REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE”.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2025, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, por interdicto de amparo por despojo, mediante el cual dicho Tribunal, con vista al escrito libelar así como de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2024 y que corre inserta al folio 46 del “CUADERNO DE MEDIDA DE AMPARO DEL CESE DE LA PERTURBACIÓN” (sic), acordó lo solicitado y fijó “CAUCIÓN JUDICIAL por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES [sic] AMERICANOS (USD 60.000,00)” (sic).

Por auto del 16 de mayo de 2025 (folio 49), el a quo, admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta instancia, el cual, por auto de fecha 23 de mayo del año en curso (folio 52), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, el apoderado actor, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, oportunamente promovió escrito contentivo de informes (folios 59 al 61), no haciéndolo la parte querellada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2025 (folio 56), este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes presentados por su contraparte y que de conformidad con lo establecido con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, misma que por las razones allí indicadas, fue diferida por auto de fecha 5 de agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en 19 noviembre de 2024 (4 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad nº 8.094.869 y hábil, residenciada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, con fundamento en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.868.287 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de amparo por despojo sobre la posesión de un inmueble ubicado en las residencias Las Américas, avenida Las Américas, cercano de la iglesia Santa Bárbara, sector Sur (Sta. Bárbara), apartamento C-4.

Que la accionante, en síntesis, expresó en el libelo de la querella lo siguiente:

Que es arrendataria de un apartamento ubicado en las residencias Las Américas, sector Sur (Sta. Bárbara), apartamento C-4, desde el día 31 de marzo de 2010 (14 años como arrendataria).

Que, para el momento del arrendamiento, lo hizo en representación de la propietaria, ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, titular de la cédula de identidad nº V-3.497.934.

Que, la propietaria, posteriormente la demandó por desalojo por ante los Tribunales del estado Bolivariano de Mérida, vale decir, por ante el Tribuna Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina, según expediente nº 0144, decisión ésta que favoreció a la parte actora, donde se ordenó el desalojo del inmueble para ser ocupado por su padre, quien falleció, por lo que procesalmente la sentencia se hace inejecutable.

Que, quien debe ocupar el inmueble es la propietaria o su padre (hoy fallecido), porque así lo dice la sentencia y a que adicionalmente a lo anterior, el Tribunal de la causa no ha procedido decretar el mandamiento de ejecución ni voluntario ni forzoso.

Que hasta la presente fecha (8 de noviembre de 2024), no ha habido ninguna alteración ni cambio en la sentencia, y que el Tribunal convocó a una audiencia conciliatoria para llegar a un acuerdo entre las partes, a la cual, la parte actora no se presentó.

Que, por orden de la aquí demandada, el ciudadano MIGUEL PÉREZ QUINTERO y su esposa se han introducido de manera arbitraria al apartamento, sacaron sus enseres y los expusieron a la intemperie sin resguardo ni seguridad alguna.

Que los que se introdujeron, lo hicieron de manera ilegal y sigilosamente el día domingo 3/11/2024, después de las 6 de la tarde, aprovechándose que su persona y su esposo, ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO, se encontraban en la ciudad de Colón del estado Táchira.

Que, según información del Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Las Américas, ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA, le notificó que quien la había desalojado había sido el ciudadano MIGUEL PÉREZ QUINTERO, ya identificado, quien se introdujo al mencionado inmueble junto a su esposa y una persona de género masculino de la tercera, demostrando con esta situación que están manipulando la ley metiendo personas de la tercera edad para buscar beneficio a través de una falacia ad misericordiam.

Que, según la esposa del ciudadano MIGUEL PÉREZ QUINTERO, con quien se tuvo comunicación vía telefónica, quien pretende descontextualizar y manipular las declaraciones del Fiscal General de la República diciendo que la ocupación que ella ejercía era ilegal, cosa que no es cierta pues ingresó legalmente al inmueble con un contrato de arrendamiento.

Que, por información de los mismos vecinos y condominio, los ocupantes ilegales ni siquiera viven en la ciudad, son personas venidas de otra parte del país (oriente), donde seguramente residen y tienen sus propiedades de vivienda.

Que, es de resaltar que ellos son personas de la tercera edad, teniendo ella sesenta y tres (63) años y su esposo setenta y tres (73) años, que no tienen donde vivir sino en ese apartamento legalmente alquilado y que de acuerdo con la ley si hay que desalojarlo, simplemente pediría que se aplique los procedimientos establecidos en la ley.

Que, de a acuerdo con las vías de hecho de desalojo forzoso ejecutado por los antes indicados ciudadanos, le están violando el derecho al debido proceso todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional, ya que de acuerdo con los mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias del Tribunal llegan hasta el momento de su ejecución, donde se paraliza y de allí en adelante el estado debe buscar las formas como ubicar un inmueble al desalojado, procedimiento éste que no se ha aperturado ni convocado por el Juez de la causa, por lo que cualquier acto de “propia mano” es arbitrario como sucedió en este caso.

Que, esa violación al debido proceso queda suficientemente desarrollados y delimitado por el Decreto de Prohibición de Desalojo Forzoso y por el propio contenido de la sentencia de desalojo dictada por este Tribunal (11-02 2015), es decir, no puede hacerlo salvo cumplimiento del procedimiento especial ordenado según sentencia de la Sala Constitucional, mucho menos terceras personas que no son autoridad (pues cometerían delito de invasión y violación de morada), ni aun siendo autoridad si no cumple con la ley, ni siquiera el propietario del inmueble, pues esta subsumido al imperio de la ley y de las resultas de la sentencia previamente proferida por ese Tribunal y que debe cumplirse conforme a los mandatos de su propio contenido y de las resultas de la sentencia previamente proferida por ese Tribunal y que debe cumplirse conforme a los mandatos de su propio contenido.

Que, del mismo modo, le están violando derechos constitucionales tales como el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda, establecido en el artículo 47 y 60 constitucional, y con esa actitud arbitraria de desalojo, se estarán violando además las siguientes leyes y decisiones de las instituciones de la República:

Ley de Arrendamiento de Vivienda por Desalojo sin mandamiento de ejecución del Tribu de la causa, Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria (Dec. 8190), Ley de Protección al Adulto mayor, La decisión de la Sala Constitucional del TSJ en contra de los desalojos forzosos (sent. 1171, 17/08/2015. Exp. N: 15-0484).

Que, es un impedimento legal de desalojar fines de semana, lo cual demuestra la total y absoluta arbitrariedad con que se ejecutó dicho desalojo. Para hacer desalojos debe estar un Juez con su propia orden judicial.

Finalmente, en el petitorio de la querella la actora concretamente manifestó el objeto de la pretensión, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, ad pedam littae, se expresa a continuación:

“Por lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal se sirva por favor, admitir y declarar con lugar la presente ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO; y, en consecuencia, se decrete MEDIDA DE AMPARO conminado a la parte demandada a devolver el inmueble (Residencias Las Américas, Av. Las Américas, cercano de la Iglesia Santa Barbara [sic], Sector Sur (Sta Bárbara), Apartamento C-4) ocupado ilegalmente por haber perpetrado desalojo arbitrario y sin el cumplimiento del debido proceso, para lo cual en cumplimiento de este decreto sea obligado a ello mediante la fuerza pública si fuera necesario y ordenado aperturar los candados o cilindros de la puerta principal, para lo cual deberá designarse un perito o experto en el momento de la ejecución a los fines de abrir el acceso (puerta) al apartamento. Petición en un todo de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, El [sic] Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las leyes citadas precedentemente (omissis)(sic).

Junto con el libelo de la querella, los apoderados actores produjeron en el Tribunal de la causa los documentos siguientes:

a) Copia de contrato de arrendamiento, letra A.
b) Copia de la cédula de identidad de la accionante y de su esposo, letra B
c) Copia de sus exámenes médicos personales, letra C
d) Copia de exámenes médicos de su madre MARÍA CONTRERAS P., letra D
e) Copia de denuncia del Frente de Inquilinos a nivel nacional, letra E
f) Copia de denuncia a la Asamblea Nacional, letra F
g) Inscripción Gran Misión Vivienda, letra G
h) Fotos ilustrativas de cómo están los enseres de su propiedad fuera del apartamento, letra H
i) Documentos de propiedad del apartamento, letra I
j) Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio del estado Mérida. Exp. 0144, letra J
k) Constancia de residencia, de su persona y de su esposo, letra K1 y K2
l) Constancia del CNE sobre residencia, letra L
m) Rif, letra M
n) Constancia de trabajo de su esposo, letra N
o) Cédula de la demandada, letra O
p) Constancia de pago de servicio a CANTV y Corpoelec, letras P1 y P2

Por auto del 21 de noviembre de 2024 (folio 43), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley a la querella interpuesta, advirtiendo que una vez constara en autos la práctica de la medida de cese de la perturbación, ordenaría la citación de la querellada, y practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso legal establecido, asimismo, ordenó fuera abierto el respectivo cuaderno separado de medida de amparo del cese de la perturbación.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año en curso (folio 46), la parte querellada, a través de su representación judicial, por las razones allí indicadas solicitó al Tribunal de la causa su constitución en el inmueble objeto de litigio a los fines que se ejecutara el decreto dictado en relación a que se produzca el cese de la perturbación de dicho del inmueble.

Por auto decisorio de fecha 25 de abril de 2025 (folio 47) y con vista al contenido del escrito libelar, así como de la diligencia presentada en fecha 18 de febrero del mismo año y descrita en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y, de conformidad con lo establecido en los artículos 590, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó “CAUCIÓN JUDICIAL por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES [sic] AMERICANOS (USD 60.000,00)”.

Contra el referido auto decisorio, la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2025 (folio 48), oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

En los informes presentados ante esta instancia, la representación procesal de la parte querellante, solicitó que en esta decisión se revocara por contrario imperio y fuera declarada nula en lo atinente a la caución, no así del decreto de secuestro como lo ordena el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y el traslado del tribunal para ejecutar el secuestro y hacer que cese la perturbación, restituyendo a mi mandante en su derecho de posesión legítima.

Para arribar a esa solicitud el apoderado actor alegó, en síntesis, lo siguiente:

Que, la apelación interpuesta es en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de abril del año en curso, donde decreta traslado para el sitio donde se ejecutó la perturbación en contra de su mandante pero a su vez “el a quo estableció ilegalmente una CAUCIÓN que además es extremada y groseramente ALTISIMA [sic] de sesenta mil dólares USA (60.000,00 $ USA)”(sic), fundamentado su apelación de la siguiente manera:

“omissis”
II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interdictal de amparo por despojo propuesta en el caso de autos, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS contra la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, es, según sus dichos, la “interdictal de amparo por despojo”, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El término "interdicto de amparo por despojo" podría llevar a confusión, ya que el derecho civil venezolano contempla dos interdictos posesorios principales, distintos en sus requisitos y objetivos, los cuales son:

- INTERDICTO DE AMPARO: siendo una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual procede en caso de perturbación a la posesión (no despojo total) y requiere que la posesión del inmueble o derecho real sea legítima y haya durado por más de un año. Su objetivo es el cese de los actos perturbadores.

Según Borjas, Arminio, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, tomo V, p.257. Sentencias de la Casación venezolana de 31 de enero de 1947, “La perturbación consiste en todo hecho material o jurídico contrario a la posesión o que implique una situación contraria a la del poseedor”.

INTERDICTO DE DESPOJO O QUERELLA DE DESPOJO.

Procede en caso de despojo (privación total de la posesión o tenencia). Lo puede intentar quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (incluso simple tenencia o posesión precaria), de una cosa mueble o inmueble. Su objeto es la restitución de la posesión o simple tenencia al despojado.

Esta acción se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y, al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, la acción para recuperar la posesión o tenencia de la que se ha sido privado por despojo es el Interdicto de despojo (o querella de despojo), que no exige la posesión legítima, a diferencia del interdicto de amparo, su consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal observa que, en nuestra jurisprudencia no se admite la acumulación de las acciones interdictales de amparo y restitución en un mismo libelo, pues, el amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos turbatorios mientras que la restitución, por el contrario, descansa sobre la hipótesis de la perdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración a la posesión), en consecuencia, ambas acciones se excluirían.

Existen diferencias entre las acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener, de mantenimiento o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reingresar o de reintegración), se fundan en la ilicitud del hecho generador. Sin embargo, la ilicitud del hecho realizado por el perturbador, se limita a disminuir o a alterar el modo de ejercer la posesión legítima de la cosa que tiene quien sufre esa arbitrariedad, en tanto que la realizada por el despojador ocasiona la perdida propiamente dicha, total o parcial de la posesión, cualquiera que sea, de la cosa que viene a tener total o parciamente el despojador.

En conclusión, cuando el querellante interpone ambas acciones en su escrito de querella se expone a que le sea declarado inadmisible su pretensión puesto que no puede existir simultáneamente perturbación y despojo total sobre el mismo bien en el mismo momento. Si hay despojo, ya no hay posesión que amparar de una perturbación, y si solo hay perturbación, aún no hay despojo que restituir. Así se decide.

En otro orden de ideas, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley adjetiva civil, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

En fallo de fecha 30 de abril de 2002, dictado en el juicio seguido por MARITZA GARCÍA LARRALDE contra AGUSTÍN ERAZO, por interdicto restitutorio, expediente N° 01596, este Tribunal Superior, a cargo del Dr. Daniel Monsalve, , estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo –que ahora se reitera--, expresando al efecto lo siguiente:

“En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdicta restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumpli¬miento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
Debe señalarse que las anteriores consideraciones --las cuales han sido jurisprudencia reiterada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de este Tribunal Superior durante el tiempo en que el Juez que suscribe ha estado a cargo de los mismos--, en esencia, se corresponden con doctrina patria de más reciente data.
En efecto, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado ‘Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad’ (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Aparte de exigir el C.P.C que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal el correspondiente decreto restitutorio”. Son los siguientes:
1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar”.
En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:
‘El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, ‘si hay constancia del despojo se acordará la restitución’ y el nuevo Código, por el contrario, expresa: ‘Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión’. (pp. 40 y 41).
Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmiitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
‘Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si sendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 44).

Sentadas las anteriores premisas, de los términos de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, transcrita ut retro, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando los sedicentes poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual; su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución y cumplimiento del contrato.

En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto restitutorio porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:

“(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíudice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vínculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No sería posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I, p. 146).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, en perfecta concordancia con el criterio sustentado por la Casación al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993, confirmatoria de fallo dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, en un caso análogo al de autos, expresó:
“La protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni restitutorio es el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
En el campo de las relaciones contractuales con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales. En el caso concreto, tendría quien sentencia que examinar las condiciones de la relación establecida entre las partes con Hidroandes en cuanto al servicio de agua, habría que analizar el objeto y validez o contenido del contrato cosa que no es posible mediante la utilización de la querella interdictal.
No siendo la acción propuesta la idónea para deducir el pretendido derecho del actor al uso del agua en la forma por él señalada, es más siendo contraria a derecho, esta circunstancia hace innecesaria examinar el aspecto de los elementos probatorios que han tenido a demostrar la perturbación en la posesión alegada. No entra a analizar este Tribunal las pruebas y alegatos traídos a los autos, ya que la querella propuesta no puede prosperar. A así se declara”.

En plena armonía con la línea jurisprudencial de instancia y de casación anteriormente reseñada, el procesalista patrio Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre (sic) Juicios de la Posesión y de la Propiedad” --citado en el fallo recurrido--, expone lo siguiente:

“(omissis) las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este (sic) de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado del contrato. La verdadera causa de pedir es el derecho de protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida en el caso presente, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo querellal, en criterio del juzgador, se desprende que la pretensión interdictal de “amparo por despojo” que, como se determinó anteriormente, se encuentra mal propuesta, incoada por la ciudadana GIANINA PICCIONI, debidamente asistida de abogado, fue fundamentada en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

En efecto, la querellante, manifestó la existencia de una relación arrendaticia desde el 31 de marzo de 2010, a través de un contrato de arrendamiento realizado entre su persona y la hoy querellada, ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, a través de su representante legal, ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, y que según su manifestación, es legitima poseedora del inmueble objeto de litigio a través del mencionado contrato por más de 14 años donde posteriormente la demandaron por desalojo, mismo que fue declarado con lugar por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, según así consta de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y que corre inserta en copia debidamente certificada a los folios 30 al 33.

Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre la querellante y la querellada sobre el inmueble cuya ubicación y demás características se encuentran detalladas en el documento de compra venta, que en copia debidamente certificada se encuentra inserto a los folios 28 y 29, y calificado como “interdicto de amparo por despojo”, en virtud de la jurisprudencia citada y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de “amparo por despojo” interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2024, por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 8.094.869, con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.868. 287, sobre el inmueble anteriormente descritos en la presente sentencia, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2025, por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter de apoderado actor, contra el auto de fecha 18 de abril del citado año, proferida por el mencionado Tribunal mediante la cual, de conformidad con lo establecido con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó “CAUCIÓN JUDICIAL” por la cantidad allí indicada. En consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión sale después de vencido el lapso legal establecido, es por lo que se ordena la notificación de la parte querellante o de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022, haciéndoles saber de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina M. Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina M. Bracho










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