REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2025, por la abogada JAZMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ, contra el auto decisorio de fecha 5 de marzo del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró in limine Litis, inadmisible la demanda intentada.

Por auto del 13 de marzo de 2025 (folio 14), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 2 de mayo del mismo año (folio 16), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05558.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2025 (folios 17 al 19), la apoderada judicial de la parte demandante, oportunamente presentó escrito de informes en esta alzada el cual obra agregado a los folios 17 al 19.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2025 (folio 21), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de confrontar exceso de trabajo.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento en su contenido y firma, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ, debidamente representado por la profesional del derecho JAZMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, en contra del ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 10), se le dio entrada a dicha demanda dejando constancia que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión.

Mediante auto decisorio de fecha 5 de marzo de 2025 (folios 11 y 12), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2025 (folio 13), la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, apeló formalmente del auto decisorio.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2025 (folio 14), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 5 de marzo de este mismo año, ordenando su remisión al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor a los fines que, a quien correspondiera por distribución, conociera del recurso interpuesto.

Correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del recurso interpuesto, y una vez que se le dio entrada con la numeración particular de este Juzgado, en fecha 4 de junio de 2025 (folios 17 al 19), estando dentro del lapso legal establecido, la parte apelante, demandante, consignó escrito de informes que por razones de método transcribe a continuación:
“[Omissis]
Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, introduje demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, actuando como apoderado judicial de mi mandante, habiéndole dado entrada el día 24 de febrero de 2025, sin pronunciarse el mencionado Tribunal sobre su admisión, auto que obra al folio 10 del presente expediente. Posteriormente en fecha 5 de marzo de 2025, es decir, al tercer día hábil de despacho siguiente, tal como se evidencia en los folios 11 su vuelto, 12 y su vuelto, el Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la presente demanda. En fecha 10 de marzo de 2025 apelé de la sentencia, siendo admitida dicha apelación en fecha 13 de marzo de 2025 conforme auto que riela al folio 14.
Siendo el caso ciudadano Juez, que con el pronunciamiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales menoscabando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de mi representado al no admitir la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que no es contraria al orden publico [sic] ni a las buenas costumbres ni contraviene ninguna disposición legal, al contrario, está legalmente previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sin que en dicho procedimiento tenga nada que ver los hechos de naturaleza contractual, como lo son la legalidad de los intereses pactados por las partes, lo cual sería materia de otro tipo de procedimientos; ya que la presente demanda se circunscribe solo a la demostración de la firma y contenido del documento privado, por lo que el presente juicio es de naturaleza declarativa, y no debe existir pronunciamiento sobre la legalidad del documento sino sobre su reconocimiento.
De igual forma me permito señalar que en nuestra Constitución se encuentra consagrado el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” es decir, la tutela judicial efectiva comprende no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
En razón de lo anteriormente expuesto, traigo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia [sic] Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, respecto al quebrantamiento delas formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa: ‘solo ocurre por actos del Tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse el recurso extraordinario de casación, no obstante se debe advertir, que en ningún caso se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’.
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente Nº 2014-000292, ratificado en fallo Nº 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
‘A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘... la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez... ’;en este mismo sentido nos indica que ‘...la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio...’ (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. [sic] 68 y 69).
‘ ..En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:
‘…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (...) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (...) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417)...’
Así mismo se hace necesario resaltar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 000038, Exp. 24653, de fecha 26 de febrero de 2025, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA:
‘…De manera que esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demanda o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
Ahora bien, acorde con todo lo previamente analizado, esta sala de Casación Civil considera que el tribunal de alzada actuó correctamente al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la Ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio…’ [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Constata el juzgador que en el auto recurrido, el Tribunal a quo, declaró lo que se reproduce parcialmente a continuación:

“Omissis
La demandante abogada apoderada YASMIN [sic] COROMOTO ARAQUE CONTRERAS ya antes identificada, requiere en su escrito, la citación de manera personal del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], igualmente identificado para que proceda al Reconocimiento [sic] del Contenido [sic] y Firma [sic] de un Documento [sic] Privado [sic], en el que trata de un contrato de préstamo donde se da en calidad de garantía y prenda una [sic] inmueble, específicamente una casa de habitación.
Vistas la documentación presentada con el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: El instrumento privado que obra al folio siete (07) con su respectivo vuelto, cuyo reconocimiento se pretende, señala en su cláusula quinta un porcentaje de intereses mensual del 10% por la cantidad prestada establecida en dicho contrato. Por lo que esta juzgadora observa que dicho monto está por encima del porcentaje legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La propia Constitución lo refiere en su artículo 114 dispone: ‘(…)’.
En el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil señala que ‘…el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1 % mensual’.
De igual manera el código [sic] de comercio [sic] en su artículo 108 establece que ‘las deudas mercantiles de suma de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que este no exceda del 12% anual’
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo [sic] 2, que ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida
, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
SEGUNDO: Para poder admitir una demanda, el juez realiza una revisión de lo expuesto en el libelo, es decir lo que se conoce en derecho como la relación de los hechos que obligan al actor a acudir a la vía judicial, además de revisar el cumplimiento de las demás formalidades legales y las prohibiciones existentes. En el caso de reconocimiento de un documento privado el actor debe expresar que realiza el llamado a reconocer algún compromiso u obligación en favor de otro, así como, sobre algún instrumento privado que suscribió y tiene como fin hacer que este tenga validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se solicita dentro del juicio.
(…).
Antes de entrar a decidir sobre la admisión de la demanda se considera que admitir sería violentar todas las disposiciones expresas de la ley así como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: ‘Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…’
DECISION [sic]
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el documento de contrato de préstamo anexo en original al escrito de demanda, donde se solicita el Reconocimiento [sic] del Contenido [sic] y Firma [sic] del Documento [sic] Privado [sic], no puede ser admitida, por cuanto la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Le. Razón por la cual se declara Inadmisible la demanda, por cuanto no procede en derecho, aunado a que el contrato excede el límite de porcentaje de intereses estipulado en el último aparte del artículo 1746 del Código Civil Venezolano [sic] y en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.-
En razón de las observaciones anteriormente expuestas y a os fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de Reconocimiento [sic] del Contenido [sic] y Firma [sic] de un Documento [sic]de préstamo Privado [sic] intentada por la ciudadana abogada YASMIN [sic] COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, (…), contra el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], venezolano, mayor de edad (…)” (Omissis) (sic). (Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes, fue agregado por esta Superioridad).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie procede o no la inadmisibilidad apelada de reconocimiento de contenido y firma dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Tovar, y si tal decisión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone lo relativo a la admisibilidad de la demanda, en efecto, en nuestro sistema procesal civil la admisión de la demanda, se encuentra expresamente regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (sic)

Observa esta Superioridad que en el escrito libelar el demandante, realizó el siguiente planteamiento:

“[Omissis]
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinte (20) de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diecinueve [sic] (2019),mi mandante celebró un contrato privado de préstamo con el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”; siendo que en dicho contrato se establecieron las cláusulas que lo regirían, señalándose en la cláusula TERCERA lo siguiente: ‘declaro que he dado al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], en calidad de garantía y prenda a través de la figura venta, durante la vigencia del presente contrato, un inmueble consistente en una casa para habitación, con un galpón y todo su terreno propio con un área total de 588,49 mts2, ubicado en la Aldea Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, venta realizada a nombre de YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, efectuada en fecha 20/09/2.019, por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, inmueble
Que de manera clara y consiente el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], declara restituir en plena propiedad y posesión al ciudadano RAMON [sic] ALIRIO CONTRERAS MENDEZ [sic], una vez efectuado el pago de la obligación contraída.’
Es de advertir ciudadana Juez que mi mandante ha tenido conocimiento de que el inmueble que fue dado en garantía del préstamo anteriormente señalado, y que fue vendido al hijo del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, para garantizar el préstamo que me fue otorgado, como ya se dijo anteriormente, fue enajenado a una tercera persona, por lo que en reiteradas oportunidades ha intentado conversar por si [sic] o por medio de profesionales del derecho, con el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], ya identificado, para resolver de manera amistosa el incumplimiento de la clausula [sic] tercera del contrato de préstamo que anexo marcado con la letra “B”, sin obtener respuesta clara de su parte, negando por completo la existencia de un contrato firmado por vía privada con mi poderdante y desconociéndole por completo el acuerdo establecido en el mismo; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago el Reconocimiento [sic] del Contenido [sic] y Firma [sic] del documento suscrito por vía privada entre mi poderdante, ciudadano RAMON [sic] ALIRIO CONTRERAS MENDEZ [sic], titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 14.771.616 y el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], titular de la cedula de identidad Nº V- 4.469.362, en fecha 20 de Septiembre [sic] de 2019, en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
Fundamento la presente acción judicial en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que establecen:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Articulo [sic] 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites [sic] del procedimiento ordinario y las reglar de los artículos 444 a 448. Así mismo el artículo 1364 del Código Civil Venezolano estatuye: ‘Aquél contra quien se produzca o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido’.
El artículo 1923 ejusdem establece lo siguiente: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente”.
Con respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, el Dr. ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág 170, nos enseña: “...... Entonces, quien suscribe es del criterio que la norma correcta de tramitar el presente reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales………’
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde constan los mismos, es el documento donde se plasman éstos, y se diferencian entre públicos y privados porque en la formación de los primeros interviene un funcionario entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del al mismo por ante las notarias o registros, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
Finalmente cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se realiza cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 ejusdem, significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si [sic] reconoce o niega dicho documento, de no presentarse entonces habrá confesión ficta y el tribunal[sic] declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconocer el documento o niega que haya firmado el mismo, entonces deberá la parte que produjo el documento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través del cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 ejusdem.
CAPITULO [sic] TERCERO PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas y en razón de que dicho contrato de préstamo se firmó por vía privada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este acto POR VÍA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano [sic], al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula (…), para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de préstamo, de fecha veinte (20) de septiembre de 2019, el cual fue acompañado con la presente demanda como instrumento fundamental de la acción, [Omissis]” (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

A tal efecto de la revisión del libelo de la demanda, este Juzgador constata que el ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ, hizo un relato de los hechos e igualmente solicitó en el mencionado escrito se hiciera la citación del ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, a los fines de que éste último, reconociera el contenido y firma del documento privado de préstamo el cual corre inserto en original a los folios 4 al 6.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a las causas de inadmisibilidad de la acción, y al efecto observa que la doctrina patria en relación a los motivos de inadmisibilidad expresa:

"El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa». Por primera vez, pues, se incorpora al procedimiento común la posibilidad del examen de oficio in limine litis de algunos de los presupuestos procesales, que sólo se habían contemplado en el proceso contencioso administrativo. De tal forma que ahora la admisión de la demanda no puede ser mecánica como lo era antes, sino que, por el contrario, los jueces deben examinar el escrito de la demanda para concluir si es admisible por no atentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley.
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio a que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la precisión que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinarlos presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inició del proceso.
En efecto (…), los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba [sic] la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. Por ejemplo, el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres califica a sus disposiciones. De tal forma que si una pretensión tiene como base un contrato celebrado en violación de alguna norma de aquella Ley, el Juez puede declarar inadmisible de la demanda. Claro está que en los casos señalados, la contrariedad del orden público es patente, y, por lo tanto, a los jueces les es relativamente fácil impedir el inicio del respectivo juicio. Similar consideración podría hacerse cuando la demanda, objetivamente, resulte contraria a las buenas costumbres, por basarse, por ejemplo, en un ilícito, o en un delito.
En cuanto al otro motivo de la inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, si un arrendador pretende ejecutar un contrato de arrendamiento que esté prohibido por la Ley de Reforma Agraria, o aspira que se dé cumplimiento a alguna de las cláusulas que estén prohibidas por esta Ley porque la misma las declare nulas, (…), también en este caso, el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Claro está que en los casos señalados, la contrariedad del orden público es patente, y, por lo tanto, a los jueces les es relativamente fácil impedir el inicio del respectivo juicio. Similar consideración podría hacerse cuando la demanda, objetivamente, resulte contraria a las buenas costumbres, por basarse, por ejemplo, en un ilicito, o en un delito.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de administración, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público porque estas acciones son contrarias a la ley, porque estos bienes son inalienables Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas
También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas, las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también caben dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (artículo 271).
En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión, debo aclarar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa [omissis]”. (Las mayúsculas son del texto copiado, negritas y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (cf Duque Corredor Román J.: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, pp. 127 al 130).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fallo del 14 de junio de 2000, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

"Sobre este punto, observa la Sala, que la Admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (‘nulidad de contrato’ y la ‘reivindicación’), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 C.P.C.) peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda.
En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación” (sic).

Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, se infiere, que se negará la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y en caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa.

Así, al realizar la minuciosa revisión del caso que nos ocupa, esta Superioridad observa, que el escrito introductorio de la pretensión, tiene por objeto, la solicitud por vía autónoma del reconocimiento de contenido y firma del préstamo por el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, que como así lo expresó la recurrida, es una de las maneras de realizar este tipo de planteamientos. En tal virtud, no logra entender este sentenciador que motivos conllevaron a la Jueza emisora del fallo cuestionado, para aplicar una normativa legal totalmente ajena y distanciada a la que la propia ley le confería para declarar la inadmisibilidad de la petición realizada.

Ante lo expuesto, concluye esta superioridad, que la Jueza del Tribunal inferior erró en la base legal para declarar la inadmisión in limine litis de la pretensión propuesta, pues para declarar ésta, solo debió tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, vale repetir, que la demanda “… no es [sea] contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

Así, este juridiscente con fundamento a los argumentos supra realizados, considera pertinente, declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, declarar nulo el auto de fecha 5 de marzo de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y RZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la población de Tovar. Adicionalmente, con estricta sujeción al principio del equilibrio de las partes en el proceso, considera de igual forma apropiado, reponer la causa al estado en que el mencionado Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2025, por la profesional del derecho YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS , en su carácter de judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ, contra el auto decisorio de fecha 5 de marzo de 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIUCIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “INADMISIBLE”, la mencionada solicitud (sic).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la mencionada acción.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a la fecha en la cual se dictó el auto írrito que dio lugar al presente recurso, a fin de que el mencionado Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción.

CUARTO: En razón de que fue revocada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y uno días del mes de octubre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretara

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretara

Ana Karina Melean Bracho