REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio del 2025, por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.933.382, e inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 130.237 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.902.032 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio del 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, por RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION), mediante la cual dicho Tribunal declaró lo siguiente: “En atención a lo dispuesto, en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida innominada solicitada sobre el bien inmueble, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”(SIC).
Ahora bien, en virtud de que en fecha 26 de junio del año 2025 (folio 67), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 1º de julio del 2025, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05589 y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de julio del 2025, el ciudadano ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte actora en la présense causa y debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, confirió poder Apud-Acta a la abogada asistente previamente mencionada (folio 86).
En fecha 16 de julio del 2025, la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe (folio 69 al 72) y en anexo copias certificadas del expediente principal las cuales obran del folio 73 al 186.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 5 de agosto del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones sobre los informes presentados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 6 de octubre del año 2025, se dejo constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, dejando constancia que no profirió la misma por confrontar exceso de trabajo y difiriéndola dentro de los treinta (30) días de calendarios siguientes
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Al folio 1, corre inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de abril del año 2025, en el cual ordena formar el presente cuaderno de medida cautelar innominada de designación de administrador temporal del inmueble objeto del presente litigio
Del folio 2 al 40, riela libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO por resolución de contrato
Consta en el folio 41 copia certificada del auto de admisión dictado por el Tribunal natural de la causa, en fecha 13 de marzo del año 2025.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo del 2025 (folio 42 y 43) por el ciudadano, ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.
Del folio 44 al 49, riela copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual fue emitido por el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas.
Del folio 50 al 53, obra copia certificada de gravámenes pertenecientes al inmueble antes mencionado, la cual fue emitida por el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas.
Del folio 54 al 55, obra copia simple del contrato de compra venta privado suscrito por las partes por medio del cual el ciudadano ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte actora da en venta al ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada, un inmueble consistente de en un mini centro comercial de dos plantas, constante de doce (12) locales comerciales, denominado “Doña Berta” ubicado en la urbanización Alto Barinas Sur, Av Andrés Bello, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Bolivariano de Barinas.
Mediante diligencias suscritas en fecha 21 de abril del 2025 (folio 58) y posteriormente el 12 de mayo 2025 (folio 59) por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratifico la presente medida cautelar innominada.
Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de junio del 2025, (folio 60 al 61) declaró lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“En atención a lo dispuesto, en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida innominada solicitada sobre el bien inmueble, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (…)”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio del 2025 (folio 63 al 64), por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA en su condición de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 4 de junio del 2025 por el Tribunal a quo.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de junio del 2025 (folio 65), oyó la apelación formulada por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en un solo efecto. Y en consecuencia, mediante oficio remitió las copias simples al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, la cual fue denegada por é la quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
La presente controversia procesal, sometida a revisión por este Tribunal de Alzada, se circunscribe a la resolución de un contrato de compraventa de un Centro Comercial, interpuesta por el actor, debido al incumplimiento del deudor (comprador) en el pago del precio, en los términos convenidos. Es por esta razón, que el actor a solicitado el decreto de una medida innominada, consistente en el nombramiento de un Administrador Temporal sobre el bien inmueble.
La decisión del Tribunal a quo denegó la medida, presuntamente por considerar insuficiente los elementos probatorios para configurar el peligro en la demora (periculum in mora). Corresponde a esta superioridad determinar si los hechos alegados, cumplen con la excepcionalidad y urgencias requeridas por el derecho cautelar para tutelar el derecho material en disputa.
Ahora bien, resulta menester para este Operador de Justicia destacar lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 01-504 de fecha 7 de noviembre del año 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G, donde se señala lo que por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:
“En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.
Con esto claro, esta Superioridad estima oportuno descender al estudio específico de la naturaleza de la presente medida y seguidamente a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
El periculum in mora no es un concepto que deba interpretarse de forma restrictiva. Su esencia, tal como se ha mencionado antes, en el peligro de que la duración intrínseca del proceso jurisdiccional provoque que la sentencia definitiva, aunque favorable, resulte a posteridad inejecutable, o su ejecución sea tardía, ineficaz o nugatoria. El temor invocado debe ser objetivo, grave e inminente y debe recaer sobre el patrimonio o la esfera jurídica del solicitante, haciendo que la espera de la justicia sea, en sí misma, una fuente de daño.
En el caso bajo análisis, las circunstancias fácticas, al ser confrontadas con la doctrina y la jurisprudencia de casación, demuestran la plena concurrencia de este segundo requisito cautelar. El peligro se manifiesta en dos vertientes interconectadas, ambas originadas por la separación de la titularidad formal y la administración material del bien.
La primera vertiente, se alega bajo el temor fundado de que el inmueble objeto de la presente pretensión empiece a deteriorarse, pues es bien sabido que un centro comercial no es un mero inmueble de habitación; es un bien productivo y complejo cuya valorización esta intrínsecamente ligada al mantenimiento continúo, la renovación de sus aéreas comunes y la operatividad de servicios.
El demandado, quien actualmente detenta la posesión, se encuentra inmerso en un litigio que busca arrebatarle esa misma posesión, en virtud de no haber cumplido con la totalidad del pago pactado en el contrato de venta, estos hechos demuestran la ausencia de diligencia exigible de un buen pater familiae en el manejo de sus negocios y compromisos, lo que produce un temor genuino en el actor de que el inmueble sufra algún daño.
Por tanto, la inacción o la simple negligencia en la administración, a lo largo de los meses o años que dure el proceso (la mora), resultaría inevitablemente en un deterioro progresivo y una disminución del valor real del activo. Este menoscabo no es especulativo, sino una consecuencia directa de la falta de interés del poseedor actual en el destino final del bien, lo cual podría configurar un perjuicio judicial o de difícil reparación para el actor que, de triunfar en la resolución, podría recibir un patrimonio desvalorizado.
La segunda vertiente, constituye la prueba más contundente de la existencia del periculum in mora. Pues el actor en su escrito de informe consignado en esta Alzada, expresa su temor a que se celebren contratos perjudiciales a su patrimonio.
El poseedor y administrador actual al poseer la facultad actual de contratar con terceros, sin control judicial, este podría ejecutar actos de administración que, aunque formalmente validos, materialmente podrían comprometer la eficacia de la futura sentencia, ya que el actor podría encontrarse frente a terceros poseedores con derechos precarios o lesivos al momento de la ejecución de la decisión resolutoria.
Por otro lado, es importante destacar que la figura del administrador temporal no debe concebirse como una medida punitiva o de secuestro contra el demandado, sino como un mecanismo de garantía neutral e imparcial que tutele los intereses de ambas partes y el bien objeto de litigio, hasta que el derecho sea definitivamente declarado.
El administrador, al ser un auxiliar constituido por el Tribunal, tiene la función primordial de actuar como veedor y custodio responsable. Su gestión se centra en la conservación del correcto funcionamiento patrimonial del centro comercial, lo que implica:
A) supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo de las aéreas comunes, la infraestructura y los servicios, asegurando que el inmueble no se deteriore en perjuicio del titular final.
B) Revisar y aprobar contratos de arrendamiento, renovación o de cualquier índole inherente a la naturaleza del bien inmueble, garantizando que se realicen a precios de mercado y en términos que no sean gravosos ni comprometan el patrimonio del inmueble.
Estas medidas, tienen como garantía la rendición de cuentas sobre las actuaciones efectuadas en el inmueble, ya que el administrador podrá presentar informes periódicos y cuentas detalladas de la administración al tribunal sobre los ingresos y egresos realizados en el centro comercial, lo que traerá como consecuencia la transparencia por igual al demandado y al actor.
En síntesis, el administrador actúa como un fideicomisario judicial, asegurando que el patrimonio, indistintamente de quien resulte como propietario final, se mantendrá en su valor intrínseco y su capacidad funcional, neutralizando el riesgo de perjuicio contra cualquiera de las partes litigantes. La medida, lejos de ser abusiva, es una tutela bilateral de preservación patrimonial
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida cautelar innominada solicitada, de nombrar un administrador temporal en el inmueble objeto del presente litigio, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado por la parte actora debe ser acordado, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio de 2025, por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL MAYKOLL CONTRERAS, contra la sentencia proferida en fecha 04 de junio del 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Juzgado ACUERDA, la referida providencia cautelar innominada solicitada por la parte actora.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA nombrar un administrador temporal quien sea el encargado de velar y gestionar el correcto funcionamiento físico y patrimonial del Centro Comercial objeto del presente litigio.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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