”.
De aquí que si recurrimos al libelo de la demanda, nos encontraremos que el demandante se atribuye su condición de acreedor de los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionaron las empresas demandadas “Inversiones Urbanas C.A” y “Promotora Los 3 Ases C.A”, en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, por cumplimiento de contrato mediante el expediente Nº07753”.
Pero sucede que:
a.- “Inversiones Urbanas C.A”, no fue parte en el juicio a que el demandante se refiere en el párrafo y, en consecuencia, no se la puede acusar de haber cometido algún fraude procesal en dicho juicio. Esto hace que dicha compañía no pueda ser llamada a juicio por el demandante para reclamarle el pago de unos supuestos daños y perjuicios que dice habérsele ocasionado en el proceso llevado a cabo, por cumplimiento de contrato, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, conforme consta en el expediente Nº07753, es decir, “Inversiones Urbanas C.A”., carece de cualidad pasiva para estar en el juicio que se propone iniciar el demandante Ever Antonio Avendaño Ruiz; y,
b.- en igual situación se encuentra la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A”., pero por otras razones. En efecto, el demandante dice en su libelo de demanda: “…omissis…”, pero esta afirmación es falsa porque ha quedado demostrado que al momento de introducir las demanda sabía perfectamente quién era la propietaria del inmueble objeto de la negociación, tal y como resulta probado con los documentos que acompaña al libelo marcados “S”, “T” y “U”. Luego si ello fue así, Promotora Los 3 Ases C.A, no podía ser demandada y, en consecuencia, no podía ser parte en dicho juicio, lo cual se confirma por el propio demandante al sostener en el libelo de demanda que “tanto la sentencia de primera instancia es inejecutable, y al ser ratificada en la segunda instancia, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, igual sería inejecutable, ya que ninguna de las empresas demandadas son propietarias del inmueble que prometieron vender”. Por tanto, el que fuera demandado indebidamente sin tener cualidad pasiva, la priva de su condición de parte e incapaz de cometer algún fraude procesal que le sea imputable, con la ineludible consecuencia de que ahora tampoco tiene la cualidad pasiva que se le atribuye.
Así, si las demandadas carecen de cualidad para ser sujetos pasivos de la demanda propuesta, el demandante también carece de la cualidad activa que le permite proponer la acción en procura de que se le acuerde la pretensión indemnizatoria demandada, ya que no está fundamentando el presunto fraude procesal del que pretende derivar los daños que ahora reclama.
INTERES PROCESAL DEL ACTOR.
“…Omissis…”.
RAZONES QUE JUSTIFICAN Y FUNDAMENTAN LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS INVOCADOS.
LO OLVIDADO POR EL DEMANDANTE Y SUS RESULTADOS
UNA CONFUSIÓN JURÍDICAMENTE INACEPTABLE.
“…Omissis…”.
CUÁNDO SE ENTERÓ EL ACTOR QUE SU CO-CONTRATANTE ERA “INVERSIONES LOS 3 ASES C.A”?.
“…Omissis…”.
NO ATENDIÓ AL CARÁCTER DE REPRESENTACIÓN ASUMIDO POR LAS EMPRESAS INTERVINIENTES EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO.
En el documento que contiene el contrato se lee textualmente en su encabezamiento: “Entre la empresa “Inversiones Urbanas C.A”, con domicilio en Mérida, representada por Belkis Volcán de Narváez…, actuando en este acto su carácter de Directora, quien a su vez representa a la compañía Los 3 Ases C.A”., en su carácter de propietaria, por una parte, y por la otra, Avendaño Ruiz Ever Antonio…, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará El futuro adquiriente, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas…”. Por tanto, de su lectura se desprende que “Inversiones Urbanas C.A.”, funge como representante de “Los 3 Ases C.A.” y es con este carácter que su común representante Belkis Volcán de Narváez suscribe el documento que contiene el contrato.
SALDO DEUDOR AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA.
Para el momento en que introduce la demanda por cumplimiento de contrato, el actor no hace referencia de que hasta ese momento apenas había abonado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por lo que era deudor de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), es decir, dos tercios del monto del precio convenido. Fue este incumplimiento lo que motivó los telegramas que acompaña marcados “S”, “T”, “U”, ya indicados.
EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS DEL OLVIDO DEL ACTOR.
¿Qué efectos directos e inmediatos genera para el actor el olvido señalado en el punto que antecede?. Veámoslo de inmediato.
En primer lugar, que la proposición de la demanda le haya hecho incurrir en falta de lealtad y probidad, pues resulta evidente que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpuso una pretensión teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamentos. Por tanto, no era verdad que no supiera que su co-contratante lo era la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A.” y que, por ello, la demanda propuesta contra “Promotora Los 3 Ases C.A.” no podía prosperar. En efecto, esta empresa no podía ser parte en el juicio propuesto porque no tiene ninguna vinculación con el contrato celebrado, ni con el documento que lo contiene, lo cual lo excluye como sujeto pasivo en dicha relación y, en consecuencia, no se le puede atribuir cualidad pasiva para sostener el juicio propuesto. He aquí la razón procesal que impide la ejecución del fallo de primera instancia.
En segundo lugar, induce al juez de la primera instancia en el error de creer que la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A.”, si era la propietaria del inmueble objeto de la negociación y, por ello, la condena al otorgamiento del documento de propiedad reclamado.
En tercer lugar, apela la decisión del a quo en procura de obtener que el Superior confirme la decisión apelada en este aspecto, es decir, se propone conseguir que el Superior cometa el mismo error del a quo, lo que se traduce en insistir en la falta cometida en la instancia anterior, y, sin duda, con el mismo efecto, hecho que reconoce expresamente al indicar: “Lo cual es imposible de adquirirlo (el inmueble) ya que la sentencia es inejecutable aun así continúe el juicio con la empresa que podía logar que los representantes de las empresas fueron obligados”.
En cuanto lugar, la forma de presentar la intervención de “Inversiones Urbanas C.A”, conduce al Superior a desviar la intervención de esta empresa en la redacción del documento que contiene la negociación y de mera representante la convierte en parte integrante del contrato celebrado y, por ello, la involucra en un Litis consorcio pasivo con una empresa que nada tuvo que ver con el contrato, ni con el proceso fraudulento que se desarrolló contra “Promotora Los 3 Ases C.A.”, con pleno conocimiento de que no era ella la propietaria del inmueble, como ha quedado demostrado.
En quinto lugar, ¿quién está incurriendo en fraude procesal, el actor o las demandadas?. “…Omissis…”.
Analizando los hechos expuestos: el actor instauró un proceso pero sabía de antemano no podía producir la satisfacción del cumplimiento del contrato, como lo alegó, contra “Promotora Los 3 Ases C.A.”, con quien no había contratado, haciendo incurrir en error tanto al juez de la Primera Instancia que declaró una sentencia inejecutable y al Juez Superior que en medio de la confusión estableció la necesidad de un Litis consorcio pasivo con “Inversiones Urbanas C.A.”, quien no fue parte en ese proceso y ahora pretende reclamar unos supuestos daños derivados de ese procedimiento, la respuesta a la pregunta es indudable que, de daños derivados de ese procedimiento, la respuesta a la pregunta es indudable que, de existir “fraude procesal” no son mis representadas quienes lo están cometiendo.
En conclusión, se trata de una demanda en la cual el actor no señala ni un hecho que le sea imputable a cualquiera de las demandadas como generador del ilícito denunciado y, como consecuencia de ello, responsables de los supuestos daños ocasionados, infringiéndose así la exigencia del Ordinal 7º del artículo 340 del CPC al no señalarse en el libelo las causas de las cuales se derivaron los daños reclamados.
Pero habida consideración de que el demandante tenía un claro conocimiento del resultado a obtener en la decisión a dictarse, y habida consideración de que el juez no podía acceder a permitirle utilizar la vía jurisdiccional solo para satisfacer un interés egoísta, la demanda no ha debido ser admitida, pues el juzgador no puede convertirse en cómplice de quien se propone utilizar los órganos de administración de justicia en procura de un derecho inexistente.
“…Omissis…”.
FUNDAMENTO JURÍDICO PROCESAL DE LA SOLICITUD
“…Omissis…”.
SITUACIÓN EN LAS PRETENSIONES DE CONDENA
“…OMissis…”.
FACULTAD JUDICIAL PARA CONOCER
“…Omissis…”.
CONCLUSIÓN
De cuanto ha quedado expuesto se concluye, sin lugar a dudas, en que:
A.- En el proceso llevado a cabo en el exp.07753 del Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, ni el demandante, ni la empresa demandada, tenían legitimación activa y pasiva para obtener una sentencia definitoria sobre la pretensión del actor, razón por la cual la emitida por dicho Juzgado resultó inejecutable.
B.- La intervención del actor en el citado juicio es censurable a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del CPC…
C.- En el actual proceso hay falta de cualidad e interés en el demandante y falta de cualidad e interés en las demandadas; no se precisó el objeto de la demanda; no hay relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; no hay especificación de los daños y perjuicios reclamados ni sus causas….
PETICIÓN
Con base en lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 16 y 206 ejusdem, y en vista de la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de junio de 2021, por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicito se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda por no existir cualidad en el demandante para proponer su acción, ni en las demandadas para sostener el juicio propuesto, no existir documento fundamental de la acción, ni la especificación de los daños y sus causas y, menos aún, el interés jurídico actual requerido en el artículo 16 del mismo Código.
DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”.
TERCER ESCRITO (CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA).
LA DEMANDA.
“…Omissis…”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuestión General.
Conforme al encabezamiento del libelo de la demanda, la pretensión del demandante consiste en obtener el pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiún Con Catorce Centavos de Dólar (244.221,14$), equivalentes a Cinco Billones Ochocientos Sesenta y Un Millardos Trescientos Siete Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Nueve Con Ochenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs.5.861.307.418.649,80), en que estima el valor de los Daños y Perjuicios derivados del Fraude Procesal cometido por las empresas mercantiles Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A.; en un proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…. Por tanto corresponde determinar: a) ¿Existió el fraude procesal invocado.?. b) De haber existido el fraude procesal invocado, ¿se ocasionaron los daños y perjuicios reclamados y cuál es su valoración?; y, c) ¿Son responsables del fraude procesal invocado y de los daños y perjuicios reclamados las empresas “Inversiones Urbanas C.A.” y “Promotora Los 3 Ases C.A.?.
EXISTIÓ EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO.
“…Omissis…”.
Ahora bién, si atendemos a las imputaciones que el demandante hace a la única demandada en el exp.Nº07753 y que sirve de fundamento a la actual pretensión, las cuales hemos reunido en el numeral 3.2 de este escrito, y que ahora damos por reproducidas para evitar para evitar repeticiones inútiles, encontraremos que ninguna de ellas constituye un acto en el curso del proceso en el cual “Inversiones Urbanas C.A”., y/o “Promotora Los 3 Ases C.A.” hayan ni siquiera tenido la oportunidad de incurrir, lo cual implica que no llegan a configurar un fraude procesal conforme a las definiciones transcritas, con la inevitable consecuencia de que de nada hay que admitir o rechazar en los términos del artículo 361 del CPC.
Pero si a esto le añadimos que el actor introdujo una demanda contra “promotora Los 3 Ases C.A”, argumentando haber contratado con ella la compra de un apartamento, agregando al libelo todos los anexos probatorios a nombre de “Inversiones Los 3 Ases C.A”, esto si se puede considerar como maquinación y artificio realizados en el curso del proceso, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, mediante la apariencia procedimental a una de las partes dentro del proceso (la demandada), impidiendo se administre justicia correctamente y, en consecuencia, especialmente cuando se demanda de “Promotora Los 3 Ases C.A”, no el cumplimiento de la convenida opción de compra, como se afirma al comienzo de dicho libelo, sino el cumplimiento de un contrato de compra-venta, del cual no hay ninguna constancia de su celebración, ni la demandada era parte co-contratante.
DE HABER EXISTIDO EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO, ¿SE OCASIONARON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Y CUÁL ES SU VALORACIÓN?.
La respuesta a esta interrogante es absolutamente negativa, pues al no haber fraude procesal mal pueden haberse ocasionado daños como efecto y consecuencia de él. Por tanto, negamos la existencia de los pretendidos daños que el demandante reclama como derivados del supuesto fraude procesal invocado y, por vía de consecuencia, la pretendida valoración que de los mismos hace el demandante.
¿SON RESPONSABLES DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS LAS EMPRESAS “INVERSIONES URBANAS C.A” Y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”.?.
La respuesta negativa nuevamente se impone. En efecto, “Inversiones Urbanas C.A” no fue parte en el juicio que se ventiló en proceso a que se refiere el exp.07753 y que sirve de fundamento a la pretensión que ahora se aspira, y si ello es así, jamás podrá imputársele haber cometido fraude procesal en dicho proceso (véase al respecto el planteamiento del numeral 12.2 de este escrito), pero tampoco a “Promotora Los 3 Ases C.A”., le alcanza tal invocación, pues ya ha quedado alegado y demostrado que tal fraude procesal no existió habida consideración de que no puede admitirse como tal la pretensión del demandante al señalar los supuestos actos fraudulentos, sobre todo si ellos en su mayoría se derivaron de su actuar y no del de la empresa con quien no negoció.
OTRAS IMPUTACIONES.
“…Omissis…”
Por ello, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del CPC, haremos referencia separada de cada una de ellas.
EL DOLO
“…Omissis…”.
HECHO ILÍCITO CIVIL
“…Omissis…”.
(…) Es necesario recordar que “Inversiones Urbanas C.A” no fue parte en el proceso que sirve de base a la pretensión que ahora nos ocupa, lo cual la aleja del fraude procesal invocado. Pero si lo que se pretende con estas imputaciones en estudio es acusar a “Inversiones Urbanas C.A” de los hechos denunciados en el punto 3.4.1.1 de este escrito, tampoco ello es factible por la razón ya expuesta en el literal A, punto 12.1 de este escrito, y, menos aún le alcanza la acusación si los hechos invocados como fundamento de la imputación no pueden subsumirse en las exigencias del dolo. En efecto, el demandante ejecuta parcialmente la obligación de pago del precio que asume en el momento de la celebración del contrato y en el momento de suscribir el documento que lo contiene, hasta alcanzar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), que le fue debidamente reconocida por la propietaria del inmueble objeto de la negociación, esto es “Inversiones Los 3 Ases C.A.”, sin que formulara ninguna objeción, no obstante que mintió ante el a quo cuando en el libelo de la demanda que dio origen al proceso contenido en el exp.07753, produjo dichos documentos marcados “S”, “T” y “U” y se los atribuyó a la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A.”, propietaria del inmueble objeto del contrato. Así, los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1. no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal. Pero, ¿qué decir de “Promotora Los 3 Ases C.A.”. Esta empresa, si bien fue demandada conforme consta en el exp.Nº07753, ya fue invocado y demostrado que ello obedeció a un acto fraudulento del demandante, tal y como se dejó establecido en los puntos 7 y literal B del punto 12.1 de este escrito, aparte de las razones ya expuestas en este mismo punto. En consecuencia, la conclusión es la misma: “los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1 no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal”.
En cuanto a la segunda interrogante, no hay absolutamente ninguna duda en cuanto a sostener que si no existieron los hechos que le sirven de origen, menos aún puede existir el resultado que se reclama, pues, ¿cómo pueden haberse ocasionado daños sin la existencia de hechos que les sirvan de origen o de los cuales puedan ser consecuencia?. Así, la respuesta a la interrogante formulada es enteramente negativa.
Y por último, debemos asegurar que las demandadas ninguna responsabilidad puede imputárseles por el hecho ilícito invocado, habida consideración de que el tal hecho ilícito no existió y como hemos indicado, habida consideración de que el tal hecho ilícito no existió y como hemos indicado, el actor se ha ocupado de dejar prueba fehaciente de su inexistencia.
LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES.
“…Omissis…”.
CONCLUSIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, en nombre de mis representadas, contradigo la demanda propuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como fundamento de su pretensión, como en el derecho que de ellos el demandante se propone deducir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible la demanda interpuesta por daños y perjuicios derivados de fraude procesal, indicando el a quo que, “la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente el fraude procesal se estable [sic] que la demanda de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal carece de basamento probatorio mínimo necesario” (sic)., y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […]. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables […].En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem. (sic) [omissis]”. (negrillas propias de esta Superioridad)
De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 10 de enero de 2023, el Juzgado inferior recibió original del expediente constante de 3 piezas en 973 folios útiles con su cuaderno de sustanciación constante de 25 folios y su cuaderno de incidencia constante de 292 con su cuaderno de secuestro constante de 280 folios y un cuaderno de medidas preventiva constante de 182, surgido del expediente signado con el n° 11.490. Procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al oficio TSJ/sccs/ofic/2023-1834 de fecha 04 de diciembre de 2023.
En la decisión referida en el párrafo anterior con respecto al presente procedimiento la referida Sala Civil, decidió lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis]Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 9 de mayo de 2023, en virtud de lo cual se anula la referida decisión, así como la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA a la etapa de evacuación de las pruebas.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. (Resaltado, negrillas y mayúsculas son propias de la Sala Civil) [omissis]”
Así pues, quien aquí juzga observa que la prenombrada Sala ordenó reponer la causa a la etapa de la evacuación de pruebas, tal como se transcribió ut supra, observando quien decide que, mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado a quo, reanudó la causa que estaba paralizada, en estado de evacuación de pruebas, por lo que el referido Juzgado, ordenó su reanudación a partir de que conste en autos la notificación que de ese abocamiento se haga.
Se evidencia que la parte actora no presentó pruebas en el lapso de evacuación señalada, solo presentó escrito de informes.
Ahora bien, establecido lo anterior este Jurisdicente observa que la presente demanda se refiere a Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Fraude Procesal, en tal sentido, de un análisis lógico y hermenéutico de la causa debería comprobarse mediante un documento o prueba verdadera, una sentencia que haya declarado el fraude que debió ser interpuesto de manera autónoma como lo dijo la Sala en su decisión parcialmente trascrita ut supra, que establezca el sedicente fraude procesal, y de esta manera demostrar la causalidad entre el fraude y los daños y perjuicios reclamados, por lo que esta demanda de daños y perjuicios derivado de fraude procesal deviene en inadmisible. Y así se declara.
En tal virtud, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación, y se confirma la inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios derivada de fraude procesal, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte actora, abogada AUDREY DEL C: DORTA, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, […], en contra de la empresa 1) INVERSIONES URBANAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 863, Tomo II, representada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.772.681, y 2) la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, […]” (sic)..En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Accidental,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
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