REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.699.980, con domicilio en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.965 contra el auto de fecha 03 de febrero del mismo año, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la parte apelante en contra de la ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.441.131, por cobro de bolívares por intimación (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en la mencionada fecha declaro: “ le resulta forzoso dejar sin efecto ni valor jurídico el contenido del acta de Embargo Ejecutivo, practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero del año 2025 (folios 76 al78), así como el auto proferido , en consecuencia se suspende el presente proceso hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley ya citado. Asi se decide”. (sic).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2025 (folio 22), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de marzo del mismo año (folio 26), le dio entrada y el curso de ley, correspondiente.
En fecha 21 de abril del 2025 se recibió escrito de informe suscrito por la parte demandada, ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, debidamente asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.889.folio 27 al 31.

En fecha 25 de abril del 2025 se recibió escrito de informe suscrito por la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA el cual obra a los folios 32 al 33.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril del 2025 (folio 34) por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó se dicte auto de mejor proveer y se obtenga respuesta de parte de la accesoria jurídica del organismo SUNAVI a los fines de esclarecer la naturaleza del bien objeto del presente litigio.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo del 2025 (folio 35), este Juzgado dejó constancia que en fecha 14 de mayo del 2025 venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por la contraparte, por tal motivo al día siguiente de la prenombrada fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de junio del 2025 (folio 36), este Juzgado en virtud de la solicitud hecha por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de recabar la información solicitada.

En la misma fecha (folio 37) mediante auto se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria, razón por la que se defirió dicho pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Por auto dictado en fecha 14 de julio del 2025 (folio 39) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 251 eiusdem, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo.

En fecha 28 de julio se recibió oficio remitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en Venezuela, constante de un folio útil, en el cual sugiere llevar a una reunión de conciliación y mediación a los fines de buscar la mejor solución para las partes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2023 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-4.699.980, inpreabogado nro. 31.965, de ese domicilio y jurídicamente capaz, actuando en este acto en nombre y representación de sus derechos, presentó formal demanda por cobro de bolívares por intimación, quien asevera ser beneficiario de una letra de cambio librada con clausula, sin aviso y sin protesto, signada como No 1/1 emitida en fecha 05 de julio del 2022, por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.090, oo) aceptada por la hoy demandada YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS. en el mismo libelo, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la intimada, los cuales afirmó señalaría en la oportunidad de ejecutar la medida.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (folio 4), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese despacho dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho y proceda a formular oposición.

Al folio cinco, obra comisión de fecha 28 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal a quo, en el cual ordena decreta medida de embargo ejecutivo sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS parte demandada en la presente causa, comprendidos dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE, mide diez metros (10 mts), con futura calle separada terreno propiedad de Franci Coromoto Guerrero; LADO DERECHO, mide quince metros (15 mts), colinda con terreno quedante de la vendedora; LADO IZQUIERDA, igual a la medida anterior colinda con Lizmaidy Márquez; y FONDO, igualmente al frente, colinda con terreno que fue de Abdon Sanchez Noguera hoy de otro dueño; según documento protocolizado en Oficina de Registro Público de los Municipios Zea y Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de diciembre del 2002, inscrito bajo el Nº 241, Folios 294 al 297, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 4º del año 2002.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de enero del 2025 (folio 6) el abogado, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó se acordara nuevamente la medida ejecutiva de embargo, por cuanto la parte demandada no cumplió con la transacción convenida en fecha 15 de mayo del 2024.

Por auto dictado en fecha 13 de enero del 2025 (folio 7) por el Tribunal de la causa, acordó la práctica de la medida de embargo anteriormente solicitada para el día martes 21 de enero del 2025

Del folio 8 al 10 obra el acta constitutiva de ejecución de embargo a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se efectuó en fecha 21 de enero del 2025.

Al folio 11 y 12 obra documento de compraventa suscrito el 23 de diciembre del 2002 y protocolizado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el cual acredita la propiedad de la ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, parte actora, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.

Por auto dictado en fecha 21 de enero del 2025, por el prenombrado Tribunal Segundo de Municipio, acordó devolver las actuaciones hechas en ese Tribunal al Juzgado natural de la causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero del 2025 por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó al Tribunal a quo se fijara fecha y hora para el nombramiento de los peritos que harían el justiprecio del bien embargado.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de enero del 2025, acordó lo solicitado por el actor y fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente auto para que tuviera lugar el acto de nombramientos de los peritos.

Del folio 16 al 20 riela decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero del 2025, en la cual declaró la suspensión del presente proceso hasta tanto no se agotara los mecanismo procedimentales enmarcados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en fecha 10 de marzo del 2025, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en la cual suspende el presente proceso.

Mediante auto proferido por el Tribunal a quo, en fecha 12 demarzo del 2025 (folio 22), acordó lo solicitado por la parte actora y oyó la apelación en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas pertinentes para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente controversia tiene como objeto el cobro de bolívares, incoado por el procedimiento de intimación, donde la parte actora a los fines de garantizar la eventual ejecución del fallo, solicitó y obtuvo la expedición de una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble identificado en autos como un lote de terreno. Al momento de la constitución del embargo por el Tribunal de Municipio, se produjo la revelación fáctica de una mejora no declarada sobre el bien objeto de embargo. Al tratarse de una vivienda y ante el posterior alegato de la parte demandada quien asevera que es su vivienda principal; el Tribunal a quo procedió a dejar sin efecto la medida cautelar y suspendió el presente procedimiento, condicionando de esta manera la prosecución del iter cautelar “hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley ya citado”.
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de embargo formulada por la parte actora, la cual fue declarada sin efecto por el quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

La figura del embargo ejecutivo constituye, en el marco procesal civil, un acto de coerción judicial fundamental cuyo propósito es afectar un bien especifico del patrimonio del deudor, sustrayéndolo de su libre disposición para sujetarlo al cumplimiento forzoso de una obligación pecuniaria. Se erige como la medida de garantía por excelencia dentro de la fase ejecutiva o, como en el caso del procedimiento de intimación en su fase cautelar inicial.

El embargo al igual que el resto de medidas cautelares, se encuentran enmarcadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos de procedencia para su tutela cautelar, cuya disposición reza lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entendemos entonces que es necesario que se configuren dos requisitos primordiales para poder decretar dicha medida, las cuales no son otras que: el Fumus Boni Iuris (presunción del buen derecho) y el Periculum in Mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

El embargo, en esencia, es una medida cautelar por excelencia, caracterizada por su instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad. Su naturaleza no es punitiva, sino garantista destinada a sustraer bienes del patrimonio del deudor para afectarlos a la satisfacción futura de la obligación declarada en la sentencia definitiva. Tal como se asevero anteriormente, su requisito fundamental, aunque atenuado en el proceso de intimación donde la Ley lo presupone, reposa en la existencia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio. En el presente caso, el requerimiento de la medida se ajustaba al procedimiento especial.

Sin embargo, el conflicto surge al momento de la ejecución, el Tribunal de Municipio, al constituirse en el sitio, constata la existencia de una mejora no declarada: una casa destinada a habitación. Este hallazgo inmediatamente traslada el debate del ámbito puramente patrimonial al plano de las garantías constitucionales y legales, específicamente en relación con los bienes no son susceptibles de embargo.

Nuestra legislación reconociendo la primacía de los derechos humanos y sociales, establece límites infranqueables a la potestad cautelar. El artículo 1.929 del Código Civil, al enumerar los bienes inembargables, sienta las bases de esta protección al prohibir el embargo de bienes destinados directamente a la subsistencia y necesidades imprescindibles del deudor como lo son; una parte de su salario y/o sueldo; las ropas de uso o su lecho, el de su cónyuge o el de sus hijos.

No obstante, la protección con mayor blindaje y pertinente al presente caso la confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Al alegar la parte demandada que el inmueble constituye su vivienda principal, la aplicación del embargo sobre dicho bien resulta incompatible con la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna y el principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, constituyendo, de intentarse, una violación directa a una garantía constitucional.

En este sentido el Tribunal a quo actuó con acierto jurídico al dejar sin efecto el acto de embargo ya que la medida no podía subsistir, pues recae sobre un bien inmueble que la Ley sustrae de la esfera patrimonial directa de la demandada, independientemente de la titularidad de la deuda. La decisión de anular el embargo aunque fundada también en la falta de constancia de representación del abogado que asistió a la demandada en el acto, encuentra su razón de ser más profunda y determinadamente en la imposibilidad de embargar una casa destinada a vivienda principal.

No obstante, es en la consecuencia de su motivación donde el juzgador incurre en un grave error procedimental, que desnaturaliza la esencia del juicio de intimación.

Pues él a quo dejo sin efecto el embargo y en lugar de continuar con el curso natural del juicio de intimación, ordena a las partes agotar el procedimiento especial que exigen los juicios de desalojo lo que constituye una mezcla indebida de procedimientos.

Un juicio de desalojo tiene por objeto la recuperación material de un inmueble (cuestión posesoria o contractual), mientras que el juicio de intimación busca la satisfacción de una obligación pecuniaria (cuestión obligacional y patrimonial). Al ordenar la observancia de las formalidades del desalojo en un proceso de cobro de bolívares, el tribunal no solo desvirtúa el objeto principal de la demanda, sino que crea una instancia procesal ajena e innecesaria, que compromete el principio de la tutela judicial efectiva, pues el litigio por la deuda subsiste y es la garantía cautelar la que vio frustrada.

Lo pertinente, una vez se corroborada la inembargabilidad del bien, era dejar sin efecto la medida cautelar y en ese instante, la juez debió abstenerse de suspender la causa, sino que debió sugerirle y permitirle a la parte actora, en uso de su derecho y por los medios alternativos que a bien tuviere, hacer valer la obligación de pago contenida en la pretensión pervive inalterada en el proceso de intimación, ya que existen suficiente mecanismos electivos dentro de la Ley adjetiva para que el acreedor pueda hacer efectiva su acreencia a través de la misma medida cautelar, ajustando su objeto a los límites impuestos por la legalidad y las garantías fundamentales del deudor. Y así se establece.

Finalmente, por cuanto el juicio es de cobro de bolívares por vía de intimación y no de desalojo, se hace imprescindible, para este operador de justicia, dejar sin efecto la orden impuesta por el Tribunal de la causa, que exhortaba a las partes a agotar el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que dicha decisión desnaturaliza el proceso y confunde figuras procedimentales totalmente distintas e inconexas; y en consecuencia, se ordena levantar la suspensión del proceso para que continúe el tramite según las pautas aquí establecidas referente al procedimiento de intimación; quedando en estos términos modificada la decisión proferida por él a quo. Y así se decide.

IV
OBITER DICTUM
Se considera propicia esta ocasión para recordar la esencialidad de la motivación exhaustiva de los fallos, cuya razón de ser no se agota en la mera cita de normas o jurisprudencias. Es imperativo que los jueces razonen y argumenten expresamente la conexión entre los hechos del caso concreto y los fundamentos de derecho. Este ejercicio de exposición del criterio propio sobre la controversia sumido siempre a la norma, más allá de la simple referencia a precedentes análogos, garantiza a las partes el acceso a un razonamiento judicial completo y redundara, sin duda, en una expedita y depurada administración de justicia.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en nombre y representación de sus derechos contra el auto dictado el 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, por cobro de bolívares por intimación,

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal a quo en el punto que declaró sin efecto el acto de embargo practicado sobre el bien inmueble por tratarse de una vivienda principal y gozar de la protección de la Ley.

TERCERO: Se REVOCA la parte de la sentencia recurrida que ordenó la suspensión del proceso y que conminó a la partes a agotar el procedimiento especial en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo, por cuanto dicha orden desnaturaliza el procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación.

CUARTO: Como consecuencia de la revocatoria anterior, SE ORDENA LA CONTINUACION de la causa en la fase que se encontraba al momento de la suspensión, quedando facultada la parte actora para utilizar los medios alternativos que considere pertinentes para hacer valer la obligación sobre bienes legalmente susceptibles de afectación.

QUINTO: La sentencia proferida por el Tribunal a quo queda MODIFICADA en los términos expresados en el presente dispositivo.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho