REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 14 de enero de 2025, adjuntas al oficio número 527-2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2024, por la profesional del derecho FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, contra la decisión contenida en la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS contra la apelante, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 11722 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste, declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA), intentada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHES, en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, pagar a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000 $), correspondiente a lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, y la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000 $), correspondiente a la cláusula penal establecida en pago de moneda americana en el prenombrado documento. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, protocolizar el documento definitivo correspondiente, una vez conste el cumplimiento del pago indicado en numeral “SEGUNDO”, con respecto al bien inmueble, consistente de un (1) Inmueble consistente de una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 22/ABRIL/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con oficio número 178-2024”.

Por auto de fecha 17 de enero de 2025 (folio 448), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05509.

Mediante escrito de fecha 28/01/2025 (folio 449 al 452), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO, consigno escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.

Seguidamente, por auto de fecha 31 de enero de 2025 (folio 453), este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignadas de la parte demandada, admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, referido a las posiciones Juradas.

De los folios 455 al 459, constan las notificaciones de las partes para absolver las posiciones juradas.

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2025 (folios 460 al 486), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 487), mediante escrito constante de veinte (20) folios útiles, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, consignó informes.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 507), visto que fue infructuosa la falta de notificación de la parte actora, ciudadana ALDANA MARIELA ALDANA ROJAS, para absolver las posiciones juradas, esta Alzada se abstiene de evacuar las mismas.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2024 (folio 508 al 513), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO¸ consigno escrito de observación de informes, constante de seis (6) folios útiles.

Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2025 (folio 514), por diligencia de un (1) folio útil, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCÓN, consigno escrito de observación de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual obra agregados a los folios (515 al 531).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2025 (folio 532), este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 19 de mayo de 2025 (folio 533), por auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2024 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.581, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna, Calle Carvajal, Casa S/N, entre veradas 14 Y 15, Mérida Estado Bolivariano de Mérida el Municipio, debidamente asistida por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.105.023, inscrito bajo el N° 130.675, mediante la cual interpuso contra la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.37, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.

Junto con el libelo, la parte actora, produjo los documentos siguientes:
a) Copia Certificada del Documento de la Compra-Venta realizada por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR y JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), registrado por ante el Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), quedando debidamente inscrito bajo el N° 2015-2113, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.9.1362, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), el cual emanado por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Estado Bolivariano de Mérida.
c) Copia Certificada del Acta de defunción del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), emanada por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña de esta Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 92 de fecha 18/01/2023.
d) Copia Certificada del Documento Privado de Opción a Compra, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2023, autenticado por la referida notaria bajo el N° 48. Tomo 23. Folio 170 hasta el 173.
e) Certificado de Solvencia de Sucesiones del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), el cual quedo establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida SENIAT-00331822. En el expediente 331-2023.

Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora produjo el instrumento poder que legitima su representación y los documen¬tos que obran agregado al folio 28.

Mediante auto del 20 de febrero de 2024 (folio 24), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y, en consecuencia, emplazó al demanda para que compare¬ciera a dar contes¬tación a la misma dentro de los veinte días de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se providenciara por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024 (folio 25), la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su condición de parte actora y asistida en ese acto por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, solicito los recaudos de citación de la parte demandada y dejando constancia el pago de los emolumentos. Por consiguiente, el a quo, visto sufragado los emolumentos de la citación, ordeno, por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folio 29), librar los recaudos de citación.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (folio 31), ordeno formar el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2024, (folios 34 al 46), consigno escrito de contestación de la demanda y reconvino, con sus respectivos anexos de tres (3) folios útiles, inserto a los folios (47 al 50).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024 (folios 52 al 53), el a quo se pronunció con respecto a la reconvención de la parte demandada, y declarando inadmisible las mismas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2024 (folio 55 y su vuelto), previo cómputo, el a quo dejo constancia que en ese Tribunal transcurrieron seis (6) días de despacho, desde el 13 al 21 de mayo de 2024, exclusive e inclusive, y que a partir de ese auto comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2024 (folio 57), la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su condición de parte actora y asistida en ese acto por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual consta en los folios 60 al 72, con sus respectivos anexos que obran a los folios 73 al 96.

Por diligencia de fecha 5 de junio de 2024 (folio 58), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO, consigno escrito de promoción de pruebas, que obra agregados a los folios 97 al 102, con sus respectivos anexos que obran agregados a los folios 103 al 197.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024 (folio 193 al 203), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, consigno escrito de oposición de pruebas con sus respectivo anexo, inserto al folio 204.

En fecha 14 de junio de 2024 (folio 206 al 215) el a quo dicto sentencia interlocutoria declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.” [omissis]” (sic)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (folio 217), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO, apeló contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo. Seguidamente, por auto de fecha 25 de junio, previo computo, admitió la apelación en un solo efecto (folio 218).

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2024 (folio 223 al 231), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO, consigno informes.

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2024 (folio 232 al 242), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, consignó informes.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024 (vuelto del folio 243), el a quo, dejo constancia que, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzó a discurrir al lapso para las observaciones de informes.

Con oficio N° 0480-458-2024 de fecha 26 de septiembre de 2024 (folio 245), el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, le solicitó al a quo la remisión, en copias certificadas, de las actuaciones correspondientes al expediente principal N° 11.722, nomenclatura propia del A quo, referente a la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2024 (folio 246), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hace del conocimiento al tribunal de la causa que visto la “negligencia ocurrido para la citación de la demandante a fin de absolver las posiciones juradas”, y visto “la laguna que presenta su defendida referente en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde establece la designación de un experto para demostrar que los medios digitales no son alterados”, queda solo que las posiciones juradas sean admitidas para absolverlas recíprocamente.

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2024 (folios 247 al 252), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observación de informes.

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2024 (folio 253 al 255), el abogado PABLO ALARCON SÁNCHEZ¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observación de informes.

Por auto de fecha 8 de octubre de 202 (folio 257), el a quo, visto la diligencia de fecha 04 de octubre de 2024 suscrito por la apoderada judicial de la parte demanda, FLORALBA OBANDO, de conformidad con lo allí expuesto, niega la evacuación de las posiciones juradas, por cuanto ya venció el lapso para la consignación de los informes.

De los folios 263 al 360, constan copias certificadas necesarios para remitir en apelación al tribunal de alzada, solicitado por la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En el folio 363, consta la nota de distribución recibido en esta Alzada en fecha 09 de julio de 2024, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

En el folio 364, por auto de fecha 12 de julio de 22024, el a quem, le dio entrada a la presente causa, formo el expediente y el curso de ley correspondiente, asignándole el número 7330, nomenclatura propia de ese juzgado.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024 (folio 365 al 374), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en esa Alzada, con sus respectivos anexos, el cual obra agregado a los folios 375 al 377.

Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (folio 378 al 379) el A quem, niega las pruebas promovidas por la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024 (folio 380), la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, asistida en ese acto por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, consigno escrito de informes en esa Alzada, el cual corre agregado a los folios 381 al 388.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2024 (folio 389 al 395), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (folio 396), el A quem, visto que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones de informes, entró en lapso para dictar sentencia.

Por oficio N° 0480-458-2024, el A quem le ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que remita en la brevedad posible, las copias certificadas de la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 1° de octubre de 2024 (folio 398), el A quem recibió por oficio N° 385-2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas referente a la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, el cual obra agregado a los folios 399 al 408.

De fecha 10 de octubre de 2024 (folio 409 al 419), el A quem dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 18 de junio de 2024, por la abogada FLORALBA OBANDO (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida que obra en los folios 87 al vto 97, en lo relativo a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (…)”

Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (folio 420), A quem, ordeno hacer un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de octubre de 2024 hasta el día 28 de octubre del mismo año, dejando constancia que transcurrieron once días de despacho en esa Alzada. En consecuencia, por auto al vuelto del folio 420 de la misma fecha, declaro firme la sentencia y ordena remitir la presente causa al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio N° 0480-548-2024, con salida N° 7330 (folio 421).

Mediante sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024 (folios 422 al 439) el A quo, dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
…Osmissis…

“PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA), intentada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHES, en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, pagar a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000 $), correspondiente a lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, y la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000 $), correspondiente a la cláusula penal establecida en pago de moneda americana en el prenombrado documento. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, protocolizar el documento definitivo correspondiente, una vez conste el cumplimiento del pago indicado en numeral “SEGUNDO”, con respecto al bien inmueble, consistente de un (1) Inmueble consistente de una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 22/ABRIL/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con oficio número 178-2024
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC”.
SEXTO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes” (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 440), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024.

En fecha 18 de noviembre de 2024 (vuelto del f. 442), por auto el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir al Tribunal de alzada el presente expediente.

Recibida la presente causa por ante este Juzgado, actuando como Tribunal distribuidor (f. 443), y efectuado el sorteo reglamentario, le correspondió su conocimiento, quien mediante auto del 17 de enero de 2025 (f. 444), dio por recibido el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05509

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo, cursante a los folios 1 al 7, la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.346.581, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida, exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

Que el hijo de mi patrocinada, el ciudadano quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20-200-547, adquirió con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 19.592.837, comerciante, un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts), colinda con la calle 01; FONDO: En igual extensión que la anterior de diecisiete metros (17 mts), colinda con la casa N° 01 de la vereda 14; POR UN COSTADO: En una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) con la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con la vereda 15. La parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada, ubicada en el mismo sitio y Jurisdicción que cuenta con los siguientes linderos. NOR-ESTE: Colinda con la calle 01 mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 948.806,78, Este 257.792,66, con distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) llegando al punto L-2; NOR-OESTE: Colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de la coordenada Norte 948.823,31, Este 257.786,60 con una distancia de diecisiete metros con 14 centímetros (17,14 mts) llegando al punto L-3. SUR OESTE: Colinda con la casa 01, vereda 15 de la Urbanización, mediante un alinea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenada Norte 948.815,54. Este 257.770,97 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), llegando al punto L-4. SUR-ESTE: Colinda con la vereda 14 de la misma Urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenada Norte 948.799,79 con distancia de quince metros con cuarenta y ocho (15,48 mts) llegando al punto L-1, cerrando así la poligonal, tiene una área aproximada de doscientos ochenta y ocho metros con veinte centímetros (288,20 mts).

Que dicho inmueble fue adquirido por su hijo el De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, según se desprende en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo del año 2.022. Quedando inscrito bajo el N° 2015.2113, Asiento registral N° 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.1362 y correspondiente al Libro del Folio Real, Año 2015. Consignando como prueba documental copia de la compra realizada por los referidos ciudadanos por ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la Letra “A”.

Que para demostrar el vínculo filial de su hijo con su representada, presento como prueba documentales copia certificada del acta de nacimiento, partida n° 06 del referido ciudadano De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, el cual fue emanado del Consejo Nacional Electoral del Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la Letra “B”. Asimismo, se consigna copia certificada del Registro de Defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Acta N° 92 de fecha 18/01/2023, marcada con la Letra “C”.

Es que el caso que su defendida ha actuado de buena fe y suscribió un documento de Contrato Opción a Compra con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.592.837, de profesión comerciante, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consignado como prueba documental dicha copias certificada de Opción a Compra, realizada por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida. En fecha 12 de septiembre de 2023, quedando debidamente autenticado por la referida Notaria bajo el N° 48. Tomo 23, Folio 170 hasta 173, y que presenta junto a la presente demanda marcada con la Letra “D”. Donde quedo establecido que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, da en Opción a Compra a través de documento autenticado por la notaria antes mencionada, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones que le pertenecen por el fallecimiento de su hijo el De Cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado, a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.

Que en dicho documento de Opción a Compra, ambas partes en su condición de vendedora y compradora, establecieron ciertos derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compra venta, y se evidencia en el vuelto del folio 3 del mencionado documento, donde las referidas ciudadanas en su condición de vendedora y compradora convinieron en los siguientes:

“Que el precio del Cincuenta [sic] por Ciento [sic] (50%), [sic] sobre los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado era por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), calculados según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 12 de Septiembre [sic] de 2023, donde mi patrocinada en su condición de vendedora recibe la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.00,00) [sic] por amarre de tal negociación, calculados según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 12 de julio de 2022, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.700,00); a través de un cheque identificado con el N° 36000020 de la Entidad Financiera BANCO DEL SUR [sic] de fecha 12 de Septiembre [sic] de 2023 y el saldo restante [sic] es decir [sic] la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) [sic] le serian pagados por parte de la compradora [sic] la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR [sic] antes identificado, en un lapso no mayor de Treinta [sic] días (30) continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento”. Cursiva nuestras [sic]”.


Que la obligación establecidas en el documento de Opción a Compra, presentado con la Letra “D”, quedo establecido que la Nota de Autenticación fue realizada el día martes 12 de septiembre de 2023, por ante la Notaria de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en el Folio cinco (5) de la Nota de Autenticación, y que en un lapso de treinta (30) días continuos la compradora, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, debería pagar el restante del precio acordado, es decir, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00).

Que quedó demostrado que el plazo a pagar del saldo restante de la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), venció el día 12 de octubre de 2023, y hasta la presente fecha, la compradora, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, no honro dicha obligación contraída en el documento de Autenticación de Opción a Compra.

Que ambas partes, vendedora y compradora, antes identificadas, establecieron una clausula penal que incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato de opción a compra; es decir, que constituyen una penalización de índole pecuniaria establecida en moneda americana por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), más el pago correspondiente de honorarios profesionales y costas procesales, dicha obligación se evidencia en el documento Autenticado de Opción a Compra, que se puede leer en la cláusula penal que me permito explanar:

“Así mismo ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecen una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demanda en caso de incumplimiento del de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado.”

Que la parte de mí patrocinada en su condición de vendedora, siempre ha tenido la buena fe y para demostrar que la misma cumplió con la cláusula establecida en el documento Autenticado de Opción a Compra, el cual establece lo siguiente:

“De igual manera mi persona me comprometo a otorgar el documento de compra venta respectivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez salga la Solvencia Sucesoral que cursa por ante el Seniat”

Que al realizar la respectiva Declaración Sucesoral y logrando la Solvencia de Sucesión del causante ALDANA ROJAS JOSE DANIEL el cual quedo establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), Mérida SENIAT-00331822. En el expediente N° 331-2023, y que dicho certificado de solvencia fue reiterado por mi representada el día 5 de diciembre de 2023. La cual presentaron en original para que sea certificada Effectum Videndi y devuelta su original quedando copia del mismo en constancia legal, marcada con la Letra “E”.

Que visto el incumplimiento de la compradora del pago establecido por su representada hasta la presente fecha, no ha otorgado el documento de compra venta establecido, por falta de cumplimiento del pago por parte de la compradora, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.

Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, se prevé la excepción “Non Adimpleti Contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto que él otro contratante no ejecute el suyo.

Que su representada ha actuado de buena fe, ya que la compradora, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, es quien tiene la posesión, el uso, goce y disfrute del bien inmueble; y que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago restante establecido en dicho Documento de Opción a Compra, que asciende a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), que debió ser pagados en el día 12 de octubre de 2023; y que a su vez viene a sumar la Cláusula Penal establecida por el incumplimiento del Contrato Opción a Compra, que asciende a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00); lo que da un total DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), que debe en la actualidad la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su condición de compradora a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su condición de vendedora, de acuerdo a lo establecido en el contrato que establece lo siguiente:

“…en caso de incumplimiento de la [sic] presente Opción a Compra [sic] en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida [sic] en cuanto al pago restante [sic] y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente [sic] una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS [sic] antes identificado.
.

Que cualquiera de las partes, llamase vendedora o compradora podrían solicitar o exigir el pago de dicha cláusula penal por falta de cumplimiento, bien sea por el pago del restante del dinero que atañe a la compradora o porque la vendedora de negarse a realizar la declaración o el registro del documento de la venta una vez haya sido emitido dicho certificado Sucesoral por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), quedando demostrado que mi defendía si cumplió con lo acordado, que solo queda materializar la venta por el registro respectivo y que la vendedora cumpla con la obligación establecida en el documento de Opción a Compra.

Que no queda de otra salida que demandar a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su carácter de compradora por cumplimiento de contrato opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 12 de septiembre de 2023.

Que en cumplimiento a la Resolución 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, que modifica el cálculo en base a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cotizándose en el EURO, estimaron la demanda por la cantidad de Bs. 389.600, lo que equivale a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00).

Que la presente demanda la fundamentaron en los artículos 26, 49 Ord. 3° y 4°; 115 y 257 de la Constitución Nacional; en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil.

Que de acuerdo a la sentencia vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 14/12/04, Caso Prilli Wilhen, y del poder cautelar del Juez, ordeno que se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.

Que de lo antes expuesto, ordeno a demandar por Cumplimiento de Contrato Opción a Compra a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V. 19.592.837, por ser la compradora del documento de Contrato Opción a Compra, el cual quedo Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2023, bajo el N° 48, Tomo 23, Folio 170 hasta el 173..

Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito presentado el 06 de mayo de 2024 (folios 34 al 46), la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, en los términos que se resumen a continuación:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes todo lo alegado por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en el libelo de la demanda por no ajustarse a derecho.

Que niega, rechaza y contradice que debe pagar a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) por concepto de saldo restante por la venta de derechos y acciones de un inmueble que no le pertenecía.

Que niega, rechaza y contradice que deba declararse el cumplimiento de un contrato Opción a Compra, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2023, bajo el N° 48, Tomo 23, Folio 170 hasta el 173 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Que niega, rechaza y contradice que deba obligarse a mi mandante, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, a pagar a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), por concepto de saldo restante más la cláusula penal, por no ser la propietaria lo que conlleva la falta de cualidad de la parte actora para suscribir el contrato.

Que niega, rechaza y contradice que se conde a la parte demandada al pago de costas y costos procesales por una demanda intentada con mala fe por violación del artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil y la tergiversación del contrato.

En la oposición al cumplimiento de contrato de opción a compra, que ante este Tribunal cursa una demanda temeraria por cumplimento de contrato opción a compra sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones por mi mandante en la relación concubinaria que sostuvo con el occiso, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†) durante cinco años.

Que se opone formalmente al cumplimiento de contrato opción a compra demandado por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, parte actora en la presente causa.

Que es cierto que cancelo la cantidad de dinero establecido en el contrato, es decir, ciento sesenta y seis mil setecientos bolívares (Bs.166.700,00) lo que equivale para ese entonces, la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD. 5.00,00), igualmente, es cierto que se estableció en el contrato una cláusula penal en caso de incumplimiento.

Que se puede constatar en el documento que acompaña el presente libelo la falta de cualidad que poesía la demandante, ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, al momento de suscribir el contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2023, bajo el N° 48, Tomo 23, Folio 170 hasta el 173 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, ya que lo hizo alegando el carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto principal de la demanda, cualidad de propietaria que no le permitía legalmente vender, mucho menos transferir la propiedad.
Que en Venezuela, las Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, de los cuales se desprende que la sucesión se apertura a partir de la fecha del fallecimiento de una persona, naciendo la vocación hereditaria o derechos sucesorales a determinadas personas; debiendo la mismas realizar la declaración Sucesoral ante el órgano competente, trámite que es de carácter obligatorio donde se cumple una serie de formalidades legales que conllevan a obtener la solvencia Sucesoral, siendo dicha declaración y solvencia la que le otorga a la persona la vocación hereditaria la cualidad de heredero, en consecuencia el carácter de propietario; que es el momento donde se puede vender y transmitir la propiedad de lo adquirido por herencia.

Que la parte actora, en su escrito libelar expresa que recibió la solvencia Sucesoral en fecha 05 de diciembre del año 2023, siendo a partir de esa fecha que podía disponer del porcentaje que le correspondía, quedando claro que para el momento en que se suscribió el contrato, es decir, para la fecha del 12 de septiembre de 2023, no poseía la cualidad para hacerlo, por no posee carácter de propietaria por lo que no podía disponer de dicho bien. De tal manera que la omisión de esta normativa legal origina la falta de cualidad en la persona del demandante para suscribir el contrato, quedando el contrato de opción a compra nulo de toda nulidad.

Que la persona que afirma ser el titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio; por lo tanto la falta de cualidad da lugar a una decisión de rechazo de la demanda, es por lo que este Tribunal deberá pronunciarse como punto previo en la sentencia sobre lo solicitado en el presente capitulo.

Que es falso de toda falsedad que la ciudadana TRINIDAD DEL CAMER DUGARTE GASPAR¸ haya incumplido con el contrato de opción a compra ya que dicho incumplimiento es imputable a la parte actora de forma absoluta cuando alega en el libelo que mi mandante no cumplió con el pago del saldo restante, manifestando que dicho pago debía efectuarse en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contado a la fecha de autenticación del documento. Manifestación que es falsa, por cuanto en el contrato se estableció: “…el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00) me serán pagados por la compradora en un lapso de Treinta días (30) continuo, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento”.

Que no lo mismo autenticar un documento que protocolizar un documento, por lo que lo que la parte actora tergiverso el aludido contrato de opción a compra en su interpretación para tratar de engañar al ciudadano Juez.

Que la obligación de pagar el saldo restante se producirá en un lapso no mayor de treinta (30) días luego d protocolizar el documento definitivo y no antes, sencillamente no es imputable a mi mandante los errores cometidos con o sin intención en la redacción del contrato, ya que los contratos opción a compra no se protocolizan y por esta razón lo alegado por la parte actora carece de consistencia y como quiera que ya se ha originado un conflicto inter-subjetivo de carácter legal con este juicio.

Que la mala fe de la parte actora en que se acredita como la única y universal heredera de su hijo fallecido, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, nada mas lejos de la realidad, su condición de heredera debería ser compartida con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su carácter de concubina del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, ya que llevaban cinco (5) años compartiendo vida en común bajo el mismo techo, hasta el día de su fallecimiento.

Que su mandante para seguir manteniendo la unión y armonía familiar por respeto a la memoria de su pareja es sorprendida en su buena fe por un llamado de la demandante solicitándole que firmaran un acuerdo de partición amigable sin necesidad de realizarlo por ante los tribunales; que es allí cuando su mandante accede a firmar un acuerdo privado de partición, haciendo que retirara la demandada de reconocimiento de unión concubinaria intentada por mi mandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con un numero de Exp. 29.841 de fecha 03 de julio de 2023; y el día 19 de septiembre de 2023 retira la demanda de buena fe; y que en dicho acuerdo, hoy la demandante reconoce a mi mandante como la concubina de su hijo hoy fallecido.

Que la parte actora dice que es un contrato opción a compra, pero su contenido se desprende una venta, pues la demandante establece; “…Con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble...” ¿se estaría en presencia de una venta o opción a compra? Tampoco hay claridad en el documento si se trata de una hipoteca, ya que del mismo se desprende “…traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble que me corresponde sin ningún otro gravamen que la hipoteca legal aquí establecida…” ¿Cual hipoteca?

Que dentro de la cláusula penal, en cuento a la penalización no está definido a cuál de las partes le corresponde, ya que existe dentro del texto una conjugación copulativa que hace sumatoria, pues deben pasar al mismo tiempo, ya que esa conjugación copulativa es coordinante y los elementos se suman; “…en caso de incumplimiento de la presente opción a compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento…”

En el capítulo de la reconvención, que la parte demandada reconviene a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS de la siguiente manera:

Que su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, hoy occiso JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, durante cinco años en los cuales adquirieron los siguientes bienes:

1) Una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts), colinda con la calle 01; FONDO: En igual extensión que la anterior de diecisiete metros (17 mts), colinda con la casa N° 01 de la vereda 14; POR UN COSTADO: En una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) con la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con la vereda 15. La parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada, ubicada en el mismo sitio y Jurisdicción que cuenta con los siguientes linderos. NOR-ESTE: Colinda con la calle 01 mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 948.806,78, Este 257.792,66, con distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) llegando al punto L-2; NOR-OESTE: Colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de la coordenada Norte 948.823,31, Este 257.786,60 con una distancia de diecisiete metros con 14 centímetros (17,14 mts) llegando al punto L-3. SUR OESTE: Colinda con la casa 01, vereda 15 de la Urbanización, mediante un alinea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenada Norte 948.815,54. Este 257.770,97 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), llegando al punto L-4. SUR-ESTE: Colinda con la vereda 14 de la misma Urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenada Norte 948.799,79 con distancia de quince metros con cuarenta y ocho (15,48 mts) llegando al punto L-1, cerrando así la poligonal, tiene una área aproximada de doscientos ochenta y ocho metros con veinte centímetros (288,20 mts).
2) Un vehículo cuyas características sin las siguientes: MARCA FORD, Modelo: F-350 4x2 EFI/ F-350, TIPO: Plataforma, Color: Gris, Cap: carga 2640 Kgs, Nro puestos: 3, Nro Ejes: 2, Tara: 5091, Servicio: Privado, Serial de Motor: 9A31918, Serial de Carroceria: 8YTKF365098A31918, Serial de Chasis: 9A31918, Serial N.I.V: 8YTKF365098A31918, Clase: Camión: Placa: A60AA8L, Año: 2009, Certificado de Registro de Vehículo: N°27695887/8YTKF365098A31918-1-2, expedido por la Institución Nacional de Transporte Terrestre (INTT)

Que en fecha 17 de enero de 2023 falleció accidentalmente el concubino de mi mandante, el ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, en consecuencia de ello, debía presentarse la declaración Sucesoral, incluyendo a quienes les nació la vocación hereditaria y por no haberse procreado hijos entre ellos, los llamados a formar parte de dicha declaración son la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su carácter de concubina y la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS.

Que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, de mala fe, bajo engaño y falsedad logró persuadir a mi mandante para hacerla retirar la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con el número 29.841.

Que del mismo modo, bajo engaño y sorprendiéndola en su buena fe la convención para que firmaran unos documentos de acuerdo de partición amigable sin necesidad de acudir a ningún tribunal.

Que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, bajo reserva a presentar la declaración Sucesoral, donde solo se incluye a ella como única heredera, y que los documentos del acuerdo de partición amigable alega ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su hijo y logra obtener la posesión del vehículo, sin respetar los derechos que le correspondía a la concubina.

Que de manera fraudulenta transmite la propiedad en un documento que la actora denomina, opción a compra, sin poseer la cualidad de heredera que se obtiene con la solvencia Sucesoral ya que para el momento que se suscribió dicho contrato, solo poseía la vocación de heredera, cualidad que le da ser la progenitora del De Cujus, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, mas no la cualidad de propietaria que le permitía vender, mucho menos transmitir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble.

Que es evidente la falsedad del hecho alegado por la parte actora al afirmar que mi mandante, ciudadana TRINIDAD DEL CAERMEN DUGARTE GASPAR haya incumplido con el contrato opción a compra, ya que dicho incumplimiento es imputable a la parte actora de forma absoluta cuando alega en su libelo de demanda que mi mandante no cumplió con el pago del saldo restante, manifestando que dicho pago debía efectuarse en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, contando a la fecha de autenticación del documento, manifestación esta que son falsas, por cuanto en el contrato se estableció: “… y el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.00) me serán pagados por la compradora en un lapso de Treinta días (30) continuos, contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento…”

Que no es lo mismo autenticar que protocolizar un documento; por lo tanto la parte actora con asistencia profesional, tergiverso el aludido contrato de opción a compra en su interpretación.

Que en el contrato suscrito como acuerdo amistoso, la hoy demandante reconocer a mi mandante como la concubina de su hijo fallecido, documento que ha sido reconocido por el Tribunal Segundo de Municipio, el cual se reserva el derecho de anexarlo en su debida oportunidad.

Que queda demostrado la mala fe y falsedad contenidas en el libelo, al acreditarse como única heredera de su hijo, logrando con artimañas, engaños, mentiras, un porcentaje de derechos y acciones que no le corresponden.

Que la parte actora manifiesta que se trata de un contrato de opción a compra, pero de su contenido se desprende una venta, pues la demandante establece: Con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble…”, estaríamos entonces en presencia de que una venta o una opción a compra?

Por lo antes expuesto, la parte demanda reconviene a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, para que convenga en cumplir con lo que se encuentra plenamente establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramas Conexos, en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 170, respetando los derechos adquiridos con ocasión del concubinato sostenido entre mi mandante y el ciudadano José Daniel Aldana Rojas.

Que estimo la presente reconvención en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), que es la cantidad que constituye la cláusula penal violentada por la parte actora.

En la parte del Petitorio, solicitó que se declara “SIN LUGAR” la demanda interpuesta en contra de su representante, por falta de cualidad en la persona del actor para suscribir el contrato, y por último, que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se conde en costa a la parte perdidosa.
IV
PUNTOS PREVIOS
1.- FALTA DE CUALIDAD

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad del demandante para suscribir el contrato opción a compra, objeto de litigio, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El Tribunal, para decidir, observa:

La cualidad contractual es la capacidad legal que tiene una persona para firmar un contrato, y para esto debe la persona tener la mayoría de edad (o ser emancipados), y la capacidad mental para entender el acuerdo y no presentar vicios del consentimiento. Además, de que debe existir otros elementos esenciales para que el contrato sea válido, como lo es la oferta, aceptación, consentimiento, contraprestación y objeto lícito.

La cualidad contractual mortis causa en Venezuela, se hace referencia a la transmisión de derechos y obligaciones tras la muerte del causante. Esto puede ocurrir a través de dos actos jurídicos como el testamento (testato) o la sucesión hereditaria (ab intestato), que son las formas de regular las relaciones patrimoniales del causante después de su muerte. Se caracteriza porque sus efectos se producen solo después del fallecimiento del autor de la sucesión (el causante).

Se deben diferenciar varios momentos clave en la adquisición de la herencia por parte de los herederos. El cual se distinguen tres fases: (I) La apertura de la sucesión, (II) La delación de la herencia y (III) La adquisición de la herencia. Una vez completadas estas etapas se constituirá la comunidad que ulteriormente será objeto de partición.

La apertura de la sucesión está regulada en el artículo 993 del Código Civil, que
establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

El proceso continúa con el llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan vocación hereditaria, para que la hagan suya. El presupuesto de la delación es la vocación sucesoral, de modo que serán llamados aquellos que correspondan según el orden de suceder, previstos en los artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Siendo así, los bienes del causante pasa directo a la persona del heredero, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 995 eiusdem

“Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”.

Y para que se dé la incapacidad contractual de una persona en realizar un acto jurídico que tiene efectos después de su muerte es porque no cumple con los requisitos de capacidad (como mayoría de edad o integridad mental) para otorgar un testamento o acuerdo sucesorio, o porque no tiene la aptitud legal para actuar como titular de los derechos y obligaciones que se transmiten, lo que puede llevar a la inadmisibilidad del acto o del proceso judicial relacionado.

En el caso in comento, se puede observar que en el folio 14 del presente expediente, consta que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS presenta un niño nacido en el hospital Universitario de Los Andes el 5 de enero de 1993, lleva por nombre JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), es decir, su unigénito, por lo que después del fallecimiento del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), y sin dejar descendencia, la heredera directa es su madre, ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, quien hereda los bienes que obtuvo en vida el de cujus.
Con esto claro, se evidencia que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, al ser el pariente más próximo y única llamada por la Ley a suceder, adquirió la propiedad del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble objeto del presente litigio desde el mismo instante de la muerte de su hijo. Es importante destacar que la Ley no exige ningún acto formal previo para que la propiedad se transfiera; se produce un fenómeno de continuidad jurídica entre el causante y el heredero.

Por lo tanto, la actora era la propietaria del cincuenta por ciento del inmueble al momento de celebrar el contrato. La solvencia Sucesoral es un requisito fiscal y administrativo para disponer plenamente del bien ante terceros y registrar la mutación de la propiedad en Registro Inmobiliario, pero no es el título que confiere la propiedad o la capacidad para contratar, la capacidad deriva de su condición como heredera legítima y propietaria.

En síntesis, la falta temporal de la solvencia sucesoral es una carencia de orden fiscal y administrativo que no afecta la validez intrínseca del contrato ni la titularidad del derecho sustantivo. Además la demandada en sus alegatos violenta los requisitos que previamente acepto para la validez del contrato al desconocer una cualidad que ella misma reconoció al perfeccionar la opción a compra.

En este orden de ideas, se observa que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se enmarcan en ningún supuesto jurídico que determine la incapacidad de la parte actora para celebrar un contrato de compraventa, pues tal como se estableció anteriormente, la Ley en estos casos no exige ninguna formalidad para que la actora pueda detentar el carácter de heredera legitima y futura propietaria del bien inmueble y la capacidad para convenir. En consecuencia, no le queda más a esta Superioridad que declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Y así se establece.

2.- LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito del 06 de mayo de 2024 (folios 34 al 46), la abogada FLORELBA OBANDO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante y propuso la reconvención, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, hoy occiso JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, durante cinco años en los cuales adquirieron: 1.- Una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas, antes descritos. 2.- Un vehículo MARCA FORD, Modelo: F-350 4x2 EFI/ F-350, TIPO: Plataforma, Color: Gris, Cap: carga 2640 Kgs, Nro puestos: 3, Nro Ejes: 2, Tara: 5091, Servicio: Privado, Serial de Motor: 9A31918, Serial de Carroceria: 8YTKF365098A31918, Serial de Chasis: 9A31918, Serial N.I.V: 8YTKF365098A31918, Clase: Camión: Placa: A60AA8L, Año: 2009, Certificado de Registro de Vehículo: N°27695887/8YTKF365098A31918-1-2, expedido por la Institución Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Que en fecha 17 de enero de 2023 falleció accidentalmente el concubino de mi mandante, el ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, en consecuencia de ello, debía presentarse la declaración Sucesoral, incluyendo a quienes les nació la vocación hereditaria y por no haberse procreado hijos entre ellos, los llamados a formar parte de dicha declaración son la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su carácter de concubina y la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS.

Que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, de mala fe, bajo engaño y falsedad logró persuadir a mi mandante para hacerla retirar la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con el número 29.841.

Que del mismo modo, bajo engaño y sorprendiéndola en su buena fe la convención para que firmaran unos documentos de acuerdo de partición amigable sin necesidad de acudir a ningún tribunal.

Que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, bajo reserva a presentar la declaración Sucesoral, donde solo se incluye a ella como única heredera, y que los documentos del acuerdo de partición amigable alega ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su hijo y logra obtener la posesión del vehículo, sin respetar los derechos que le correspondía a la concubina.

Que de manera fraudulenta transmite la propiedad en un documento que la actora denomina, opción a compra, sin poseer la cualidad de heredera que se obtiene con la solvencia Sucesoral ya que para el momento que se suscribió dicho contrato, solo poseía la vocación de heredera, cualidad que le da ser la progenitora del De Cujus, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, mas no la cualidad de propietaria que le permitía vender, mucho menos transmitir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble.

Que queda demostrado la mala fe y falsedad contenidas en el libelo, al acreditarse como única heredera de su hijo, logrando con artimañas, engaños, mentiras, un porcentaje de derechos y acciones que no le corresponden.

Que la parte actora manifiesta que se trata de un contrato de opción a compra, pero de su contenido se desprende una venta, pues la demandante establece: Con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble…”, estaríamos entonces en presencia de que una venta o una opción a compra?

Por lo antes expuesto, la parte demanda reconviene a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, para que convenga en cumplir con lo que se encuentra plenamente establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramas Conexos, en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 170, respetando los derechos adquiridos con ocasión del concubinato sostenido entre mi mandante y el ciudadano José Daniel Aldana Rojas.

A tal efecto observa este Juzgador que, la reconvención o mutua petición se encuentra expresamente regulada en los artículos 361, único aparte, 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Artículo 361, Único aparte.- Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.

En criterio de este Tribunal, la reconvención o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, sino una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subje¬tiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a aquella derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen-diente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum pro-pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje-tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simul¬tánea¬mente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que en la que contemporáneamente se resuelven las pretensiones hechas valer en la demanda principal y la reconvencional.

Tal como se evidencia en forma auténtica del escrito cuyo original obra agregado a los folios 34 al 46 del presente expediente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada FLORELBA OBANDO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, además de dar contestación a la demanda, haciendo uso de facultad procesal que al demandado le confiere el artículo 361, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra la actora, ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, la reconvención para que convenga en cumplir con lo que se encuentra plenamente establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramas Conexos, en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 170, respetando los derechos adquiridos con ocasión del concubinato sostenido entre mi mandante y el ciudadano José Daniel Aldana Rojas, estimando la reconvención en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), que es lo que constituye la cláusula penal violenta.

De acuerdo a lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgador, que la reconvención propuesta de la parte demandada, carece de fundamento legal, puesto que no hace valer ninguna contra prestación independiente, sino que es una petición de simple rechazo a la demanda principal, dejando en evidencia que la pretensión deducida por la parte demandada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se deberá declarar inadmisible la reconvención. Y asi se decide

V
CUESTIÓN DE MÉRITO
TEMA A JUZGAR

Decidido los anteriores puntos previos, en atención a los alegatos formulados en esta alzada por la apoderada judicial de la demandada de autos, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con o sin lugar, como lo pretende el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestra legislación define los contratos bilaterales de la siguiente manera:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:

[omissis] De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
En el caso in comento, en Venezuela, un contrato de opción a compra es un contrato preparatorio y preliminar, asentado en la autonomía de la voluntad de las partes, que otorga al optante (comprador) el derecho de adquirir un bien, sin la obligación de hacerlo. Su naturaleza jurídica es la de un "antecontrato" que, si bien no transfiere la propiedad de forma definitiva, obliga a las partes a cumplir lo pactado en caso de que se ejerza la opción, es decir, el vendedor se obliga a mantener la promesa de venta y el comprador se obliga a pagar una prima (generalmente no reembolsable) y las cuotas acordadas.

GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopé¬dico de Derecho Usual”, Tomo VI, 18a. Edición, Editorial Helias¬ta S.R.L, página 352, año 1984, define el precon¬trato en la forma siguiente:

“Convenio que tiene por objeto la celebración ulte¬rior de un contrato (v.). Es decir, un contrato de contra¬tar. Según Castán, "una convención por la cual dos o más personas se comprometen a concluir en tiempo futuro un determinado contrato que no se quiere o no se puede estipular".
Como contrato a la postre, el precontrato requiere el consentimiento dual o plural, el objeto y la causa, hasta donde este discutido elemento sea in-dispensa¬ble. Pero, además, por esencia, exige la fijación del con¬trato futuro, su fondo o contenido, y también un térmi¬no; porque, sino (sic), ningún compromiso se habría contraído, ya que no surgirían obligaciones presentes, y la futura estaría absolu¬tamente determi¬nada.
Ciertos pactos adicionales y la promesa se han seña¬lado como antecedentes de esta figura, construida más bien por la técnica moderna (V. Promesa y espe¬cie)¬...” (obra citada).

NICOLAS VEGAS, ROLANDO en su obra “La venta en Propiedad Horizontal”, Ediciones y Distribuidores Magon, 1.986 (sic), para diferenciar la opción de compra venta (sic), y la compra venta (sic) misma expone lo siguiente:

“Existen diferencias entre opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra venta (sic) es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar...” (Obra citada, página 98).


Y citando NICOLAS VEGAS ROLANDO la jurisprudencia del máximo tribunal español, transcribe lo siguiente:

“... si las partes que celebran un contrato, aun estan¬do de acuerdo sobre los elementos esenciales de una compra-venta, solo (sic) se obligan a la futura presta¬ción de un consentimiento encaminado a cele¬brarlo posteriormente, el contrato que convienen es simplemen¬te el preparatorio de promesa de compra-venta, cuyos efectos no pueden confundirse con esta última” (Obra citada, página 101).

El mismo autor ya citado en este escrito, NICOLAS VEGAS ROLANDO, en otra de sus obras denominada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, Ediciones Magon, igualmente afirma que bien el contrato preparatorio debe contener los elemen¬tos esenciales de un futuro contrato sin ser ni confundirse con este último y expone:

“El contrato preparatorio debe contener los elemen¬tos esenciales del futuro contrato, y debe además expre¬sar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la trans¬mi¬sión de la propiedad, si es un con¬trato traslativo de la propiedad, y cumplir todas las demás obligacio¬nes conectadas con el contrato definitivo... El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla, es un contrato por su naturale¬za no traslativo ni constitutivo de dere¬chos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirse a un futuro con¬trato; se trata, conforme dice Messi¬neo, de un contra¬to incondicio¬nalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual” (Obra citada, páginas 310, 332 y 333).


GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra "La Resolución del Contrato", Tercera Edición, Editorial Fitell, año 1.985, para establecer la diferencia entre contrato preliminar o prepa¬ratorio de compra-venta y contrato de compraventa propiamen¬te dicho expone lo siguiente:

“En el mundo moderno la actividad comercial y de los negocios en materia inmobiliaria, ha dado vigor a la multiplicidad de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes. Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla tal figura contractual de modo expreso, sin embargo no podemos, por eso, negar su autonomía y existencia como tal, máxime cuando se celebra entre dos partes y me¬diante recíprocas obligaciones aunque impuestas siempre por el vendedor. En todo caso hay necesidad, inevita¬blemente, de ubicarlo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extin¬guir entre ellas un vínculo jurídico” (Obra citada, página 500).

Continua (sic) su exposición GILBERTO GUERRERO QUINTERO, diferenciando el contrato preliminar o precontrato, del contrato de compraventa, así:

“...4) El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir, el promitente), si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral), en un momento es que no es posible material o jurí¬dicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuen¬tran conveniente o no tienen inten¬ción de estipular el definitivo: esto, de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (Doctri¬na General del Contrato, Tomo I, página 358)
6) En el preliminar se establecen los elementos esenciales del contrato definitivo, pero aquél no es suficiente para determinar la transferencia o cons¬titu¬ción del derecho.
7) El preliminar cuando da origen al definitivo se extingue.
8) El preliminar no es inscribible a los efectos traslativos de la propiedad en el Registro Subalter¬no, a diferencia del definitivo, ya que ello no está pre¬vis¬to en nuestra Legislación Civil ni Registral.
9) El preliminar conlleva a la obligación de con¬cluir un contrato futuro (ésta es la prestación debida según se ha sostenido); en tanto que el defi-nitivo obliga a la prestación o constitución del derecho en beneficio del acreedor.
El incumplimiento del contrato preliminar de com¬praventa puede ser obligado a cumplir con vender la cosa (la ejecución o cumplimiento contractual); o bien el cumplimiento puede solicitar, a su elección, la resolución del Contrato Preliminar y accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios a tenor de lo pautado por el artículo 1.167 del Código Civil” (Obra citada, páginas 501, 502 y 503).

De este análisis, podemos concluir que el convenio celebrado entre la oferente ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS y la optante ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR de fecha 12 de septiembre de 2023 (sic), nos permite afirmar que sus características lo encuadran en las del pre-contrato o contrato preparatorio que acabamos de definir.

Como se puede observar en el folio 19 al 21 de la presente causa, en el contrato opción a compra celebrado entre la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su carácter de vendedora, y la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su condición de compradora, que la vendedora da en opción a compra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenece por el fallecimiento de su hijo, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), de un inmueble consistente en una casa para habitación, cuya ubicación y linderos están ut supra descritos, a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.

Que la oferente se compromete a otorgar el documento de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez que salga la Solvencia Sucesoral que cursa por ante el Seniat, y que precio de la presenta venta es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (333.400,00 Bs.), equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), calculado según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de septiembre de 2023, y de los cuales declaro haber recibido a su entera y cabal satisfacción de la comparadora la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.00), calculado según la tasa publicada por el Banco Central De Venezuela para el día 12 de julio de 2022 (sic), y el saldo restante, es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.00), le serán pagado por la compradora en un lapso de treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento. Ambas partes (compradora y vendedora), establecieron una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demanda en caso de incumplimiento de la presente Opción a Compras, en caso de que no se llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula penal aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS; y con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble que le corresponde a la vendedora sin ningún otro gravamen.

De lo dispuesto establecido del contrato opción a compras antes mencionado, se colige que la vendedora se compromete a otorgar el documento ante el Registro Público Municipal del Municipio Libertador una vez que haya salido la Solvencia Sucesoral, y que una vez protocolizado dicho documento, la compradora tendrá treinta días para pagar los otros CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.00), y que en caso de incumplimiento, ambas partes estarán obligados a cumplir con lo estipulado en la cláusula penal establecida en el contrato opción a compra, y que una vez cumplido con lo establecido, se procede el traspaso de ese cincuenta por ciento del inmueble, antes descrito, a la compradora.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad concluye que el contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio se trata de un contrato preliminar u opción a compras. Y así se declara.

Habiéndose calificado el presente contrato cuyo y, determinados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia, sólo resta a esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de cumplimiento de contrato opción a compra inter¬pues¬ta en la presente causa resul-ta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previa¬mente procede a analizar y valo¬rar el material probato¬rio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2024 (fs. 60 al 72), promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificaron y Promovieron como prueba documental en cada una de sus partes lo solicitado y alegado en el libelo de la demanda que obra agregado a los folios 1 al 7.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su demanda y que deben ser probados dentro del iter procesal. Por consiguiente, este Juzgado acoge para sí, el criterio proferido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), razón por la cual carece de eficacia jurídica. En atención a lo expuesto este sentenciador, en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio, es por ello que este Jurisdicente considera que su promoción es improcedente y se revoca el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa sobre este particular. Así se declara.

2. Ratificaron y Promovieron como prueba documental copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al del de cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo del año 2.022, quedando inscrito bajo el número 2015.2113, Asiento Registral N° 04 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.1362, correspondiente al folio real del año 2015, marcada con la letra “A” y que obra agregado a los folios 9 al 13.

Observa este Juzgador que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que el ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA RIQUILDA URBINA DE LOBO, le dio en venta pura y simple e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS (†) y la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la calle 01, parte Alta de la Urbanización “J.J. Osuna Rodriguez”, de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador, cuyo linderos fueron ut supra transcrito. Esta Superioridad le confiere valor probatorio, y así se establece.

3. Ratificaron y Promovieron como prueba documental copia certificada del acta de nacimiento partida N° 06 del de JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, plenamente identificado, el cual fue emanado del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna de Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B” y que obra agregado al folio 14 y su vuelto.

Observa el juzgador que la copia certificada del acta de nacimiento en referencia fue expedida conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad legal, ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, razón por la cual de conformidad con el prime¬r aparte del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, y así se establece.

4. Valor y mérito jurídico probatorio en copia certificadas del Registro de Defunción del de cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Medida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña de este Estado Bolivariano de Medida, Acta N° 92 de fecha 18-01-20236, marcado con letra “C”.

Este Jurisdicente observa que la referida copia fotostática del acta de defunción correspondiente al de cuius JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS (folio 15 al 16), fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del hijo de la demandante de autos, la cual tal y como se aprecia de la referida acta, ocurrió el 17 de enero de 2023. Así se establece

5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento autenticado de la opción a compra, realizado por ante la Notaria Publica de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Medida en fecha 12 de septiembre del año 2023, bajo el N° 48. Tomo 23, Folios 170 hasta el 173 y que presento junto a la presente demanda con la letra “D”, suscritos por mi mandante la ciudadana Ana Mariela Aldana Gaspar y la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar.

Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento privado de opción a compra venta, del análisis del referido medio probatorio se desprende que las ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS le vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenece por el fallecimiento de su hijo, ciudadano JOSE DANIEL ALDANA ROJAS (†), de un inmueble consistente en una casa para habitación, cuya ubicación y linderos están ut supra descritos, a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en el cual establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis, por tanto, este Juzgador, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, por lo cual esta Superioridad le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

6. Valor y mérito jurídico de la copia de la Solvencia de Sucesión del causante JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS el cual quedo establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida SENIAT-00331822. En el N° de expediente 331-2023, el cual se encuentra marcada con la letra “E” y que obra al folio 23.

Observa el Tribunal que del folio 23 rielan copia del certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, este Juzgado observa que los precitados documentos no fueron impugnados por la parte demandada, los mismos son documentos administrativos emanados de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal, sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas constituyen un género de prueba, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

7. Valor y mérito jurídico el auto de admisión de la demanda, inserto al folio 24

8. Valor y mérito jurídico el Poder Apud Acta debidamente otorgado por mi mandante la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, inserto al folio 28.

Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.

9. Valor y mérito jurídico del recibo de citación librado por el Tribunal a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, el cual corre inserto al folio 30.
10. Valor y mérito jurídico de la diligencia del Alguacil de ese Tribunal Ricardo Jose Lacruz Carrillo, donde devuelve la boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda de la ciudadana Trinidad del CARME Dugarte Gaspar, inserto al folio 32.
11. Valor y mérito jurídico de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, y el cual obra agregado al folio 33.
12. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente 8997, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
13. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente N° 29.841, del juicio que incoa la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar contra la ciudadana Ana Mariela Rojas Aldana por reconocimiento de unión concubinaria emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra una sentencia definitivamente firme se estableció el desistimiento del procedimiento.

Observa esta Alzada que tales promociones efectuadas en los numerales “7, 9, 10, 11, 12 y 13”, que hace valer la parte actora, de lo expresado supra, como medio probatorio, no constituye por sí mismos un medio probatorio, no obstante se advierte que es deber del Juzgador analizar todas las actas, por cuanto las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, nada importa quién las haya promovido o aportado. En consecuencia, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada FLORALBA OBANDO, apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2024 (fs. 97 al 102), promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
1. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento título de propiedad del inmueble objeto de litigio, a nombre de la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y José Daniel Aldana Rojas, quien vivían allí desde la adquisición del inmueble en fecha 10 de mayo del año 2022, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el número 2015.2113, Asiento Registral 4 del inmueble Matriculado No 373.12.8.9.1362 y correspondiente al Libro del Folio Real del años 2015.


Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración. Así se establece.

2. Valor y mérito jurídico del documento de opción a compra, que corre inserto en este expediente a los folios17 al 22, que se encuentra marcada con la letra “D”.

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración. Así se establece.
3. Valor y mérito jurídico del documento de reconcomiendo y firma contenido en su original, documento privado entre la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, marcado con la letra “B”.

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática fue consignada en copia certificada, pero no de forma parcial sino la totalidad del referido expediente, con la finalidad de señalar el estatus civil de la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar con el hoy occiso José Daniel Aldana Rojas. Dicha prueba, no se le da valor probatorio, por impertinente, puesto que la pretensión de la demandada con respecto al estatus civil, no guarda relación. Así se establece.

4. Valor y mérito jurídico del certificado de Solvencia Sucesoral, que se encuentra agregado al folio 23.

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración. Así se establece.
TESTIMONIALES

1. Las testimoniales de los ciudadanos NELLY COROMOTO MARTINEZ MOLINA, GABRIEÑA ERASMO CHACÓN SOTO, CLEMENTE PEÑA, PABLO EMILIO SERRANO GARCIA.

Este jurisdicente no admite esta prueba por impertinente, por cuantas dichas testimoniales no tiene nada que ver con el fondo de la controversia planteada en el presente juicio. Y así se decide.
DOCUMENTALES

1. Valor y mérito jurídico del documento presentado ante la Notaria Publica de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de septiembre de 2023, quedando autenticado por la notaria bajo el número 48, tomo 23, folio 170 al 173, el cual se prueba la cualidad de propietaria y que le permitió disponer del negocio jurídico hecho (opción a compra).

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración. Así se establece.

2. Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición del documento de la carta misiva, mensaje o audio que se encuentra en poder de la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, que le informa a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar que el documento definitivo de venta del inmueble y la solvencia Sucesoral fue presentado ante el registro subalterno correspondiente para su firma.

Este jurisdicente observa que estas pruebas de exhibición, fueron inadmitidas por el Tribunal de causa en sentencia de fecha 14 de junio de 2024 (folio 354 y su vuelto), por cuanto dichas documentales no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

REPRODUCCIÓN DE MEDIOS DIGITALES

1. Valor y mérito jurídico de los mensajes por WhatsApp y audios electrónicos intercambiados entre el número de teléfono 0412-649-9950 perteneciente a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, y el número 0424-702-1729 perteneciente al abogado de la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, Pablo Alarcón Sánchez.

2. Valor y mérito jurídico de los mensajes y notas de voz entre el número telefónico 0414-754-2024 perteneciente a la abogada asistente para ese momento de la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, Belkis Zulay Durán Calderón, y el número de teléfono 0424-702-1729, perteneciente al abogado de la parte actora.
3. Valor y mérito jurídico de los mensajes y correos de voz entre las ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar (0412-649-9950) y la abogada Janet García, en su condición de abogada y consultara de la parte actora (0424-703-5173)

Observa este jurisdicente que estas pruebas de los particulares uno, dos y tres, no fueron admitidas por el Tribunal de causa en su sentencia de fecha 14 de junio de 2024 (vueltos del folio 354 al 357), por cuanto dichas pruebas digitales no cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 6, 20, 21 de la Ley de Delitos Informático, ni la solicitud de inclusión de un experto informático en la materia. Y así se decide.
POSICIONES JURADAS.

1. Valor y mérito jurídico de las posiciones juradas a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en su oportunidad

Este jurisdicente observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal de causa en auto de fecha 8 de octubre de2024 (folio 257), por cuanto dicha prueba no pudo ser evacuada por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, y adminiculados con las pruebas presentadas que ambas partes concuerdan en que suscribieron un contrato de opción a compra por vía privada en fecha 12 de septiembre de 2023, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 48. Tomo 23, Folios 170 hasta el 173, y que el precio del inmueble objeto de contrato, fue de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000.00) calculado a la tasa publicada en el BANCO CENTRAL DE VENZUELA, en el cual la oferente recibió en dinero a su entera satisfacción la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), le serian pagados por la optante en un lapso de TREINTA DIAS (30) continuos, contados a partir de la protocolización de dicho documento.

Por lo que se desprende del contrato opción a compra, que la oferente se comprometió a protocolizar el documento; y una vez protocolizado la optante, tendría el derecho, más no la obligación, de terminar de comprarlo dentro del lapso que se estableció en el contrato. Y como consta en actas, la parte oferente demandante no ha cumplido con la protocolización del mismo, y en tal sentido, la optante no ha incumplido con el pago restante de la referida opción, teniendo como consecuencia, que la cláusula penal del mismo, no podría prosperar aún. Así se decide.

Por otra parte se puede evidenciar, que tanto la parte oferente como la optante siguen interesados en cumplir con lo estipulado en el contrato opción a compras, es por lo que esta superioridad, le ordena a la oferente que protocolice el documento y, a la optante, en el lapso establecido, pague el saldo restante de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), con la finalidad de que se cumpla con todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demanda, se revoca la sentencia apelada y, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, en consecuencia, se ordena a la oferente que protocolice el respectivo documento, para que la optante pague en el lapso establecido el saldo restante de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), para que se cumpla con todas las obligaciones conectadas al contrato definitivo de venta, es decir, el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2024, por la profesional del derecho FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, contra la decisión contenida en la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS contra la apelante, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 11722 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste, declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA), intentada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, en contra de ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, pagar a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000 $), correspondiente a lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, y la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000 $), correspondiente a la cláusula penal establecida en pago de moneda americana en el prenombrado documento. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, protocolizar el documento definitivo correspondiente, una vez conste el cumplimiento del pago indicado en numeral “SEGUNDO”, con respecto al bien inmueble, consistente de un (1) Inmueble consistente de una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 22/ABRIL/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con oficio número 178-2024”.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2024 ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, contra la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, por cumplimiento de contrato opción a compras, sobre el inmueble anteriormen¬te iden¬tificado en esta senten¬cia.

CUARTO: Se le ordena a la oferente (parte actora) que protocolice el respectivo documento, para que la optante (demandada) pague en el lapso establecido el saldo restante de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), para que se cumpla con todas las obligaciones conectadas al contrato definitivo de venta, es decir, el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

QUINTO: En consecuencia, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la Calle 01, parte Alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho