REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2025, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, parte actora, contra la sentencia 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por el apelante contra los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA Y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, por nulidad de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, divorciado, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.323.199, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle Los Higuerones, detrás de los apartamentos de la Galera, El Llano, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, en el juicio de Nulidad del Contrato de Compra Venta propuesto en fecha 11 de enero de 2024, por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA identificados plenamente en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.”

Por auto de fecha 10 de febrero de 2025 (folio 113), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folio 116), le dio entrada y el curso de ley.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 21 de abril de 2025, el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folio 117 al 121).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2025 (folio 122), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 14 de julio de 2025 (folio 123), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 124), este Juzgado dejo constancia de que no profirió sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos

Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2024 (folios 1 al 3), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, domiciliado en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 170, 171, 1141, 1161 del Código Civil, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2006, expediente nro. 04-3301, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Cabrero del Código Civil, interpuso formal demanda contra los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.323.199 y V-16.019.741, respectivamente, domiciliadas en Tovar, por nulidad de contrato de compraventa.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que su representado en fecha 19 de octubre de 2016, constituyó por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, estado Bolivariano de Mérida, una relación estable de hecho con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA. Advirtiendo que la unión concubinaria entre su mandante y la ciudadana antes mencionada se había iniciado cinco años antes de suscribir el acta de Unión Estable de Hecho como lo manifestaron los firmantes en dicha acta.

Que una vez iniciada la unión concubinaria en el mes de julio del año 2011, ambos concubinos establecieron su domicilio conyugal, en Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en un apartamento ubicado en La Galera, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Ambos concubinos trabajaron conjuntamente hasta que lograron adquirir un apartamento distinguido con el Nº 10-52, ubicado en el piso 5, edificio 10, Conjunto Residencial La Galera II etapa, situado en el sitio denominado Los Higuerones, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de sesenta y dos metros con setenta y dos metros cuadrados (62,72 mts2), constante de tres (3) habitaciones, dos baños, cocina- oficios, recibo- comedor, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 10-52, con los siguientes linderos: SUROESTE: Colinda con fachada posterior del edificio; NOROESTE: Colinda con área de circulación y escaleras del edificio y SURESTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Que posteriormente producto del trabajo de ambos concubinos adquirieron otro inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, sector Los Higuerones, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide diez metros (10 mts), colinda con calle en proyecto; LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad de Rigoberto Posada Molina; LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad de Rigoberto Posada Molina; LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de Jesús Roberto Pérez y POR EL FONDO: Mide diez metros (10 mts), colinda con terrenos de la sucesión Burguera García, como consta documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Tovar y Zea, de fecha 21 de septiembre de 2016, inscrito con el Nº 2008.411, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Que el 30 de diciembre de 2021, por diferencias que no vale la pena mencionar su patrocinado se separó de su concubina y cada quien comenzó una vida por su cuenta, y en fecha 24 de febrero de 2022, según acta Nº 08, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, unilateralmente disolvió la unión estable de hecho, que existía entre ella y su representado.

Que una vez disuelta dicha unión estable de hecho, los bienes adquiridos en esa etapa de la vida en común pasaron a formar una comunidad ordinaria de bienes que debe ser disuelta mediante una partición, correspondiéndole a cada concubino el 50% de los derechos proindivisos, al respecto es aplicable lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.

Que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, vendió sin consentimiento de su ex concubino GEOMAR ANTONIO PEREIRA ARELLANO, el apartamento descrito anteriormente a la ciudadana MARIA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Tovar y Zea, en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Que su mandante no dio su consentimiento cuando su ex concubina enajeno el apartamento que era un bien de la comunidad ordinaria de bienes como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, el contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, es nulo de nulidad absoluta, por la falta de uno de uno de los elementos esenciales del contrato, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.

Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurre a este Tribunal para demandar a las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LÒPEZ SANCHEZ, para que convengan en la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA del apartamento distinguido con el Nº 10-52, ubicado en el piso 5, edificio 10, conjunto Residencial La Galera II etapa, situado en el sitio denominado los Higuerones, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de sesenta y dos metros con setenta y dos centímetros cuadrados (62,72 mts2), constante de tres (3) habitaciones, dos baños, cocina – oficios, recibo-comedor, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 10-52, con los siguientes linderos: SUOROESTE: Colinda con fachada posterior del edificio; NOROESTE: Colinda con área de circulación y escaleras del edificio y SURESTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio, inserto en el Registro Público de los municipios Tovar, y Zea en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, celebrada entre la demanda de autos o a ello sean condenas por el Tribunal y se declare nula dicho contrato de compra–venta por falta del consentimiento de su patrocinado.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), equivalentes a 7.224 Euros, que es el valor actualmente tiene el apartamento.

Solicito a este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el apartamento, antes descrito.

Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho, se ordenara la citación de las demandadas y se a declarada con lugar en la definitiva, con la imposición de las costas a las partes perdedoras.

Junto con su solicitud el demandante produjo las pruebas que obran inserta a los folios 4 al 21.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 (folio 22), el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada a los autos su citación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 am a 3:30 pm.

En fecha 26 de enero de 2024 (folio 25), el Tribunal dictó auto donde se le acordó la apertura el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Constan a los folios 26 y 27, actuaciones consignadas por la Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 14 de febrero 2024, mediante la cual dejó constancia que la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO, quedó legalmente citada en esa misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 28), mediante diligencia la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, asistida por el profesional del derecho, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, confirió poder apud- acta al mencionado abogado.

En fecha 20 de febrero de 2024 (folio 36), mediante diligencia el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso por cuanto no fue posible la citación personal de la codemandada ciudadana MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, solicitando se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2024 (folio 37), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la citación por carteles de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, para dar cumplimiento a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 2024 (folios 39 al 44), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia acompañada de la certificación de la publicación del cartel de citación de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, en los Diarios Pico Bolívar y Los Andes, versión digital, dando cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2024.
En fecha 3 de mayo de 2024, obra al folio 45 acta suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que se trasladó al Conjunto Residencial La Galera, segunda etapa, edificio 10, apartamento 10-52, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y procedió a fijar cartel de citación dirigido a la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo 2024 (folio 46), corre agregada diligencia consignada por la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, se dio por citada.

En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 47), consta en autos poder otorgado al profesional del derecho, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, por parte de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de junio de 2024 (folios 48 al 52), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, alegando que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a tal efecto opone en primer lugar la siguiente excepción perentoria:

FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar y sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; ya que si bien es cierto que su mandante, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, sostuvo una relación de pareja con el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, desde el mes de 2014 hasta el mes de junio de 2021, vivieron bajo el mismo techo en ese lapso de tiempo, se trataban como marido y mujer y de esa unión procrearon un hijo que cuenta hoy en día con nueve (09) años de edad; esto a pesar de tener su mandante pleno conocimiento de que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, al momento de iniciar la relación con su mandante, se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.174, desde el día catorce de septiembre del año 2007; y aun a sabiendas de ello, accedió a firmar un acta de unión estable de hecho por ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2016 junto con el demandante, manifestando en dicha acta que mantenían una unión estable de hecho con cinco años de anterioridad a la fecha de la firma de la misma, lo hizo con la finalidad de poder tramitar un crédito ante el Instituto Municipal de Vivienda (INMUVI) de la Alcaldía del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para la construcción de una vivienda en un terreno que habían adquirido los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, ya que era uno de los requisitos que exigían, lo cual se evidencia del documento de compra – venta de terreno protocolizado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el número 2008.411, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.102 correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Indica que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tenía pleno conocimiento de que el demandante se encontraba casado para la fecha que afirmaron que supuestamente habían comenzado la unión estable de hecho, esto es el año 2011, y por tal no podría tomarse en cuenta todo el tiempo anterior, ya que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba casado y fue en fecha 18 de febrero de 2014 que quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano mencionado y la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto Nº 09674 de fecha 18 de febrero de 2014 y de la nota del acta de matrimonio de los ciudadanos GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, signada con el Nº 020, Folio Nº 23 de fecha 14 de septiembre del año 2007 del Registro Civil de las parroquias El Llano – San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida; no pudiendo por ésta razón tener cualidad de concubino que se atribuye para esa fecha ni derechos sobre el inmueble adquirido por su representada, ya que la compra fue realizada en fecha 7 de noviembre de 2013, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y para esa fecha el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, como lo dijo anteriormente, siendo este un impedimento para tener una unión estable de hecho que se pueda equiparar al matrimonio y surtir los mismos efectos, ya que la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 120, señala lo siguiente: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: “numeral 7 Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho”. Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, menciona los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el contenido de las sentencias Nº 000396, del Exp. 22-569, de fecha 14 de julio de 2023 y 000161, Exp. Nº 23-478, de fecha 04 de abril de 2024, dictadas por el Magistrado ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA de la Sala de Casación Civil.

Por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada con lugar como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la demanda, ya que no podría tener el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, la cualidad de concubino para la fecha en su mandante adquirió el inmueble ni de copropietario, cuando el mismo fue adquirido por su representada en fecha 7 de noviembre de 2013; siendo que el demandante para esa fecha estaba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, como ya se señaló para esa fecha no mantenía relación con él.

Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya iniciado una unión estable de hecho con el demandante en el mes de julio de 2011, ya que para esa fecha su representada ni siquiera lo conocía, así como también niega, rechaza y contradice el hecho de que hayan establecido domicilio conyugal en el inmueble en un apartamento ubicado en la galera, Parroquia El Llano, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto para esa fecha su representada tenía el domicilio en la Aldea El Peñón, urbanización La Pradera, calle 2, casa sin número, Quinta Mis Sueños, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, así como también es falso de toda falsedad que hayan trabajado conjuntamente para adquirir un apartamento objeto de juicio; ya que dicho inmueble fue adquirido por su representada bajo la modalidad de compra venta que le hiciere al ciudadano LUIS ALFONSO RONDÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.970, quien fuera su pareja anterior con quien mantuvo una relación de hecho de la cual nació su hijo DIEGO ISAAC RONDÓN CARRERO, y por cuanto se separaron en el 2011, esa fue la manera de proveerle él un techo a su hijo.

Niega, rechaza y contradice que el inmueble descrito en el documento, pertenezca a la comunidad ordinaria de bienes que deba ser disuelta mediante una partición, por cuanto como quedó escrito, dicho inmueble fue adquirido por su representada bajo la modalidad de compra venta que le hiciere el ciudadano LUIS ALFONSO RONDÓN RINCÓN, para que su hijo en común DIEGO ISAAC RONDÓN CARRERO, y para la fecha de dicha compra venta, el actor y su representada no habían iniciado relación, como se señala anteriormente.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya vendido el inmueble objeto de la presente acción sin consentimiento de su ex concubino, por cuanto dicho inmueble no pertenecía a la comunidad ordinaria de bienes alguna; habiendo vendido su representada el inmueble objeto de la presente acción, en pleno uso de sus facultades como propietaria a la ciudadana MARÍA YUDITH LÓPEZ SÁNCHEZ, quien cumplió con sus obligaciones como compradora de buena fe.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado entre su representada y la ciudadana MARÍA YUDITH LÓPEZ SÁNCHEZ, sea nulo de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato establecidos en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil para que el contrato sea válido.

Solicito se declare sin lugar la demanda, se levante medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa y se condene en costas a la parte demandante.

Finalmente señalo su domicilio procesal.

Junto con el escrito de contestación produjo las pruebas que obran inserta a los folios 53 al 61.

En fecha 20 de junio de 2024 (folios 62 al 65), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a tal efecto opone en primer lugar la siguiente excepción perentoria:

FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN LA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; ya que si bien es cierto su mandante realizó un contrato de compra venta con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; su poderdante actúo de buena fe, sin tener conocimiento de que dicho inmueble podría pertenecer a una comunidad ordinaria de bienes, tal como lo alega el demandante.

Resalta la sentencia N° 000161, Exp. Nº 23-478, dictada por el Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA emanada de la Sala de Casación Civil, para ilustrar el presente escrito, solicitando al efecto sea declarada con lugar como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la demanda.

De este modo dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto su mandante desconocía la existencia de una supuesta comunidad ordinaria de bienes que deba ser disuelta mediante una partición, en la que le correspondería a cada concubino el 50% de los derechos proindivisos.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, le vendiera a su representada sin el consentimiento de su ex concubino GEOMAR ANTONIO PEREIRA ARELLANO, el apartamento objeto de juicio.

Niega, rechaza y contradice que el contrato por su mandante y la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, sea nulo de nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos esenciales del contrato establecido en el artículo 1.141 del Código Civil para que el contrato sea válido.

Dejando así contestada la demanda y pide respetuosamente al Tribunal que declare la misma sin lugar, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de juicio y se condene en costas a la parte demandante.

Finalmente, señalo su domicilio procesal.
En fecha 20 de junio de 2024 (folio 66), la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia que ese ese día venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (folio 67), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente (folio 70)

En fecha 16 de julio de 2024, el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, consigno escrito de pruebas (folios 71 al 72).

En fecha 16 de julio de 2024, el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, consigno escrito de pruebas (folio 73).

En fecha 25 de julio de 2024 (folios 75 al 77), el Tribunal de la causa dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 89 al 93), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, consignó escrito de informes.

El Tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2024 (folio 94), mediante nota de secretaria dejo constancia que en ese día venció el lapso de 15 días de despacho en cuanto a la presentación de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2024 (folio 97), el Tribunal de la causa dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (08) días de despacho en cuanto a la observación a los informes.

Consta a los folios 98 al 107, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, divorciado, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.323.199, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle Los Higuerones, detrás de los apartamentos de la Galera, El Llano, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, en el juicio de Nulidad del Contrato de Compra Venta propuesto en fecha 11 de enero de 2024, por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA identificados plenamente en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.”

Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
II
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte co-demandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El Tribunal, para decidir, observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Negrillas de ésta Alzada).
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante, ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De ésta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIOPERNIA PEREIRA, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa, contra las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ. Asimismo, el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, parte codemandada, en escrito de fecha 20 de junio de 2024 (folios 48 al 52), opuso la excepción de mérito la cual formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“…(omissis) opongo la falta de cualidad o la falta del interés del actor para intentar y sostener la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, N| 10-52, piso 5, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (…), ya que si bien es cierto que mi mandante, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA (...), sostuvo una relación de pareja con el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA (…), desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de junio de 2021, vivieron bajo el mismo techo en ese lapso de tiempo, se trataban como marido y mujer y de esa unión procrearon un hijo que cuenta hoy en día con nueve (09) años de edad; esto a pesar de tener mi mandante pleno conocimiento de que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, antes identificado, al momento de iniciar la relación con ella, se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.604.174, desde el día catorce de septiembre del año 2007; y aun a sabiendas de ello, accedió a firmar un acta de unión estable de hecho por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de octubre de 2016 junto con el tantas veces mencionado GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, manifestando en dicha acta que mantenía una unión estable de hecho con cinco años de anterioridad a la fecha de la firma de la misma (…).

Cabe resaltar ciudadana Juez, que al momento de esa manifestación hecha por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, como ya se dijo anteriormente, tenía pleno conocimiento de que él se encontraba casado para la fecha que afirmaron que supuestamente habían comenzado la unión estable de hecho, esto es el año 2011, y por tal razón no podría tomarse en cuenta todo el tiempo anterior, ya que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba casado y fue en fecha 18 de febrero de 2014 que quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano mencionado y la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Asunto N° 09674 de fecha 18 de febrero de 2014 (...)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Este Jurisdicente, observa que la parte codemandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, para intentar y sostener la presente demanda de nulidad de un contrato de compra-venta, y reconoce que mantuvo una relación de pareja con el mencionado ciudadano desde enero de 2014 hasta junio de 2021, y de esa unión procrearon un hijo. Asimismo, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, afirma que a pesar de tener conocimiento de que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, al momento de iniciar la relación se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, firmaron un acta de unión estable de hecho el 19 de octubre de 2016, declarando falsamente que su unión había comenzado cinco años antes, en 2011, y que el tiempo de esa unión estable de hecho no puede considerarse desde el año 2011, en virtud de que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, disolvió su vínculo matrimonial anterior en fecha 18 de febrero de 2014, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Asunto N° 09674 en la citada fecha.

De la revisión efectuada del material probatorio cursante en autos, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2016, GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA constituyó por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, estado Bolivariano de Mérida, una relación estable de hecho con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, la cual se había iniciado cinco años antes de suscribir el acta de Unión Estable de Hecho como lo manifestaron los firmantes en dicha acta. Asimismo, la parte actora afirma que ambos trabajaron conjuntamente hasta que lograron adquirir, en fecha 07 de noviembre de 2013, un apartamento distinguido con el Nº 10-52, ubicado en el piso 5, edificio 10, Conjunto Residencial La Galera II etapa, situado en el sitio denominado Los Higuerones, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de sesenta y dos metros con setenta y dos metros cuadrados (62,72 mts2), constante de tres (3) habitaciones, dos baños, cocina- oficios, recibo- comedor, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 10-52, con los siguientes linderos: SUROESTE: Colinda con fachada posterior del edificio; NOROESTE: Colinda con área de circulación y escaleras del edificio y SURESTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Ahora bien, del análisis de los argumentos presentados por la parte actora ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y la codemandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, se observa que existe un punto controvertido como lo es la falta de cualidad o la falta del interés del actor para intentar y sostener la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, en virtud de que para la fecha en que la parte actora afirma haber adquirido junto a su concubina el bien inmueble antes descrito, es decir en fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, y no fue hasta el 18 de febrero de 2014, que se disolvió dicho vinculo matrimonial.

En efecto, de la atenta lectura de la presente demanda y los anexos que la acompañan, así como del material probatorio cursante en autos, se desprende que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, no presentó un título (debidamente registrado), que le aduzca tal propiedad, y afirma poseer derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, aduciendo tales derechos en un documento de manifestación de unión estable de hecho (folio 7), con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, quien adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda por nulidad de contrato de compraventa.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Se protege el matrimonio, en el cual en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los herederos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los efectos que el matrimonio.


De las normas antes trascrita, se desprenden que los bienes habidos en la unión concubinaria, aunque aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos pertenecen a ambos concubinos en partes iguales, siempre u cunado se demuestre que han vivido permanentemente.
Del análisis del material probatorio consignados por las partes, se observa que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, en fecha 7 de noviembre de 2013, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 10-52, ubicado en el Piso 5, Edificio N° 10, Conjunto Residencial La Galera II Etapa, situado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de Sesenta y Dos metros con setenta y dos centímetros cuadrados (62,72 mts2), debidamente protocolizado en la citada fecha por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 2011.409, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N| 378.12.19.1.943 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Asimismo, la parte codemandada: ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, representada por su apoderado judicial LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales al ser analizadas por esta Superioridad, se evidencia que los ciudadanos GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, contrajeron matrimonio según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 020 (folio 60), Folio Nº 23 de fecha 14 de septiembre de 2007 del Registro Civil de las parroquias El Llano – San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida, dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto Nº 09674 de fecha 18 de febrero de 2014, la cual obra inserta en copias simples a los folio 57 al 59 del presente expediente.

Este Jurisdicente, observa que para la fecha en que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA adquirió el bien inmueble, antes descrito el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, aun se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ. Asimismo, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, manifiesta que tenía pleno conocimiento de que el demandante se encontraba casado para la fecha en que afirmaron que supuestamente habían comenzado la unión estable de hecho, esto es el año 2011, y por tal no podría tomarse en cuenta todo el tiempo anterior.

Al respecto, este Jurisdicente observa un hecho relevante como es que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, según acta identificada con el N° 72, suscrita por ante la oficina de Registro Civil, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2016, inicio la unión estable de hecho estando aún casado, lo cual es contrario a la ley, teniendo en cuenta que, al momento de inscribir en el Registro Civil la unión estable de hecho, los declarantes pueden manifestar que el concubinato existe desde un tiempo anterior a ese registro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme al cual la declaración conjunta de mantener una unión estable de hecho, produce efectos jurídicos a partir del momento del asiento en el libro de registro civil correspondiente, “sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, como lo es vínculo matrimonial existente entre el ciudadano GEOMAR ANTONIO PEREIRA y GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ. Eso fue precisamente lo ocurrido en el caso concreto, el concubinato se inscribió en el año 2016, pero declararon haber mantenido la unión desde hacía cinco (5) años, por lo que se aduce de dicha acta que vivían en concubinato desde el año 2011. Ello a pesar que el hombre estuvo casado hasta el año 2014, fecha de su divorcio.

La Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas ocasiones que, si la unión estable de hecho se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esa Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Por consiguiente, aún cuando la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente cinco (5) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, no obstante es criterio de la Sala de Casación, reconocer el concubinato a partir de la fecha del divorcio, declarando expresamente que se toma como fecha de inicio de la unión concubinaria el día siguiente (una vez haya sido declarada firme), a excepción de los casos de concubinato putativo que pudiera reconocérseles los efectos jurídicos del mismo al concubino de buena fe, que desconocía el estado civil de su supuesto concubino (casado).

Este Jurisdicente observa que, en sentencia nro. 000396, Exp. 22-569, de fecha 14 de julio de 2023, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato, que la Sala determinó que el concubinario solo podía ser reconocido a partir de la fecha en que el vínculo matrimonial anterior fue disuelto, una vez la solicitud de divorcio quedó definitivamente firme, lo cual resulta aplicable al presente caso en la que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, inicio la unión estable de hecho estando aún casado. Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de julio de 2024, Exp. AA20-C-2024-000053, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, reconoce los efectos jurídicos a la unión estable de hecho, solo a partir del día siguiente del divorcio, la concubina o el concubino solamente puede pretender derechos en comunidad concubinaria, a partir de esa fecha; sin que pueda superponerse la comunidad concubinaria con la comunidad de gananciales, existente entre los cónyuges durante el matrimonio. La sentencia reconoce el concubinato a partir de la fecha del divorcio, declarando expresamente que se toma como fecha de inicio de la unión concubinaria el día siguiente después de la fecha del divorcio, excluyendo de esta manera la coexistencia del matrimonio y el concubinato, al tiempo que reivindica el deber de fidelidad como efecto del matrimonio (artículo 137 del Código Civil).

Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente la parte actora afirma poseer derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, aduciendo tales derechos en un documento de manifestación de unión estable de hecho, antes descrito, no obstante para la fecha en que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia, el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, parte actora se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ, y si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, que ella produzca efectos jurídicos, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Por consiguiente, tal situación no puede producir derechos en la comunidad concubinaria mientras persista la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, y en consecuencia el concubino solamente puede pretender derechos en comunidad concubinaria, solo a partir del día siguiente del divorcio.

En virtud de las consideraciones y declaratorias anteriores, se concluye que la parte actora carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, y en consecuencia no hace falta pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas por la parte demandada. Asimismo, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas hechas valer por las partes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que se abstiene de hacerlo.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda interpuesta tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes, como en efecto así lo hará este juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2025, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, por nulidad de contrato de compraventa, mediante la cual dicho tribunal, declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, divorciado, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.323.199, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle Los Higuerones, detrás de los apartamentos de la Galera, El Llano, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, en el juicio de Nulidad del Contrato de Compra Venta propuesto en fecha 11 de enero de 2024, por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA identificados plenamente en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.” (sic).

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad del Contrato de Compra Venta.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho