REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 del presente mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto de 2025, formulada, presuntamente, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por el ciudadano YULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, contra NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 30.078 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de julio de 2010 (folio 21), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05631. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de agosto de 2025, cuya copia certificada obra agregada al folio 7 del presente expediente.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, a cuyo efecto considera pertinente transcribir el acta contentiva de la inhibición sub iudice, lo cual se hace de seguidas:

“[Omissis]
Por cuanto de la revisión hecha en archivo de este Juzgado, se observa que se encuentra el expediente fí sico [sic] cuya numeración es 30.078, donde la carátula dice: DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ [SIC] PARRA y MIGUEL ANGEL [SIC] VILLAMIZAR MONTIEL. DEMANDADO: NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA. MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y haciendo la revisión de los controles de inhibiciones propuestas por este juzgador durante el año 2023, se puede observar que en el expediente Nro. 29.833. DEMANDANTE(S): LAURA ELENA GONZÁLEZ MONTIEL. DEMANDADO (S): ANA MARÍA ABZUETA. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE JUNIO DE 2023; se levantó acta de inhibición en fecha 08 de noviembre del 2023, y este juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas de la abogada Yulimar del Valle González Parra, inscrita en INPREABOGADA bajo número 130.689, apoderada judicial de la parte demandante en dicha causa, por las actitudes inapropiadas ante la envergadura que yo represento como Juez de la república, circunstancia que no hace falta repetir en este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios donde dicha abogada actúe, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre del mismo 2023, en el expediente Nro. 07253, según oficio número 0480-525-2023, me participó que resolvió la inhibición propuesta en el expediente de cumplimiento forzoso de contrato de Compra [sic] Venta [sic] supra identificado, declarándolo Con [sic] Lugar [sic], y en virtud de que mi animadversión hacia la profesional del derecho abogada Yulimar del Valle González Parra, declarada en la acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa de Estimación [sic] e Intimación [sic] de Honorarios [sic]Profesionales [sic]; y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este Tribunal, donde la mencionada abogada funja como parte, apoderada judicial o abogado asistente. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a ésta inhibición, es en contra de la ab ogada [sic] Yulimar del valle González Parra, inscrita en INPREABOGADO bajo Nro. 130.689. Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con [sic] Lugar [sic], en anteriormente descritas, y una vez conste en autos se formara [sic] el respectivo cuaderno separado de medida y el tribunal providenciará lo conducente al respecto omissis” (sic) (Cursiva y mayúscula propias del texto copiado, lo resaltado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta superioridad).

Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud de que, si bien tal inhibición fue formulada por el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella señaló la parte contra quien obra el impedimento, silenció toda referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, asimismo, se evidencia que el vuelto de folio donde corre inserta la copia certificada de la mencionada acta, no se corresponde ni se correlaciona con la narrativa de la misma, tal como lo exige la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como lo revela la simple lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta transcrita parcialmente supra, el Juez Temporal, abogado CARLO ARTURO CALDERÓN, se limitó a referir que “en el expediente Nro. 29.833. DEMANDANTE(S): LAURA ELENA GONZÁLEZ MONTIEL. DEMANDADO (S): ANA MARÍA ABZUETA. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE JUNIO DE 2023; se levantó acta de inhibición en fecha 08 de noviembre del 2023, y este juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas de la abogada Yulimar del Valle González Parra, inscrita en INPREABOGADA bajo número 130.689, apoderada judicial de la parte demandante en dicha causa, por las actitudes inapropiadas ante la envergadura que yo represento como Juez de la república(…)”, misma que fue declarada con lugar por “el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre del mismo 2023, en el expediente Nro. 07253, según oficio número 0480-525-2023, (…),y en virtud de que mi animadversión hacia la profesional del derecho abogada Yulimar del Valle González Parra, declarada en la acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a inhibirme”, verificándose que el acta se encuentra incompleta, dificultando a quien aquí decide verificar de manera acertada el modo, tiempo y lugar así como la causal invocada para sustentar la inhibición, no cumpliendo, de esta manera con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en auto dictado por el Tribunal inhibido, de fecha 30 de septiembre del año en curso y que corre inserto al folio 9, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 95 eiusdem, dicho Tribunal ordenó remitir las copias debidamente certificadas de las actuaciones conducentes para la resolución de la inhibición de marras, sin embargo, de la revisión realizada a las mismas se verificó el incumplimiento de lo allí ordenado, en virtud de que se omitió remitir el oficio identificado con el guarismo nº 0480-525-2023, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como el acta de inhibición, en lo que corresponde a su vuelto, requisitito indispensable y de estricto cumplimiento, y que según nota de secretaría, inserta al folio 10, se deja constancia de manera errada el cumplimiento de lo ordenado en la providencia supra mencionada, incurriendo la Secretaria Temporal de ese Juzgado en un error inexcusable al certificar actuaciones para ser remitidas a un Superior sin la correcta verificación de las mismas.

Este Tribunal insta a la mencionada funcionaria a evitar incurrir en errores de esta naturaleza en el futuro a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones.

No habiendo, pues, el susodicho Juez dar estricto cumplimento, debe concluirse que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, motivo por el cual a este juzgador, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de agosto de 2025, por el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PARRA Y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, contra la ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 30.078 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular


Ana Karina Melean Bracho