REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación y regulación de competencia interpuesta mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, por el abogado, ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-6.700.306, e inscrito en el Inpreabogados con el Nº 49.415 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRAN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 10.714.174 y 9.269.621 en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 17 de junio del mismo año, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON Y OTROS, contra la parte apelante, por acción reivindicatoria (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en auto de fecha 17 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 366 del Código de Procedimiento Civil, dio por resuelta la reconvención opuesta por la parte demandada al declararla inadmisible.

Por auto de fecha 26 de junio de 2025 (vuelto al folio 21), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 4 de julio del 2025 (folio 25), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el Nº 05592.

En fecha 16 de julio del 2025 (folio 26) el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada.

Posteriormente en fecha 22 de julio del 2025, el referido abogado consignó nuevamente escrito de informe por ante este Juzgado el cual obra en los folios 27 y 28.

Por auto dictado en fecha en fecha 12 de agosto del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2025 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON, titular de la cedula de identidad nº V-10.105.819, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos de los causantes: JESUS ASDRUBAL QUINTERO, MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO y RAMONA RENDON DE QUINTERO; y debidamente asistidos en ese acto por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad nº V-13.966.932 e inscrita en el Inpreabogados bajo el nº 115.323 interpuso formal demanda por reivindicación.

Es del caso a señalar que todos los coherederos involucrados en este proceso en su condición de parte actora, ya se encuentran plenamente identificados en la demanda inicial que obra al folio 1. Por razones metodológicas, resulta pertinente evitar la reiteración sistemática de datos ya incorporados al expediente, en consecuencia, en posteriores actuaciones se hará referencia únicamente a su representante legal y/o abogada asistente.

Mediante resulta suscrita en fecha 07 de mayo del 2025, por el Alguacil Titular del Tribunal a quo, expuso que en fecha 06 de mayo del 2025 procedió a citar al ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN JEREZ, parte co-demandada en la presente causa, quien recibió el libelo de la demanda certificado y la boleta de citación, pero se negó a firmarla.

Mediante resulta suscrita en fecha 09 de mayo del 2025, por el Alguacil Titular de ese tribunal, expuso que en fecha 08 de mayo del 2025 procedió a citar a la ciudadana LIGIA MARGARITA ALARCON, parte codemandada en la presente causa quien recibió el libelo de la demanda certificado y la boleta de citación, pero se negó a firmarla.

Al folio 08 rielan las actuaciones realizadas por la secretaria titular del tribunal a quo, quien dejó constancia que se traslado al terminal de pasajeros, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de las respectivas boletas de notificación librada a los demandados, al ciudadano HERMES RAMIREZ, quien dijo ser taquillero de dicha oficina y conocer a los demandados.

En fecha 16 de junio del 2025 (folios 9 al14) el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconviene e interpone formal demanda por prescripción adquisitiva contra la parte actora.

En fecha 17 de junio del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dicto auto decisorio en los términos siguientes:

“[omissis] Partiendo de lo establecido por el Legislador, obsérvese que la Reconvención opuesta está referida a la declaración de propiedad la cual este Tribunal de Municipio no tiene competencia porque ello se atribuyo para conocer de esa materia, con exclusividad, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
Además, el Legislador fijo para el Juicio de Prescripción Adquisitiva su propio procedimiento, lo cual debe sustanciarse y resolverse a lo que establece su propio capitulo y no, el simple procedimiento ordinario pautado para los juicios de Reivindicación de la Propiedad.
Segundo: Observa, esta Juzgadora que los demandados en autos, a través de apoderado judicial, establece una cuantía en unidades tributarias (UT), y el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, estableció que la estimación de la cuantía no excederá de res mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Tercero: Finalmente, es importante establecer que, por mandato de la Ley, los Tribunales de Municipio no tienen competencia para sustanciar y decidir sobre demandas de Prescripción Adquisitiva porque es solo competencia de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, con independencia de la materia y la cuantía.
Cuarto: Doy por resuelta la reconvención opuesta al declararla inadmisible en atención a los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución Nacional y 366 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]”

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio del 2025 por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, actuaciones que obran en los folios 18 y 19.

En la misma fecha (folio 20) el prenombrado abogado, consignó diligencia, por medio de la cual anuncio recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo, en fecha 17 de junio del 2025.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio del 2025 (folio 21), oyó la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en un solo efecto. Y en consecuencia, mediante oficio remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 17 de junio de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA:
NATURALEZA JURIDICA DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON Y OTROS contra los ciudadanos RAMON ANTONIO ALBARRAN JEREZ Y LIGIA MARGARITA en la presente causa, tiene por objeto la reivindicación de un bien inmueble determinado. Por su parte, la pretensión de prescripción adquisitiva deducida por la parte demandada ciudadanos RAMON ANTONIO ALBARRAN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCON, en su escrito de reconvención, busca la declaratoria de la propiedad sobre el mismo bien inmueble, configurándose de esta manera un litigio que involucra pretensiones reciprocas sobre el mismo objeto.

En consecuencia, la primera pretensión deducida que versa sobre la reivindicación encuentra consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) Encontrarse el demandado en la posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3º) La falta de derecho a poseer del demandado; 4º) identidad de la cosa. Siendo concurrentes que el demandante pruebe por los menos dos de los requisitos indicados, tales como a) que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, b) que la cosa de que se dice ser propietario sea la misma a la cual se pretende reivindicar; es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Se entiende entonces, que la reivindicación es en esencia, una acción real que protege el derecho a la propiedad, constituye la manifestación pura y efectiva de la tutela jurídica que le confiere al propietario para proteger su dominio frente a cualquier perturbación que implique la privación de la posesión. Esta acción como se expresó anteriormente, recae sobre un bien inmueble plenamente identificado y determinado, y estas últimas características son cruciales para que la sustanciación y ejecución de la sentencia puedan llevarse a cabo.

Por su parte, la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez, el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem, establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.

En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.

También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”

A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En síntesis, la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad (y otros derechos reales) a través del ejercicio de la posesión legitima, es decir, una posesión que sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, durante los lapsos establecidos por la Ley.

Desde la perspectiva más general, la acción reivindicatoria y la pretensión de prescripción adquisitiva, si bien ambas convergen sobre el derecho de propiedad de un bien inmueble determinado, ostentan naturalezas jurídicas distintas. La primera es un mecanismo que busca restablecer un derecho preexistente, permitiendo al propietario recuperar lo que le ha sido arrebatado. Su esencia radica en la acción de restituir la posesión.

En cambio la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, no una acción de defensa. Su finalidad es generar un nuevo derecho de dominio a favor de un poseedor que cumplió con los requisitos y el tiempo establecido por la Ley. Su naturaleza es declarativa, pues el objeto es que un Tribunal reconozca que se ha consumado la adquisición del bien. En líneas generales, una protege el derecho de propiedad y la otra lo crea.

Ahora bien, desde una perspectiva más específica, debemos acotar y por muchas razones de interés común que, en el marco del derecho procesal civil, la administración de justicia se rige por el procedimiento ordinario concebido como el iter procesal general y supletorio para la resolución de controversias contenciosas que no posean un procedimiento especial explícitamente regulado.

Sin embargo, el Legislador, reconociendo la trascendencia de ciertas materias, ha optado por regular procedimientos especiales que, sin desvincularse de la estructura fundamental del procedimiento ordinario, introducen formalidades y requisitos muy particulares.

Tal es el caso de la prescripción adquisitiva, que a pesar de sustanciarse en su mayor medida a través del procedimiento ordinario, el Legislador le concedió un titulo especial en el código de procedimiento civil, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 690 y siguientes, y los cuales surten una diferenciación sustancial al procedimiento ordinario.
Esta figura jurídica, como modo de adquisición de la propiedad, reviste un interés público que exige un rigor formal y una publicidad procesal reforzada. Respecto al primer punto, por mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento civil, se evidencia que el actor deberá acompañar junto al libelo una certificación expedida por el Registrador en el cual consten todos los datos del inmueble y su propietario. Sin embargo, la diferencia más significativa se encuentra inmersa en el segundo punto “la publicidad procesal reforzada”, ya que el modo en que debe citarse al demandado en estos juicios, exige una formalidad clara que trasciende la citación personal. El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ordenara la publicación de un edicto por medio de carteles en un diario de mayor circulación, este acto constituye un emplazamiento a la comunidad jurídica indeterminada, ya que existe la posibilidad de que el verdadero propietario del inmueble sea desconocido, no se encuentre en el país, o incluso la cadena de títulos de propiedad no sea plenamente clara. Otorgándole a este proceso características singulares que no se requieren en otros litigios.

Finalmente, una distinción crucial de carácter puramente jurisdiccional, se refiere a la competencia por la materia y el grado, pues aun cuando un gran número de pretensiones pueden ser sustanciadas por el procedimiento ordinario, sin distinción en la competencia de los tribunales de municipio y primera instancia; El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al atribuir la competencia exclusiva para conocer de las demandas de prescripción adquisitiva a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Esta decisión es clara y taxativa, reflejando la intención del Legislador de encomendar el conocimiento de una pretensión de tanta trascendencia social y económica a un tribunal de Primera Instancia. Pues estamos ante un medio de adquirir la propiedad que se traduce en un derecho constitucional que de ser exitoso, crea un nuevo título de propiedad para quien lo interpone.

Así pues, debemos acotar que debido a la especialidad del procedimiento, la singularidad de la citación, y la atribución de una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, se establecen formalidades diseñadas para salvaguardar el derecho a la propiedad; decimos entonces que, el procedimiento ordinario es la regla, pero la especialidad de la usucapión es la excepción necesaria que la complementa para la correcta administración de justicia.

V
MOTIVACION DEL FALLO
DE LA APELACION
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demanda en su escrito de contestación, alegó en el capítulo II denominado “de la reconvención de la demanda” la posesión legitima, del inmueble objeto del presente litigio, pues asevera que desde el año 2002, han habitado y poseyendo a titulo de su única vivienda principal, transcurriendo de esta manera mas de veintitrés años, ocupando el inmueble de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca, con la intención de adquirirla para sí, a la vista de toda la colectividad, habitantes y vecinos de ese Conjunto Residencial Parque las Américas

Es por esta razón que en el prenombrado escrito de contestación, la parte demandada solicitó la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 771,772 y 1952 del Código Civil sobre el bien inmueble objeto del presente litigio el cual ostenta la siguientes características: un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el numero C-3-3, ubicado en el Tercer Piso, y que forma parte del Edificio C. del conjunto residencial Parque las Américas, primera etapa. Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1.075% del valor total del inmueble y tiene una superficie de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (73,84 mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) recibo comedor, una (01) cocina-oficios, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, tres (03) espacios para closets.

Al respecto esta Superioridad estima oportuno, descender al estudio de la presente reconvención declarada inadmisible y seguidamente a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o tema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable- concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor; derecho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha disposición establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario"

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes:

a) Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y

b) Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudicese encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expreso en las consideraciones previas de la presente sentencia y del análisis procedente, se detalla que el Legislador ha dotado a la prescripción adquisitiva de un procedimiento especial previsto en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a una atribución de competencia exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, tal como mencionamos anteriormente esta asignación responde a la complejidad y trascendencia de dicha pretensión.

En este contexto, la interposición de una reconvención de prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación que se sustancia ante un Tribunal de Municipio configura el primer supuesto del artículo 366, ya que el Tribunal de Municipio, por mandato de Ley, carece de competencia para conocer por la materia la prescripción adquisitiva, con independencia de cualquier otra consideración.

Adicionalmente se observa que la parte demandada en en su escrito de contestación, expreso en el capítulo III denominado “del petitorio” una estimación por la reconvención interpuesta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo) equivalentes a once millones seiscientos veintisiete mil novecientos siete unidades tributarias (11.627.907 U.T). Sobrepasando para la fecha de la presentación del libelo el límite de la competencia establecido para el tribunal de municipio, lo que configura un segundo factor de incompetencia que agrava la inadmisibilidad. La combinación de la incompetencia por la materia y por la cuantía convierte al tribunal de municipio en un foro inadecuado para la tramitación de dicha reconvención, obligando al juez a declararla inadmisible para evitar cualquier tipo de vicio.

Con respecto al segundo supuesto del artículo 366 eiusdem, relativo a la incompatibilidad de procedimientos, también se cumple a cabalidad. Aunque tanto la reivindicación y la prescripción adquisitiva se sustancian por vía del procedimiento ordinario, la pretensión de la usucapión como hemos establecido antes, tiene requisitos procesales únicos y formalidades intrínsecas que la distinguen de cualquier otra pretensión ordinario, incluyendo la pretensión.

Finalmente, desde una perspectiva de la sana crítica y la lógica jurídica, este Tribunal reflexiona sobre la incoherencia que implicaría acumular ambas pretensiones, pues más allá de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 eiusdem, existe una razón de fondo, de orden estrictamente lógico que ratifica la imposibilidad de reconvenir por prescripción adquisitiva en un juicio de reconvención. La naturaleza misma de la usucapión se ve irremediablemente quebrantada por la existencia de la demanda principal.

Como se ha analizado, para que la prescripción opere, la posesión del reconviniente debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, de carácter no sólo factico, sino obligatorio; el artículo 772 del Código Civil, exige que la posesión sea legitima, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Por esta razón, al interponerse la demanda de reivindicación, que es por naturaleza una acción ejecutiva, por el cual el propietario reclama la restitución de la cosa, se produce un efecto jurídico que destruye al menos en el plano procesal, varios de los requisitos de la posesión legítima.

Considera esta superioridad en el presente juicio, que la presentación de la demanda de reivindicación, con su posterior citación al demandado, se manifiesta como acción que niega, contradice y enerva la posesión pacifica y no interrumpida del ocupante, ya que en el momento en que el poseedor es emplazado por el Tribunal, su posesión deja de ser pacifica y no interrumpida, pues su derecho a poseer está siendo activamente cuestionado en sede judicial.

De igual forma, el juicio de reivindicación introduce un litigio sobre la titularidad del bien, lo que desvanece la convicción del poseedor de actuar como dueño absoluto.

Con estas premisas establecidas, esta Superioridad advierte que la reconvención de prescripción adquisitiva surgida en un juicio de reivindicación interpuesto originalmente en un tribunal de municipio, constituye un claro cumplimiento a los dos supuestos enmarcados al artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, que dan lugar a la inadmisibilidad, ya que la incompetencia del tribunal y la incompatibilidad de los procedimientos, son motivos suficientes para declararla, garantizado así la coherencia del proceso judicial, la seguridad jurídica y el debido proceso. Y así se establece.

VI
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentran el de la materia, la cual se encuentra enmarcada en el artículo 28 del Código del Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el Legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

El caso que nos ocupa, observamos que la reconvención planteada trata de una solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva sobre un determinado bien, la cual fue propuesta ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, quien a su vez declaro inadmisible la referida reconvención y es por ello que el demandado solicita la regulación de competencia.

En función de lo planteado en el titulo anterior, es importante resaltar que la Ley ha reservado el conocimiento de la usucapión a los tribunales de Primera Instancia, excluyendo de su conocimiento a los tribunales de municipio. Por ende, cuando la parte demandada interpone la reconvención por prescripción adquisitiva ante el tribunal de municipio, este último actuó apegado a la norma al constatar su carencia de competencia por la materia, configurando así el primer supuesto de inadmisibilidad de la reconvención previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia. Así,
El artículo 1 de la vigente resolución 2023-0001 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuye la competencia por la cuantía a los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas para conocer “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Por interpretación a contrario sensu de dicha norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones de la citada resolución excedan de la indicada cantidad. Y se ha evidenciado que la presente reconvención ha superado el valor permitido por la presente resolución para que el tribunal pueda conocerla y sustanciarla.

La competencia por la cuantía es de orden público relativo. En consecuencia, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: "La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia".

Ahora bien, el nudo gordiano del presente recurso radica en confundir la inadmisibilidad de la reconvención con la incompetencia para conocer de la pretensión principal.

Por lo que resulta menester para esta Superioridad recalcar que la figura de la declinatoria de competencia se activa cuando el juez que conoce de la causa carece de competencia para sustanciar la acción principal que le ha sido sometida. En el caso sub examine, la pretensión principal es la acción reivindicatoria y el tribunal de municipio es, por regla general, competente para conocer de la acción reivindicatoria, siempre que la cuantía no exceda su límite legal.

Al admitir la demanda principal, el tribunal a quo afirmo su plena competencia sobre el objeto litigioso de la reivindicación

La incompetencia posterior se produjo exclusivamente sobre la pretensión reconvencional de la prescripción adquisitiva y el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la consecuencia ante tal evento, es decir: la pretensión accesoria es inadmisible y debe ser rechazada, sin afectar la causa principal.

Se observa en función de lo planteado que, la solicitud de regulación de competencia, al pretender que el tribunal a quo debe desprenderse de la causa por ser incompetente al conocer la reconvención, incurre en una falacia procesal. El tribunal de municipio no es incompetente para conocer de la reivindicación; simplemente no es el foro legalmente previsto para la usucapión; al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, la causa debe continuar su curso por el procedimiento ordinario con la sola pretensión de reivindicación, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, sin que esto limite a la parte apelante a intentar una acción autónoma ante un tribunal competente.

Por consiguiente, esta Alzada declara improcedente la solicitud de regulación de competencia, confirmando el criterio del tribunal a quo de mantener la tramitación de la acción principal. Y así se establece

VII
CONCLUSIONES
Resulta menester para este Juzgador exponer que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido, es esencial realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.

En la práctica jurídica, los Jueces suelen considerar jurisprudencias como un precedente que puede servir como guía para resolver casos similares. Si bien no es obligatorio que la jurisprudencia sea idéntica al caso en cuestión, es importante que existan similitudes relevantes que permitan aplicar los principios en la jurisprudencia de manera justa y coherente; pues al aplicar jurisprudencia no análogas al caso en concreto puede llevar a decisiones injustas.

El debate sobre la posibilidad de sustanciar la acción reivindicatoria con la pretensión de prescripción adquisitiva reconvenida no es ajena a la doctrina ni a la jurisprudencia, si bien las razones lógicas y procesales que fundamentan la no compatibilidad de ambas pretensiones es sólida, en base a lo que hemos venido estudiando, es inevitable no confrontar la existencia de criterios jurisprudenciales que en aras del principio de celeridad y economía procesal han abierto una ventana para la sustanciación de ambas pretensiones en un mismo proceso.

Sin embargo, un estudio exhaustivo y rigoroso de dichos precedentes muestran que no son de aplicación general, sino que responden a particularidades que lo distinguen de manera fundamental en nuestro caso en particular,

La sentencia Nro RC-400 del 17 de Julio del 2009, en el expediente AA20-C-2008-000308, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, con ponencia conjunta de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vèlez, traída a juicio por la parte demandada apelante, aborda la materia pero bajo un contexto sumamente especifico. En primer lugar, se trata de un juicio en el cual las pretensiones fueron sustanciadas en un tribunal de Primera Instancia, que es el órgano judicial con competencia exclusiva para conocer los juicios de prescripción adquisitiva, a diferencia de los tribunales de municipio. Esta particularidad es crucial, ya que el precedente jurisprudencial enaltece los principios de celeridad y economía procesal para justificar la posibilidad de acumular las pretensiones en un único proceso ante un tribunal que ya ostenta la competencia material. En segundo lugar, el caso involucra a un ente del Estado, lo cual tiene una relevancia crucial, en estos supuestos, la flexibilidad en la aplicación de las formalidades procesales se justifica por la necesidad de simplificar la controversia entre el Estado y los particulares. Y, en Tercer lugar, se evidencia que, La Sala reconoce que en un juicio donde se reconviene al ente municipal, la formalidad de la citación por edicto y por cartel se puede flexibilizar porque el representante de dicha entidad municipal es el Alcalde y, por tanto, el único interesado directo en litigio, esto se diferencia considerablemente a los casos entre particulares donde pueden existir terceros indeterminados

De igual forma, esta aparente apertura jurisdiccional presenta limitaciones intrínsecas que la hacen inaplicable al caso en concreto, ya que la misma sentencia aunque funge como orientador fundamental para los jueces de instancia, no es vinculante en todos los casos. De hecho, la propia decisión establece que no se censurará a los tribunales que opten por mantener el criterio anterior. Esto otorga a este Juzgador la discrecionalidad necesaria para aplicar el criterio que considere más ajustado a la justicia material y a los principios procesales.

Es por ello, que la reconvención de la prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación ante un tribunal de municipio, en nuestro caso, no puede ser admitida. Esto no sólo se debe a la incompetencia por la materia, la cuantía y a la incompatibilidad de procedimientos que impone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sino también, a la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada, cuyas particularidades no se ajustan a la causa y de hecho, refuerzan la necesidad de preservar las formalidades especiales de la prescripción adquisitiva. Con esto claro, es preciso advertir que esto no limita la posibilidad de introducir de forma autónoma la pretensión de prescripción adquisitiva ante un tribunal competente que pueda sustanciar y decidir la misma.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Asamblea Nacional en fecha 19 de enero del 2022, aprobó la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 donde ha limitado a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercer una jurisdicción normativa que modifique o altere el contenido de las leyes. Al establecer esta limitante, el Legislador busca reequilibrar la balanza entre el poder judicial y el poder legislativo que, por ciertos momentos de la historia jurisdiccional, difuminó la línea entre la interpretación judicial y la legislación judicial. Es por esta razón, que se consolida aun más la imposibilidad de tomar como argumento de autoridad una decisión que no es vinculante y que, no se ajusta las características singulares del presente litigio, pues de hacerlo implicaría desconocer un mandato legislativo.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales determina que la apelación interpuesta por la parte demandada resulta improcedente, debiendo entonces, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien acertadamente declaró inadmisible la presente reconvención. Y Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio de 2025, por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMON ANTONIO ALBARRAN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCON, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de reconvención por prescripción adquisitiva surgida en el juicio por reivindicación.

SEGUNDA: En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la reconvención a la que se hizo referencia en el dispositivo anterior.

TERCERO: Finalmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud regulación de competencia solicitada el 25 de junio de 2025, por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMON ANTONIO ALBARRAN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCON. Confirmando el criterio del tribunal a quo de mantener la tramitación de la acción principal.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho