REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, cédula de identidad Nº V-4.493.352, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, a través de su apoderado judicial, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, a través de su apoderado judicial, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, entregar los dos (02) locales comerciales ubicados en la carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos, a su propietario o a su apoderado judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 440) --previo computo-- el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 27 de noviembre de 2024 (folio 446), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05490.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024 (folios 446), fue recibido por apelación el presente expediente désele entrada con la numeración de este Tribunal y el curso de ley correspondiente y se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presenta fecha.

Consta a los folios 447 al 460 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados; CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025 (folios 661), el Tribunal advierte que, cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 462), se acordó solicitar un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde que consignaron las pruebas hasta que la admitieron tanto del demandante como del demandado.

A los folios 465, consta Oficio Nº 2710/065, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que han transcurridos cinco (5) días para que las partes presenten sus pruebas, desde el día 25 de octubre de 2024 exclusive, hasta el 1º de noviembre de 2024 inclusive.

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2025 (folios 466 al 469) esta Superioridad declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2024, por el demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOTO PRINA, interpuesto por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra el auto de fecha 04 de noviembre del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio seguido por usted, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, “Ya que no fueron promovidas en el lapso establecido y así se decide” (sic). SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se declaran EXTEMPORÁNEAS por tardía las pruebas consignadas por la parte demandada. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2025 (vuelto del folio 470), este Tribunal declara firme la referida decisión, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda bajar el presente expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2025 (folios 488), el Tribunal de la causa se abstiene de solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público las actuaciones del expediente Nº 151826-2023, donde cursa presuntamente una actuación de forjamiento.

Por auto de fecha 07 de abril de 2025 (folio 472), el Tribunal de la causa admite en ambos efectos y orden remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025 (folios 476), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, se advierte a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de Jueces Asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta Instancia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2025 (folios 478), esta Superioridad observa que los instrumentos que obran agregados a los folios 40 al 75 fueron consignados por el peticionario y para la presente fecha se encuentra vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 481 al 486 informe presentado por la parte demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUOTO PRINA, por intermedio de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025 (folios 489), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 490), Por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2022 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, titular de la cédula de identidad n° 8.012.089, asistido en este acto por su apoderado judicial, JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401, y el profesional del derecho, JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.372, a través del cual, con fundamento en el artículo 40, literal “g” y el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.592.749, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado, demanda por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por DESALOJO DE DOS LOCALES COMERCIALES, POR FALTA DE PAGO.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 15 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (folio 17), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho por desalojo comercial. Líbrese recaudos de citación.

Consta a los folios 18 al 23, boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 15 de febrero de 2023 (folios 24 y 25), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, consigno escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2023 (folios 26), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JEAN PIERRE CANEVESE, insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento del local comercial y promueve el cotejo con el documento.
Anexos (folios 27 al 76).

En escrito de fecha 1º de marzo de 2023 (folios 77), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, niega la firma que aparece en el documento privado de fecha 1º de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (folios 78 y 79), la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por intermedio de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, insisten en hacer valer las documentales contrato de arrendamiento marcado “l” y marcado con el Nº 2 promueven la prueba de cotejo sobre dichos documentos indubitables su otorgamiento de poder apud acta, así como las demás documentales que de su puño y letra han aportado a los autos.


Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2023 (folios 80), el Tribunal de la causa ordeno fijar el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que las partes ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUOTO PRINA, parte demandante y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada se hagan presentes ante ese despacho.

ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONCILIATORIA,
En el juicio de desalojo, consta a los folios 81 y 82, acta de audiencia preliminar celebrada el 09 de marzo de 2023, seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las partes y la parte demanda se mantiene firme en negar rechazar y contradecir la demanda de desalojo incoada en su contra sin posibilidad alguna de negociación y lo hace en razón de que no existe entre él y el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, relación arrendaticia que deba cumplir y que de igual forma tampoco suscribió las documentales que posteriormente consigna el demandante, queda evidenciado de autos que todas las firmas que se le atribuyen a su representado, fueron debidamente desconocidas o negadas personalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. (Omissis). Que por lo tanto la demanda en su contra no puede prosperar y es por ello que solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la temeraria acción intentada con todos los pronunciamiento de ley. Por su parte el apoderado actor, manifestó que de conformidad con el artículo 362 del Código Procesal Civil, el ciudadano demandado, no alego ese hecho en su contestación no puede invocar ese nuevo hecho precluido en la contestación (Omissis).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (folios 83), el Tribunal de la causa acepta la diligencia suscrita por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, en su condición de parte demandante, en la que sustituye poder apud acta, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, al abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO. (folios 84).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 (folios 85), en la oportunidad legal el Tribunal a quo fija los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La insolvencia sistemática a pagar los cánones de arrendamiento y la negativa a entregar dicho bien inmueble de conformidad a la fundamentación legal realizada y contenida en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapo de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente al de hoy, y así se decide.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (folios 86), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante no haciéndolo la parte demandada. (folios 87 al 92).

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2023 (folios 93), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 94 al 99 boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2023 (folios 100), el Tribunal a quo, agrego al presente expediente dos (2) cartas de aceptación y nueve anexos interpuestos por los apoderados de la parte demandante, abogados JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT Y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO (folios 101 al 110).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023 (folios 111), el Tribunal de la causa, suministra las credenciales del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, como experto en representación del Tribunal y ordena agregar, carta de aceptación síntesis curricular y credenciales que lo acrediten como experto. (folios 112 al 116).

Que igualmente por auto de fecha 20 del presente mes y año, el Tribunal suministra las credenciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, propuesto por el Tribunal en representación de la parte demandada y ordenan agregar carnet del Colegio de Ingeniero de Venezuela, carnet de valuador profesional, credenciales que lo acrediten como experto (folios 118 al 120).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023 (folios 121), el Tribunal a quo, fijo para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve, (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez (10.00 a.m.) de la mañana para que presten su juramento de ley, al cargo recaído en su persona de experto, a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa (folios 122 al 133).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (folios 134), los expertos juramentados en la presente causa, solicitan los emolumentos profesionales por la práctica del peritaje grafo técnico estimados en dólares (300 dólares), para cada uno de los expertos.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (folios 135), los expertos juramentados por el Tribunal de la causa, informan que se inicio las diligencias re lacionadas con la experticia el día de mañana jueves 27 de abril de 2023, a las (11:00 a.m.) de la mañana en la sede del Tribunal.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 (folios 137), el Tribunal de la causa apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy para que los peritos grafo técnicos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, LUIS ALBERTO URBINA y JOSE RAMON VILORIA LEON, consignen las resultas de la prueba de cotejo realizados por estos en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (folios 139), los expertos grafo técnicos, consignan informe pericial grafo técnico constante de diez (10) folios útiles con anexos fotográficos del material estudiado, en base a los análisis practicados al material suministrado para la presente experticia y que han llegado a la siguiente conclusión:
PRIMERA: La firma legible dubitada visible en el documento de contrato de alquiler del local comercial cuestionado, presente en el renglón donde se lee” EL ARRENDATARIO”, la cual se localiza en el folio treinta y cuatro (34) fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749.
SEGUNDA: La firma legible dubitada visible en el documento de inventario de bienes muebles de local comercial, presente en el renglón donde se lee: “Carlos E. Araujo P.”, la cual se localiza en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.592.749.
TERCERO: La firma legible dubitada visible en el documento de Autorización, presente en el renglón donde se lee: “CARLOS E. ARAUJO P.” .-19.592.749”, la cual se localiza en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749.
De esta manera dan por concluidas sus actuaciones periciales (folios 140 al 150).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (folios 151), el abogado VICTOR D. PALENCIA, asumió el cargo de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. Líbrese las respectivas boletas y entréguese al alguacil del Tribunal, para que proceda a dar estricto cumplimiento del presente acto. (folios 152 al 154).

Por diligencia de fecha 26 de mayo del 2023 (folios 155), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, debidamente asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, impugna formalmente la experticia y solicita auto de mejor proveer para que ordene la práctica de una nueva experticia grafotécnica con auxilio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (folios 159); el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN MALDONADO PEREZ, consigna en este acto justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 12 de junio de 2023. (folios 160 al 162).

Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (folios 167), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia o debate oral a las (10:00 a.m.) de la mañana.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023 (folios 178), este Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2023, referente a la reorganización de la causa; así mismo, le hace saber a la parte demandada CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, que la presente causa se encuentra en fase que se celebre la audiencia oral; razón por la cual se niega el pedimento de realizarse una nueva experticia grafo técnica, ya que debió hacerlo en su momento oportuno.

Por auto de fecha 12 de julio de 2023 (folios 180), el Tribunal de la causa acuerda las copias fotostáticas debidamente certificadas y niega los fotostatos en copias simples del expediente signado con el Nº 9.737.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 (folios 183), el Tribunal a quo, de acuerdo al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia o debate oral a las (10:00 a.m.), de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL O DE JUICIO
A los folios 184 al 185, consta acta de audiencia oral, siendo las 10 de la mañana, del día 25 de septiembre de dos mil veintitrés, fijada por ante ese Tribunal, para que tenga lugar el acto de debate oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto y se encuentran presente los abogados JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado IVAN MALDONADO, actuando como abogado asistente de la parte demandada.
“Omissis) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a tráves de su co apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, ya identificado, quién expuso: Ciudadano Juez en la presente acción de desalojo de no pagar la cuota de canon de arrendamiento, la acción de defensa de ellos, es que ellos eran propietarios y que nunca habían suscrito dicho contrato ni habían hecho dicho inventario, y la parte demandada no promovió prueba alguna ni nada que lo favoreciera, en su oportunidad legal, Seguidamente se hizo la experticia grafo técnica la cual arrojo que ciertamente era su firma autógrafa y su letra manuscrita en el mencionado inventario, arrojando ciertamente que existe un contrato de arrendamiento que la parte demanda ha incumplido; la parte actora probó el justo título de propiedad de dichos inmuebles así como su tradición y documentos públicos que así lo certifican, y que una vez que ese Tribunal valore dichos medios probatorios en su sana apreciación, ruega declarar con lugar la presente acción de desalojo y ordenar inmediato la entrega y restitución de dichos inmuebles a su propietario, en virtud que la parte demandada no solo a incumplido el contrato, si no que pretende quedarse precariamente con dicho locales comerciales, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado IVAN MALDONADO, en su carácter abogado asistente de la parte demandada, ya identificada y concedido como fue expuso: Sr. Juez, a pesar de que la experticia grafo técnica que corre inserta en autos sorprendentemente arrojo como resultado que las firmar que aparecen de los documentos cuestionados consignados por la parte actora y que fueron desconocidos en la parte procesal, su representado CARLOS EDUARDO PAREDES, insiste en que el nunca firmó tales documentos, en virtud de esto, se mantiene firmes en rechazar, negar y contradecir la demanda de desalojo incoada en su contra se mantiene en afirmar que nunca firmó el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2021 y tampoco las documentales que consigno la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho a Replica a la parte actora, anteriormente identificada y expuso: “En derecho procesal el principio de la Preclusión de los actos contenidos en el artículo 362 C.P., dicta y ordena que una vez concluido el acto de contestación de la demanda no se puede alegar nuevos hechos, eso es uno y otra cuando se hizo esa experticia grafo técnica la parte demandada no compareció a nombrar su experto formulado el informe no hizo las observaciones ni tampoco impugno en el lapso establecido para ello, mal puede alegar en esta Audiencia, establecerse estos nuevos alegatos cuando no fueron presentados en el acto de la contestación de la demanda; además no promovió ningún tipo de prueba que la favorezca es todo. Seguidamente le conceden el derecho a contraréplica al abogado que asiste a la parte demandada anteriormente identificado y expuso: Señor Juez su representado decidió no presentar perito grafo técnico en la oportunidad correspondiente en razón de no haber suscrito tales documentales, en virtud de que surgió una duda razonable mediante auto para mejor proveer fijara la práctica de una nueva experticia grafo técnica incluso se le solicito el auxilio del C.I.C.P.C., y por cuanto no hubo ningún pronunciamiento, fue que se decidió acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo Señor Juez. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, con respecto y así mismo pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas, con relación a las documentales, ese Tribunal las admitió en su debida oportunidad y con respecto a la prueba de cotejo fue admitida y evacuada en su debida oportunidad procesal.
Seguidamente, vuelto a la Sala el Juez, a las 11:08 a.m., minutos de la mañana pronuncia oralmente la parte dispositiva de la sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la Litis, la cual quedo en los términos siguientes: Visto el Tribunal las exposiciones realizadas por ambas partes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Desalojo y se reserva un lapso de diez días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes. Se da por concluido el acto siendo las once y quince de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes es todo. Término, se leyó y conformes firman. (Omissis)”.

Consta a los folios 186 al 198, decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, a través de sus apoderados judiciales abogados JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT y JOSE LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401 y Nº 66.372 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-343 de 18-12-2003. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, entregar los dos (2) locales comerciales ubicados en la carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; libre de personas y cosas a su propietario o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones tal y como se recibió solvente y pagado todos los servicios públicos ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023 (folios 206), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por intermedio del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, APELO formalmente de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, que riela a los folios 182 al 194.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (vuelto del folio 209), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2023 (folios 213), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, se advierta a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la Constitución de Jueces Asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2024, el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en representación del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, consigno informes en esta instancia (folios 214 al 216).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024 (folios 217), la parte demandante por intermedio del co apoderado judicial abogado JOSE LUIS VASQUEZ, impugna los informes de la parte demandada perdidosa, por alegar hechos que no son ciertos por cuanto no promovió medio de pruebas alguno, ni nada que lo favoreciera.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2024 (folios 218 y 219), el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, solicita que se dicte un auto para mejor proveer, ordenando con fundamento en el numeral 4 de la referida norma, la práctica de una nueva experticia grafo técnica o si lo estime conveniente oficie a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que informe a este Tribunal respecto al resultado de la experticia grafo técnica contenida en informe de fecha 22 de enero de 2024.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, (folios 222), vence el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem. A partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2024 (folios 225), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, consigno copia simple de la experticia grafo técnica de fecha 22 de enero de 2024, por intermedio del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, practicada por el CICPC, dictamen pericial 9700-0314-2024-CCL-0045. (folios 226 al 230).

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2024 (folios 231), por cuanto en el día de hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 29 de abril de 2024 (folios 232), el abogado LUIS FERNANDO MORY, se ABOCO al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición o de recusar por tener motivo fundado en causa legal y le concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024 (folios 233), este Tribunal Superior advierte por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2024 (folios 238 al 243), la parte demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, por intermedio de su apoderado judicial, JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, solicita: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, plenamente identificado en autos como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 08 de noviembre del 2023, por cuanto la misma fue dictada ajustada a derecho. SEGUNDO: Ratifica en su totalidad la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 08 de noviembre del año 2023, objeto de la apelación. TERCERO: Ordena el desalojo y entrega del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de los dos (2) locales comerciales ubicados en la carretera Vía El Valle, sector camellones, parcela Nº 2, frente al arado, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas a su propietario el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRIMA, plenamente identificado en autos. CUARTO: Condene en costas a la parte apelante demandada.

Consta a los folios 244 al 255, decisión de fecha 25 de julio de 2024, de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaro LA NULIDAD de todo lo actuado posterioridad al 1º de marzo del 2021 y decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 1º de marzo del 2021, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a sustanciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º y 132 eiusdem, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem,

Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (vuelto del folio 255), consta autos donde se libraron las correspondiente boletas de notificaciones de la parte demandante y demandada (folios 256 al 260), las mismas fueron entregadas a las partes.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2024 (folios 261), el apoderado judicial de la parte demandante abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio del 2024, el cual riela a los folios 243 al 254 ambos inclusive, con sus vueltos, la cual serán formalizados los vicios que la hacen nula en el escrito de formalización del Recurso de Casación de esta sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2024 (folio 263) ---previo cómputo---esta Superioridad NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2024, que obra a los folios 243 al 254 y aclarada de oficio en fecha 08 de agosto de 2024, (folio 261 y su vuelto) por no reunir los requisitos de la cuantía establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 266), --previo computo –se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia dictada.

Por oficio Nº 0463-2024, esta Superioridad remite adjunto al presente oficio el expediente Nº 05389, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2024 (folios 268), el Tribunal de la causa, da por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2024 (folios 269), el Tribunal a quo, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo, de fecha 25 de julio del 2024 y corregida en fecha 08 de agosto del mismo año, repone la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 1º de marzo del año 2023, fijando la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

Consta a los folios 270 al 272, las respectivas boletas de notificación.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (folios 273), el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, REVOCA el poder apud acta otorgado al abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO.

Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2024 (folios 274), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, solicita que se REVOQUE por contrario imperio el referido auto de fecha 07 de octubre del 2024, folio 268 y se proceda conforme a lo ordenado, esto es la apertura del cuaderno de tacha y la subsiguiente tramitación de la incidencia, previo a la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2024 (folios 275), el apoderado judicial de la parte demandante abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, le confiere poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2024 (folios 276), La Juez Titular DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA; del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, NO ACUERDA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, por los siguientes motivos: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que en las actas procesales no hubo mención alguna de tachar el documento privado que riela a los folios 34 y su vuelto y 35 del expediente, por la parte demandada. Tampoco se observa en las actas procesales que se haya formalizado la tacha incidental en contra del referido documento.

En consecuencia, el Juez no puede ordenar abrir el cuaderno de tacha, sustanciarlo y decidirlo, sin que haya sido propuesto debidamente por la parte interviniente de conformidad al artículo 438 del C.P.C. SEGUNDO: Entonces, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales del presente expediente, se evidencia al folio 24 y su vto., un escrito de contestación de la demanda, donde se desconoce la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, que consta en el documento privado, contrato de arrendamiento, de fecha 1º de enero de 2024, más no se propone la tacha del documento. TERCERO: En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede reponer la causa al estado de abrir la tacha incidental porque ello violaría el ordenamiento Jurídico. Lo que no existe en las actas procesales no le es dable al Juez establecerla ni ordenarla porque ello implicaría partir de supuestos de hecho no existentes.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2024 (folios 278), la suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, informa que fueron notificados por vía telefónica las partes, con el fin de efectuarse la audiencia preliminar.

ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el juicio de desalojo, consta a los folios 279 al 281, acta de audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2024, seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las partes y el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, expuso: En virtud de que hasta la presente no llegamos (sic) a ningún acuerdo, es por lo que no convengo en ningún de los puntos planteados en el escrito de contestación de la demanda, escrito este en que no puedo ni convenir no convenir tampoco, en cuanto a las pruebas que pudieron haber presentado la parte demandada en su oportunidad procesal como fue en la contestación de la demanda pues la misma no presento prueba para ese momento. En segundo lugar, ratifico en su totalidad su pretensión en la demanda como es el desalojo de los locales comerciales en la presente causa y ratifico de igual manera en este acto y hago valer de nuevo en este acto nuestra prueba fundamental como lo es el contrato de arrendamiento, la cual fue presentada en tiempo útil junto con el libelo de la demanda. En tercer lugar, visto que la parte demandada, en el momento de contestar la demanda desconoció la firma realizada por él en el documento o contrato de arrendamiento prueba fundamental en la presente causa y por cuanto en la oportunidad procesal específicamente en fecha 22 de febrero de 2023, nosotros (sic) insistimos en hacer valer dicha prueba, es por lo que ratifico el escrito antes mencionado, el cual riela al folio 236 de este expediente, En cuarto lugar, ratificamos también, nuestro escrito de promoción de prueba de cotejo, el cual corre de los folios 28 al 33 ambos inclusive, junto con todas las pruebas anexas al mismo y el cual fue agregado por este Tribunal al expediente en fecha 24 de febrero del año 2023, por lo que solicitamos en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del CPC., se apertura de nuevo al procedimiento de cotejo de dicha ley.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, quien expuso que la parte demandada se mantiene firme en negar, razón de que no existe entre él y el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PAREDES, relación arrendaticia alguna, ya que CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, nunca suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero del año 2021, no existiendo obligación arrendaticia alguna que cumplir. Consta en auto que su representado desconoció y negó formalmente la firma estampada en dicho contrato por no ser de su autoría. Como también negó y desconoció la firma estampada en otros documentos consignados por la parte actora, consta en la experticia grafo técnica dictamen pericial: 9700:0314-2024-CCL-0040, denominada autoría escritural de fecha 22 de enero de 2024, que el ciudadano no firmo el mencionado contrato de arrendamiento. Entendiendo que el punto controvertido principal es demostrar la autenticidad o no del mencionado contrato de arrendamiento, de la fecha indicada que es el instrumento fundamental de la acción de desalojo incoada en contra de su representado y del cual deviene la existencia o no de la relación arrendaticia y si no existe dicha relación por las razones expresadas, no puede existir una demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, pues no existiría tal obligación por parte de su representado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, quien viene ejerciendo posesión legitima sobre los locales comerciales desde el año 2016, posesión que se origina por la autorización de su anterior poseedora quien es su madre quien lo venia poseyendo a la vez desde el año 1.996, y quien además es ex concubina del demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA (Omissis). Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, QUIEN EXPUSO: Quiero denotar que al inicio de la audiencia la ciudadana Juez, nos leyó y nos interpreto con mucha claridad el artículo 868 C.P.C., el fin de la presente Audiencia y el artículo 865 del C.P.C., establece con claridad que en la oportunidad procesal para que la parte demandada presente pruebas es junto con la contestación de la demanda.Es todo. (Omissis). En este estado, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, consigno para ser agregado escrito emanado por la Delegación Estatal Mérida, División Especial de Criminalistica Nº 9700-0314-2024-CCl-0045 constante de cinco (5) folios útiles. Términó se leyó y conformes firman. (anexos folios 282 al 288).


Por auto de fecha 25 de octubre de 2024 (folios 289), en base a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que los hechos y limites se fijan sobre lo pretendido por la parte actora y lo exencionado por la parte demandada, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil pasa a fijar como hechos y limites controvertidos los siguientes:
PRIMERO: La insolvencia sistemática a pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2022 a octubre de 2022, de conformidad a la fundamentación legal realizada y contenida en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la veracidad del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente al de hoy.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2024 (folios 290 al 292), la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2024 (folios 293), este Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cierre de la presente pieza constante de (292) folios útiles, se ordena abrir una segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 295 al 297), la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, promovió pruebas.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024 (folios 298), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, visto que no hubo oposición, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
PRIMERO: Ratifica y promueve el documento de contrato de arrendamiento, que fue consignado en el escrito liberar de la demanda, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Ratifica el documento de contrato privado de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2024, el cual riela en el folio 26 y su vuelto del presente expediente.
TERCERO: Ratificó el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 24 de febrero de 2023, que rielan desde el folio Nº 28 al folio Nº 33 del presente expediente.
Ese Tribunal admite todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
PRIMERO: Promovió como prueba la Inspección Judicial, con la finalidad de que el Tribunal se traslade al inmueble objeto del presente litigio, que se encuentra ubicado en el Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A” parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial y fija para el día lunes 18 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, la práctica de dicha inspección.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de DICTAMEN PERICIAL (autoria escritural), signada con el Nº 9700-0314-2024-CCl-0040, de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual fue consignada en la Audiencia Preliminar y corre inserto en los folios Nº 283 al 287, donde se demuestra (OBJETO DE LA PRUEBA), que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, no firmo el documento privado.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico al Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2023, que riela a los folios Nº 159 al folio Nº 162.
Este Tribunal admite todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA TESTIMONIAL
PRIMERO: Ratifica el testimonio del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.866, a los fines de que ratifique sus dichos expresados en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal admite la prueba testimonial y fija para el día miércoles 20 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, la ratificación de la declaración del ciudadano antes mencionado.

Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, apelo de auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, por ser el mismo violatorio de normas procesales.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024 (folios 300), el Tribunal a quo pasa ampliar el auto de admisión de pruebas, de la siguiente manera: Con relación a la prueba de cotejo solicitada, por la parte actora, este Tribunal fija para el cuarto día siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Respecto a la diligencia de fecha 5 de noviembre del presente año, suscrita por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su condición de apoderado de la parte actora.“(Omissis)” Que el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir las causas relativas a los locales comerciales indica en sus artículos 864 y 865, que tanto el demandante como el demandado deben acompañar la prueba documental y la de testigos, no siendo otra oportunidad legal, pero, fuera de estos, las pruebas a promover dentro del lapso probatorio deben estar circunscrita al hecho controvertido.

Que en relación de la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal ADMITE EN UN SOLO EFECTO, y se insta a la parte apelante a consignar los emolumentos correspondientes a los fines de tramitar dicha apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor) para que conozca de la apelación interpuesta.

Consta a los folios 302, acta de nombramiento de expertos, de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo las (10:00), de la mañana día y hora fijados por el Tribunal, para que se lleva a efectos el nombramiento de los expertos, en el expediente signado con el Nº 9737, se encuentran presentes los apoderados judiciales de las partes, demandante y demandado, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
“(Omissis)
Consigno en este acto constancia de aceptación del experto grafo técnico ciudadano CHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5-728-428, inscrito en el INPREABOGADO Nº 66.721, como experto en dactiloscopia y grafo técnica. Es todo”.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al abogado IVAN MALDONADO PÉREZ, quien expuso lo siguiente: En este acto designo como experta grafo técnica a la arquitecto DIANA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.530, inscrita en el Colegio de Ingenieros CIV: 4.684, y consigno carta de aceptación, copia de credenciales y resumen curricular a los fines de que sea agregados al expediente, es todo. El Tribunal designa como experto grafo técnico a la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.934, inscrita en la asociación de expertos, bajo el Nº 31, folio 187 al 201, protocolo I, tomo I, Trimestre I, de fecha 13 de enero de 2006, se da por concluido el acto. E igualmente acto seguido, el Tribunal fija para el tercer día siguiente al de hoy, a las (10:00 a.m.) de la mañana, para que los expertos comparezcan a la aceptación del cargo y posterior juramentación.

Consta los folios 303 al 321, constancia de aceptación y recaudos de los expertos, ciudadanos GHERSON ALIRIO PEÑA CAMARGO y DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ.

A los folios 327 al 328, consta Inspección Judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, quien se encuentra presente los abogados JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT y el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, quien manifestó que su abogado no estaba presente y expuso: “informo al Tribunal que su mamá, la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.148, es la que abre el negocio y trabaja en ello es todo”. No hubo oposición de terceros y no se cobro emolumentos alguno (Omissis)”.

Consta al folio 329 acta de ratificación de testimonio del testigo del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.866, realizado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio del año 2023, se encuentra presente los abogados de la parte demandante y el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, se encuentra presente el ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil del estado Bolivariano de Mérida, MARIA DUGARTE, cedula de identidad Nº 19.997.796, inpreabogado Nº 232.091, La Juez del Tribunal procede a juramentar al ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.866, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar en materia civil del estado Bolivariano de Mérida MARIA DUGARTE, quien expuso: 1.-Que se deje constancia si el testigo reconoce en su totalidad el contenido del justificativo de testigos otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 2023, el cual riela a los folios 159 al 162 de este expediente. el ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, expuso: ratifico en cada una de sus partes el justificativo de testigos otorgado por ante la notaria en fecha 12/06/2023, la cual riela a los folios 159 al 162 de este expediente, es todo Se le concede el derecho de palabra al abogado actor CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.434 quien expuso:1.-Diga el testigo de conformidad al conocimiento que dice tener en cuanto a la relación arrendaticia objeto de la presente acción si conoce al ciudadano FRANCISCO SOUTO y CARLOS ARAUJO. RESPONDIO: El ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, con respecto a la relación arrendaticia él fue quien redacto el contrato y en efecto conoce a los ciudadanos FRANCISCO SOUTO Y CARLOS ARAUJO 2.-Diga el testigo en virtud en su declaración en este acto si el contrato de arrendamiento que él dice haber redactado es el que lo presento en este acto para que sea verificado por él y que corre en original a los folios 34 y 35 de este expediente. Respondió: si es el mismo Es todo. 3.- Diga el testigo en virtud de declarar que él fue el redactor de este contrato conoce también los anexos que hace mención en el presente contrato conoce también los anexos que hace mención en el presente contrato y que es el inventario de los bienes que se encuentran dentro del contrato de arrendamiento propiedad del ciudadano FRANCISCO SOUTO, parte demandante en la presente acción. Corre en los folios 37, 38 y 39 de este expediente el cual se encuentra en sus originales respondió: desconozco totalmente los anexos, por las razones de que cuando redacte el contrato de arrendamiento se los deje en manos del ciudadano FRANCISCO SOUTO, que posteriormente alego que lo llevaría a firmar el contrato, por tal razón desconozco tales anexos. Es todo. 4.- Diga el testigo si en el momento de redactar el documento contrato de arrendamiento antes identificado él tenía conocimiento que dichos locales eran propiedad del ciudadano FRANCISCO SOUTO, respondió: No tengo ningún conocimiento de eso, por cuanto en ningún momento tuve la propiedad en la mano de los mismos. Es todo.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 (folios 331), el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, renuncia a la representación judicial que ha venido ejerciendo del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, y que fue conferida mediante poder apud acta (anexos folios 332 al 335).

La suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, hace constar que recibe las resultas del informe técnico de inspección judicial realizada el día 18 de noviembre del presente año, de dos locales comerciales ubicados en el Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente al arado “A” Parroquia Picón Gonzales Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, informe técnico recibido de manos de la arquitecto DORIS YASLIN LISCANO, constante de ocho (8) folios útiles, razón por la cual se le rendirá cuenta al Juez (folios 338 al 345).

Mediante diligencia del Alguacil Titular de la causa, expuso: devuelvo boleta debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, participándole la renuncia a su representación judicial el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ. (folios 348 y 349).

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 350 y 351), los expertos grafo técnicos ANA LUISA GONZALEZ y DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ, debidamente juramentados dejan constancia que fijaron sus honorarios en TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), para cada perito, recibiendo en este acto la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$), para cada experto quedando TRESCIENTOS DÓLARES (300$), como deuda, que serán pagados al consignar la experticia.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 (folios 352), presente los expertos grafo técnicos GHERSON PERNIA, DIANA RAMIREZ y ANA GONZALEZ, dejan constancia de la realización de las actividades periciales relacionadas con la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025 (folios 353), el Tribunal acuerda fijar un lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha para su debida consignación el informe pericial (prueba de cotejo). Anexos (356 al 366).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025 (folios 367), presentes los expertos designados GHERSON PERNIA, DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ y ANA GONZALEZ, dejan constancias que se les entrego el restante de los honorarios que se les debían es decir la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), para cada experto no quedando deuda alguna.

Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (folios 368), el Tribunal de la causa, fijo para el vigésimo octavo día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez (10:00 a.m.), a fin de realizar la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025 (folios 369), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, solicita de conformidad con el articulo 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Mérida, el diferimiento de la audiencia oral, que se llevara a cabo el día de hoy, a las 10:00 a.m.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL O DE JUICIO
Consta al folio 370, acta de audiencia oral o de juicio, de fecha 11 de marzo de 2025 a las diez (10:00 a.m.), se encuentra presentes los abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401 y JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.038. 590, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PERNIA, plenamente identificados en autos.
El Tribunal procede a dejar constancia que hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.592.749, parte demandada asistido por el abogado, ALVARO MORENO VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 8.006.443, inpreabogado Nº 72.289, para consignar una diligencia solicitando el diferimiento de la presente audiencia, a quien el Tribunal le informó no ser posible dicho diferimiento porque la audiencia comenzaba en cinco (5) minutos y le exhorto a participar en la presente audiencia oral; sin embargo se retiró sin estar presente en dicha audiencia, acto seguido, el Tribunal abre la audiencia y le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su co apoderado judicial abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, ya identificado y expuso:

“(Omissis)Ciudadana Jueza introducimos por ante este Tribunal una demanda de desalojo de dos locales comerciales plenamente identificados en autos en contra del ciudadano CARLOS ARAUJO, apegado a lo previsto en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de uso comercial por cuanto el ciudadano CARLOS ARAUJO, incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento elemento o prueba fundamental para pedir la demanda de desalojo fue el contrato de arrendamiento firmado por su representado el ciudadano FRANCISCO SOUTO y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO; plenamente identificados en autos, prueba esta fundamental en este proceso, pues de ahí se evidencia el incumplimiento de lo fundamental en este proceso, como es el pago de los cánones de arrendamiento la cual da pleno valor jurídico para el desalojo del referido ciudadano, demanda esta que está ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 864 del referido código de procedimiento civil y que la misma se ajusto a los requisitos establecidos en el artículo 864 del referido código de procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia de que la única oportunidad para promover tanto las pruebas documentales como testificales, es importante destacar que a los folios 24 y 25 se encuentra el escrito de contestación de la demanda, en la cual la parte demandada se apegó al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando como único medio de defensa a la demanda la firma que se encuentra en el documento de contrato de arrendamiento antes identificado, en el cual se encuentra a los folio 9 y 10 de este expediente no era de él, es decir, pretendió negar la relación contractual negando la firma que él hizo, también es importante destacar que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no promovió ninguna prueba documental ni testifical, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que es la única oportunidad que tiene la parte demandada para promover las referidas pruebas “(Omissis)”.
“(Omissis)” Visto el Tribunal la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y ausente la parte demandada y su apoderado judicial, por su negativa a estar presente en el acto, en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE OTORGA LA LEY DECLARA CON LUGAR, LA ACCIÓN POR DESALOJO (Local comercial), fundamentada en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Se da por terminada la audiencia oral o de juicio siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.(Omissis)”


Consta a los folios 372 al 383, decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 24 de marzo de 2025. Mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO PRINA SOUTO, a través de su apoderado judicial, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, entregar los dos (2) locales comerciales ubicados en la Carretera Vía El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos a su propietario o a su apoderado judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2025 (folios 386), la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido en este acto por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, apelo a la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. (folios 388 al 444).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
III
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
DE LOS HECHOS:
1)Señala la parte demandante en su libelo, que el día 1º de enero del 2021, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.089, suscribió contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 19.592.749, dos (2) locales comerciales de su propiedad totalmente amueblados según consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “A”, pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de mayo de 2022, se le participó que no se le renovará el contrato por cuanto había desaparecido unas cajas de vino artesanal, encomendada para su custodia y resguardo, además no pagaba la producción y venta de otras; para el mes de agosto del año 2022, en curso en que fui a cobrar correspondiente al canon de arrendamiento el cual eran $70 setenta dólares unidades de pago; seguidamente no ha pagado ni la mensualidad de septiembre, octubre, por el contrario desapareció unas cajas de vinos que el sistema Nacional integrado de Administración Aduanera SENIAT, había comisado dejado en custodia en dicho locales esta un falta de integridad, honestidad y buena fe; constituyendo esta conducta deliberada del arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana y es por lo cual DEMANDA DESALOJO, y la restitución de los dos locales comerciales.

Que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, por cuanto dichos dos locales comerciales tienen mobiliario y mercaderías de valor, pido al Tribunal oficie lo conducente en equidad. Pide con todo respecto al Tribunal, decrete DESALOJO y sea obligado por el Tribunal.

FUNDAMENTO DE DERECHO:
Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
Articulo 40
Son causales de desalojo;
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b.- Que el arrendatario hay destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
c.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d.- Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quienes hagan sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio.
e.- Que el inmueble vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f.- Que el arrendatario haya el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g.-Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h.-Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CON ALCANCE Y APLICACIÓN PARA LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO

A).- (VID. JOSE MELICH ORSINI), DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, TERCERA EDICION CARACAS 1997, P.37
B).- SENTENCIA Nº 993 DICTADA EL 1º DE AGOSTO DE 2014, CASO: SOCIEDAD MERCANTIL HOLA MODAS S.A.).
C).- SENTENCIA DE LA SALA Nº 300 DICTADA EL 17 DE MARZO DE 2011, CASO: BOZENA SZABO DE KUZATKO, SENTENCIA Nº 2036 DEL 19 DE AGOSTO DE 2002, (CASO PLAZA SUITE 1, C.A.

PRETENSION PETITORIO
Solicitan al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, la entrega inmediata de los dos (2) locales comerciales y el desalojo inmediato ordenado sea por el Tribunal, estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.642.44), que dividida entre la unidad tributaria vigente da un monto de cero coma cuarenta bolívares (0,40Bs.). Ofrece el resultado de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad en la cual estimo la presente acción. Dicho monto es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.642,44), arrojan la cantidad de 5.2417 Petros, como estimación de la presente acción.
CITACIÓN
A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749, a quien formalmente demando, en la siguiente dirección: Carretera Vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente Al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, donde tienen el asiento de sus negocios e intereses.”(Omissis).”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (15) de febrero de 2023, estando dentro del lapso para darse la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.103.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 62.786, lo hace en los siguientes términos:

Que Niega rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y lo hace por las razones siguientes: desconocimiento de firma de documento privado:

Que la firma que aparece en el documento privado de fecha 1º de enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figuran sus nombres, apellidos y demás datos de identificación y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que se señala que se le da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente Al Arado “A”, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consignado por el demandante junto con el libelo de demanda, inserto en el expediente a los folios 9 al 10, y que se le atribuye que no es su firma, nunca suscribió ese documento, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente LA NIEGA.

Que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, antes plenamente identificado, que no es cierto que el referido ciudadano haya suscrito el día 1º de enero de 2021, contrato de arrendamiento con su persona, como falsamente se señala, en consecuencia tampoco es cierto que el haya dejado de pagar más de cinco (5) mensualidades de canon de arrendamiento, pues no se une con el prenombrado ciudadano relación contractual arrendaticia alguna, no le adeuda nada, por el concepto que señala, ni por ningún otro concepto.

Que es total y absolutamente falso que el haya desaparecido mercaderías y cajas de vino que se había dejado bajo su supuesta custodia, ignora la razón de estas falsas e imaginarias acusaciones en su contra, ni siquiera sabe de qué hablan.

Que en el libelo de la demanda, textualmente: “El día 1º de enero de 2021, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.089, suscribió contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-19.592.749, dos locales comerciales de su propiedad amueblados…”, como ya lo expresé, nunca celebró el contrato de arrendamiento en referencia FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, sea el propietario de los locales que viene ocupando como poseedor, tampoco le consta que el ciudadano legítimo de forma continua, ininterrumpida y pacífica, a la vista de todos, desde el año 2016 y donde funciona un negocio, hoy administrado por su persona y que inicialmente regentaba su madre, la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJ0, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.148, en los mismos locales.

Que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, se afirma propietario, sin embargo, no consigna con la demanda documento de propiedad, esto es, título debidamente registrado sobre los locales a que se refiere, que le otorgue la cualidad que se atribuye, tampoco lo menciona en el supuesto contrato de arrendamiento y no lo hace porque no existe, siendo que su prenombrada madre, antes mencionada es quien venía ocupando los citados locales, desde el año dos mil tres (2003).

Que igualmente se señala en el escrito libelar que “desde el mes de mayo 2022, se le participó que no se le renovará el contrato…”, refiriéndose a su persona, esto también es una ficción y además absurda, pues cómo se va a notificar la no renovación de un contrato que nunca firmó, de un contrato inexistente. También señala que él no tenía bajo su custodia y resguardo unas cajas de vinos artesanales que se le habían encomendado, siendo otra de sus inexplicables mentiras, por lo que niega y rechaza tales aseveraciones. También niega y rechaza que deba pagar producción o venta alguna de productos o mercancías, pues, tampoco tiene sociedad o vinculo comercial con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, ni mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento, por las razones expresadas.

Que por las razones antes señaladas, resulta una verdadera desfachatez que hoy se le demanda por desalojo, con fundamento en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Cuando no existe, como ya lo señaló, relación de arrendamiento alguno, que lo una o vinculo con el demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y lo que es peor, justificante el demandante su proceder, con base en falacias, sólo con el fin de despojarlo de la posesión que viene ejerciendo sobre los dos locales desde el año 2016.
PETITORIO
Que en virtud de que, no existe entre el demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y su persona, la relación contractual arrendaticia a que hace referencia en el libelo de la demanda, lo que hace totalmente inviable el desalojo que pretende, resulta forzoso concluir que la demanda incoada en su contra, no puede prosperar y es por ello que solicita muy respetuosamente se declara SIN LUGAR la acción intentada, con todos los pronunciamientos de Ley.
DOMICILIO PROCESAL
Que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio principal para todos los efectos la siguiente dirección: Avenida 5, esquina calle 25, centro profesional Mamaicha, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada. No sin antes resolver el desconocimiento de la firma del documento privado.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO
Este Jurisdicente observa que en el escrito de contestación de la demanda el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, manifestó lo que resumidamente se transcribe a continuación:

“[OMISSIS] La firma que aparece en el documento privado de fecha 1º de enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figuran sus nombres, apellidos y demás datos de identificación y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que se señala que se le da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente Al Arado “A”, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consignado por el demandante junto con el libelo de demanda, inserto en el expediente a los folios 9 al 10, y que se me atribuye no es mi firma, nunca suscribió ese documento y previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente LA NIEGA.[OMISSIS].”

Ahora bien en el presente caso, el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, asistente del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, negó, rechazo y contradijo que haya suscrito un documento de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA. Que por las razones antes señaladas, resulta una verdadera desfachatez que hoy se le demanda por desalojo, con fundamento en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Cuando no existe, como ya lo señaló, relación de arrendamiento alguno, que lo una o vinculo con el demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA y lo que es peor, justificante el demandante su proceder, con base en falacias, sólo con el fin de despojarlo de la posesión que viene ejerciendo sobre los dos locales desde el año 2016. Con respecto a ello, el Tribunal procedió a celebrar el acto de nombramiento de expertos, aceptación y juramentación. Cumplido con la formalidad establecida por el Legislador, se les otorgó un plazo a los expertos grafo técnicos para que consignaran el informe de experticia realizada.

En consecuencia, este jurisdicente observa, del informe presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por los expertos llegando a la siguiente conclusión:

PRIMERO: Este jurisdicente observa que en cuanto a la prueba de cotejo, llegaron a la conclusión de que las firmas dubitadas objeto del presente estudio ubicadas tanto en el contrato privado de arrendamiento, como la localizada en el instrumento denominado autorización corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749.

SEGUNDO: Que la firma dubitada presente en el instrumento denominado inventario, que corre inserto en el folio 39, no corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, no fue realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, previamente identificado.

Este jurisdicente, acoge plenamente el informe presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOTO PRINA y CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. Y ASI SE DECIDE.

Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Y ASI SE DECIDE.

Consta a los folios 244 al 255, decisión de esta Superioridad de fecha 25 de julio de 2024, mediante el cual declaro: LA NULIDAD de todo lo actuado posterioridad al 1º de marzo del 2021, fecha en que el Tribunal de la causa, recibió escrito suscrito por el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 1º de marzo del 2021, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a sustanciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º y 132 eiusdem, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem,

E igualmente observa esta Superioridad que por auto de fecha 16 de octubre de 2024 (folios 276), el Tribunal de la causa, observa que en las actas procesales no hubo mención alguna de tachar el documento privado del expediente por la parte demandada, tampoco observa que se haya formalizado la tacha incidental en contra del referido documento. En consecuencia, el Juez no puede ordenar abrir el cuaderno de tacha, sustanciarlo y decidirlo, sin que haya sido propuesto debidamente por la parte interviniente de conformidad con el artículo 438 del C.P.C. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda alega que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.022, de igual manera señala que desapareció unas cajas de vinos que el sistema nacional integrado de Administración Aduanera, SENIAT, había decomisado y dejado en custodia en dichos locales, lo que denota que los inmuebles han sido utilizados para usos indebido en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, es por ello, que solicita el desalojo de los locales comerciales, ubicados en el sector El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al arado “A” Parroquia Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra regulada en los artículo 40 literal “a” y ”b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
[…]
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (sic).

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución de lcontrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, asistida por los profesionales del derecho, abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, quien celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, sobre un inmueble consistente en dos locales comerciales, ubicado en la carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, Frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de enero de 2021, (folios 9 y 10);
Observa éste operador de Justicia que el contrato de arrendamiento aquí promovido por la parte actora fue desconocida la firma por la parte demandada, quien manifiesta que no es su firma y nunca suscribió ese contrato; por tanto, lo niega. En este sentido, al ser promovido y ratificado por el promovente de la prueba y negada su firma, solicito la prueba de cotejo para demostrar su validez.
Con respecto a ello, el Tribunal procedió a celebrar el acto de nombramiento de expertos, aceptación y juramentación. Cumplido con la formalidad establecida por el Legislador, se les otorgó un plazo a los expertos grafo técnicos para que consignaran el informe de experticia realizada.
En consecuencia, este jurisdicente observa, del informe presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por los expertos llegando a la siguiente conclusión:
PRIMERO: Este jurisdicente observa que en cuanto a la prueba de cotejo, llegaron a la conclusión de que las firmas dubitadas objeto del presente estudio ubicadas tanto en el contrato privado de arrendamiento, como la localizada en el instrumento denominado autorización, corresponden a la misma fuente común de origen es decir, fueron realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749.
SEGUNDO: Que la firma dubitada presente en el instrumento denominado inventario que, corre inserto en el folio 39, no corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, no fue realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, previamente identificado.
Este jurisdicente, acoge plenamente el informe presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que existe una relación arrendaticia, entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOTO PRINA y CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA (folios 11).


Observa éste operador de Justicia, que el mencionado documento se le da valor probatorio, para comprobar que el demandante es el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del poder general de administración y disposición, del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA al abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT.

Este Jurisdicente le da valor probatorio al mencionado poder general de administración y disposición, por cuanto fue autenticado, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Ratifica y promueve el documento de contrato de arrendamiento, que fue consignado en el escrito liberar de la demanda. SEGUNDO: Ratifica el documento de contrato privado de arrendamiento, de fecha 22 de febrero de 2024, el cual riela en el folio 26 y su vuelto del presente expediente.

Este Jugador observa que los contratos de arrendamiento mencionados ya fueron objeto de valoración por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ratifica el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 24 de febrero de 2023, que rielan desde el folio Nº 28 al folio Nº 33 del presente expediente:
DOCUMENTALES:
a).-Promueve documento público marcado “3” emanado del entonces denominado Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales No Renovables MARN de fecha 19 de febrero de 1999, aprobación de construcción de dos locales comerciales (2) con sus planos de construcción permiso logia con planos adjuntos con sellos húmedos de Ingeniería Municipal data 2 de febrero de 1999 y requisitos cumplidos con sello húmedo de la República de Venezuela, autorizada debidamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº CM-004-99 de fecha 02 de febrero de 1999, el cual consta de cuatro (4) folios tres (3) de los cuales son planos topográficos y arquitectónicos de construcción de dichos dos (2) locales comerciales.
b).-Promueve documento público marcado “4” emanado del entonces denominado Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales No Renovables MARN de fecha 29 de junio de 1998 aprobación guía de circulación de productos forestales para construcción de dos (2) locales comerciales con sellos húmedos de la República de Venezuela, Autorizada debidamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, AMPLIACION nº A-139-94, de la construcción de dos (2) locales objeto de la pretensión por DESALOJO, a efectos de probar el hecho cierto positivo que la posesión legitima justo titulo y propiedad son del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, por más de 33 años y que el demandado no es propietario, constante de cuatro (4) folios útiles.
c.-Promuevo documento público marcado “5” emanado del denominado Ministerio de Agricultura y Cría MAC de fecha 14 de septiembre de 1994, constancia de inscripción de parcelas (IAN) en el Registro de la Propiedad Rural con sello húmedo de la República de Venezuela a nombre del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOTO PERNIA.
d.-Promueve documento público “6” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra de fecha 16 de septiembre de 2010, otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº V-8.012.089, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productos agrícolas nº 141206-0106.
e.-Promueve documento público marcado con el Nº “7” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 04 de junio de 2003, otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.089, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agricolas nº 1412067-6092.
f.- Promueve documento público marcado con el Nº “8” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras de fecha 29 de marzo de 2005, otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº V-8.012.089, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agrícolas nº 1412067-0106.-
g.- Promueve documento público marcado con el Nº “9”, emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) actual INTI de fecha 26 de septiembre de 2000, otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, ya identificado autorizando construcciones y mejoras en sus predios Nº DAM-A-359 UT-A-284 donde efectuó construcción de dos (2) locales comerciales.
h.-Promueve documento marcado con el Nº “10”, emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) actual (INTI) de fecha 16 de agosto de 2000, presentado por el ciudadano FRANCICO EDUARDO SOUTO PRINA, anteriormente identificado, describiendo proyectos de mejoras en sus predios rústicos y rural solicitando autorización a dicho ente ministerial.
i.-Promueve documento marcado con el Nº “11” emanado de la Gobernación del Estado Mérida, declaración jurada residencia rural de fecha 20 de marzo del 2007, con su plano y registro toponímico y poligonal de sus propiedades ubicada en El Valle, Sector Los Camellones Parcela Nº C-2.
j.-Promueve el documento público marcado con el Nº “12” autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 11 de agosto de 1994, compra venta de los predios rústicos y rurales hechos a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA. Anteriormente identificado.
k.-Promueve documento público marcado con el Nº “13” autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta de estado Miranda, de fecha 11 de abril de 1997, título definitivo de los predios rústicos y rurales hechos a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA.
l.-Promueve documento público marcado con el Nº “14” carta provisional en el Registro de Predios bajo el Nº 051412060003, de fecha 05 de abril de 2005, emanado del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA.
ll.-Promueve documentos públicos marcados con los números “15 y 16”, registro de firmas personal emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de mayo de 1999, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA.

Este jurisdicente observa, que la promoción de dichos documentos públicos, prueban el hecho cierto positivo que la posesión legitima justo titulo y propiedad son del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, anteriormente identificado con una tradición por más de treinta y tres (33) años y que el demandado no es el propietario de dichos locales comerciales y ciertamente de forma fehaciente, fidedigna suscribió contrato de arrendamiento y su excepción de defensa no es cierta ni existe.
En consecuencia, esta Superioridad le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
PRIMERO: Promovió como prueba la Inspección Judicial, con la finalidad de que Tribunal traslade al inmueble objeto del presente litigio, que se encuentra ubicado en el Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal admite la prueba de inspección judicial y fija para el día lunes 18 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana, la práctica de dicha inspección, para que deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal con la asesoría del practico deje constancia del lugar y ubicación del bien inmueble objeto de esta inspección.
SEGUNDO: Que el Tribunal con la asesoría del practico deje constanci de la existencia de dos (2) locals comerciales, los cuales tienen entradas independientes.
TERCERO: Que el Tribunal con la asesoría del practico deje constancia, que bienes o mobiliarios se encuentran dentro de cada uno de los locales comerciales y el estado de conservación de dichos bienes o mobiliarios.
CUARTO: Que el Tribunal con la asesoría del práctico deje constancia. Si los dos locales comerciales están en funcionamiento, es decir, abiertos con atención al público.
QUINTO: Que el Tribunal con la asesoría del práctico deje constancia, que tipo de mercancía se venden dentro de los dos (2) locales comerciales.
SEXTO: Que el Tribunal con la asesoría del práctico deje constancia: en qué estado de conservación se encuentran los dos (2) locales comerciales, entre pintura, limpieza, mantenimiento de higiene, techos y otros de ser posible.
SEPTIMO: Que el Tribunal con la asesoría del práctico deje constancia de cualquier otro particular que la Jueza crea necesario para la mejor claridad del caso en cuestión.
Esta Superioridad observa del acta de inspección, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en el inmueble ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A”, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sobre dos (2), locales comerciales aquí ubicados, encontrándose presente los abogados JEAN PIERRE CANEVESE y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, apoderado judiciales de la parte actora, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada, quien manifestó que su abogado no estaba presente, evidenciándose del acta de dicha inspección específicamente se deje constancia del lugar y ubicación de los inmuebles objeto de esta inspección, el práctico, dejo constancia de la existencia de dos (2) locales comerciales, los cuales permiten una entrada principal, el practico deje constancia, que los bienes o mobiliarios se encuentran dentro de cada uno de los locales comerciales y el estado de conservación de dichos bienes o mobiliarios. El práctico deja constancia que el local 1 tiene funcionamiento de lunes a domingo con las ventas de ponche, vino mermelada, miel y fresas con crema, el local 2 solamente los sábados y domingos con las venta de pasteles, chicha, chocolate y otros, todo esto según información suministrada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. E igualmente deja constancia que ambos locales comerciales, se encuentran en regulares condiciones de pintura, limpieza, mantenimiento de higiene y techos. Seguidamente el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, sin asistencia de abogado y concedido informó que su mamá la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.148, es la que abre el negocio y trabaja en ello. Es todo.
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del Juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, se comprueba que los inmueble están destinado para la actividad comercial, se dejo constancia que se encuentran en regulares condiciones de pintura, limpieza, mantenimiento de higiene y techos, que los inmuebles son atendidos por la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJO; quien se desempeña como la que trabaja en esos locales, madre del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de DICTAMEN PERICIAL (AUTORÍA ESCRITURAL), signada con el Nº 9700-0314-2024-CCL-0040, de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual fue consignada en la Audiencia Preliminar y que corre inserto en los folios Nº 283 al 287 donde se demuestra (objeto de la prueba), que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, no firmo el documento privado.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico al justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2023, que riela en los folios Nº 159 al folio Nº 162.

Este jurisdicente observa que en fecha 25 de septiembre del año 2023, se llevo a efecto el acto de debate oral, donde el demandado no promovió prueba alguna ni nada que lo favoreciera en su oportunidad y además, no comparecieron a nombrar legal su experto, formulado en el informe, no hizo observaciones ni tampoco impugno en el lapso establecido. E igualmente se observa que en fecha 11 de marzo de 2025, en la audiencia oral o de juicio, el Tribunal procede a dejar constancia que hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.592.749, parte demandada asistido por el abogado, ALVARO MORENO VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 8.006.443, inpreabogado Nº 72.289, para consignar una diligencia solicitando el diferimiento de la presente audiencia, a quien el Tribunal le informó no ser posible dicho diferimiento porque la audiencia comenzaba en cinco (5) minutos y le exhorto a participar en la presente audiencia oral; sin embargo se retiró sin estar presente en dicha audiencia, en fecha 17 de marzo del 2025, folios 466 al 469, este Tribunal a quem, declaro extemporáneas por tardía las pruebas consignadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL
TERCERO: Ratifica el testimonio del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.866, a los fines de que ratifique sus dichos expresados en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida.
Con fundamento del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA.., a fin de que ratifique sus dichos expresados en justificativo de testigo, evacuando ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2023, inserto a los folios 159 al 162. Objeto de esta prueba para demostrar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, no firmó el referido contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero del año 2021, por el contrario se negó a hacerlo.


Esta Juzgadora admitió lo aquí promovido y fijó día y hora para recibir la declaración del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, hizo acto de presencia el referido ciudadano y pasó a ser interrogado por ambas partes. La abogada de la parte demandada, le preguntó: Si el testigo reconoce en su totalidad el contenido del justificativo de testigo otorgado…y el testigo respondió: ratificó en cada una de sus partes del justificativo de testigos ante la Notaría…Acto seguido, el abogado de la parte demandante pasó a interrogarlo: Diga el testigo… si conoce al ciudadano FRANCISCO SOUTO Y CARLOS ARAUJO. Respondió: Conozco a los ciudadanos. Diga el testigo si el contrato de arrendamiento que él dice hacer redactad es el que le presentó en este acto para que sea verificado por él y que corre en original al folio 34,35 de este expediente. Respondió: si es el mismo. Diga el testigo en virtud de declarar que él fue el redactor de este contrato conoce también los anexos que hace mención en el presente contrato y que es e inventario de los bienes que se encuentran dentro del contrato de arrendamiento propiedad del ciudadano FRANCISCO SOUTO…Respondió desconozco totalmente los anexos. Diga el testigo si en el momento de redactar el documento contrato de arrendamiento antes identificado él tenía conocimiento que dichos locales eran propiedad del ciudadano FRANCISCO SOUTO. Respondió: No tengo ningún conocimiento de eso.
Esta declaración con sus preguntas y repreguntas realizadas y respondidas por el ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA, tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor porque está claro que el ciudadano FRANCISCO SOUTO, es el propietario de ambos locales comerciales y que el ciudadano CARLOS ARAUJO PAREDES, desarrolla una actividad comercial allí, con autorización de su propietario a través de un contrato de arrendamiento, haya sido escrita u oral; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.


CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, la cual demostró a través de las pruebas presentadas la existencia de un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles en referencia, objeto del presente desalojo entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, en calidad de arrendador y propietario de los inmuebles, locales comerciales ubicados en el Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el demandado ciudadano, CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, anteriormente identificado.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2025, por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, contra el demandado apelante, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo por vencimiento de cuotas, mediante la cual dicho Tribunal, declaró PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.012.089, representado por su apoderado judicial, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.038.590, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 176.401, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de arrendatario y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749, y civilmente hábil, domiciliado en la carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente al arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, se encuentra incurso en la causal contenida en al Artículo 40, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior procedimiento, se le ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, entregar los dos (2) locales comerciales ubicados en la carretera Vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos, a su propietario o a su apoderado judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del años dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Fernando J.Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho


LFMD/AKMB