REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. -

215° y 166°

Vista la apelación interpuesta por abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, contra la sentencia de fecha 25 de febrero del año en curso, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual expone: “…Ciudadana Jueza, como quiera que vuestra decisión es adversa a los intereses de mi representado, es por lo que apelo de la decisión de fecha 25 -02-2025, que riela a los 80 a 84 y vtos, de conformidad a los Artículos 289 y 292 siguientes de la norma Adjetiva Civil” (sic).

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 2 de junio de 2025 (folio 29), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5572.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, esta Alzada, siendo que es la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 30).

Por auto de fecha 25 de julio de 2025, por cuanto en la mencionada fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 31).

En auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 32), se evidencia que el día 26 de septiembre de 2025 de año en curso venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no se profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que el motivo de la presente demanda se trata de un DESALOJO DE INMUBLE LOCAL COMERCIAL, incoada el 2 de octubre de 2023, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cuyo conocimiento por insaculación correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante auto de la misma fecha (folio 10), dio por recibido el presente expediente, admitiéndola por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del .Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 86 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, para que compareciere por ante el mencionado tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

Consta en los folios 20 al 24, sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA [sic], inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA [sic], inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.- …” (sic).

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:

La Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. N° 05-1637, Sentencia Nº 3.347, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expone lo siguiente:

“La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)
La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”
Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.(sic) (Subrayado propio de esta Alzada).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda se trata de un DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, prevista en el el artículo 43 del .Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que intenta el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, asistido por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA. De la atenta lectura del libelo de demanda se deduce que: En fecha 20 de diciembre de 2011, celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador con el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y estructura de hierro, con una habitación, puertas de madera y rejas de hierro y pisos de cerámica, ubicado después del Puente Chama, en el Sector Brisas del Chama, Vía Mocacay, a lado del Hotel Río Chama, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por el término de seis meses, contados a partir de 1º de enero de 2012, quedando convenio el canon que debía cancelar por mensualidades vencidas en su domicilio y la entrega de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en calidad de depósito.
Que en fecha 13 de abril de 2013, celebró otro contrato de arrendamiento con el ya mencionado ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, sobre un establecimiento comercial de su propiedad, destinado a motel, compuesto por doce (12)habitaciones con sus camas y colchones ortopédicos, mesas de noche, ventiladores de pared, salas sanitarias con sus respectivos accesorios, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con un área de estacionamiento de granzón, un portón de hierro en la entrada principal, una garita tipo oficina en la entrada principal, un tanque aéreo de servicio con sus accesorios, con piso de terracota, ubicado en el sector Brisas del Chama, vía a Mocacay, denominado Hotel Rio Chama, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, pot el término de un año fijo, contado a partir del día 22 de abril de 2.013, quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales durante los primeros seis meses y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) los siguientes seis meses, que debía cancelar e su domicilio, por mensualidades vencidas y le entregara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en calidad de depósito.
Que en los contratos antes mencionados, el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, declaró que recibió los inmuebles arrendados en perfecto estado de conservación y limpieza y se obligó a no realizar modificaciones o mejoras que pudiera altera la estructura de los inmuebles arrendados, a mantener y conservarlos en las mismas buenas condiciones recibidas y a entregarlos en igual forma al vencimiento de los contratos, a realizar las reparaciones menores, a mantener solventes los servicios públicos, los cuales correrían por su cuenta, a no ceder, traspasar ni sub-arrendar los inmuebles arrendados sin su consentimiento previo y por escrito.
Que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y el incumplimiento de las obligaciones contraídas, le daría el derecho a demandar el desalojo de los inmuebles arrendados en las condiciones convenidas.
Que estando vencidos los dos (2) contratos suscritos, el primero en fecha 1º de julio de 2012 y el segundo en fecha 22 de abril de 2014, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para él y potestativo para el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, de seis (6) meses, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una vigencia de seis (6) meses y un año, respectivamente, que expiraron el día 1º de enero de 2013 y el 22 de octubre de 2014 y el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES continuó en posesión de los inmuebles arrendados, sin oposición de su parte, por lo que opero la tácita reconducción, es decir, la relación arrendaticia continúo en los mismos términos pero a tiempo indeterminado.
Que es caso que el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, adeuda los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2020 hasta la presente fecha, es decir cuarenta y cuatro (44) mensualidades, siendo el último canon de arrendamiento devengado por los inmuebles arrendados la cantidad de VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (20$) por los dos (2) inmuebles, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (880$), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y con la agravante que el arrendatario le ha ocasionado al inmueble descrito como motel y al mobiliario deterioros mayores al uso normal, como se evidencia de Inspección Judicial extra litem, evacuada en fecha 8 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL CUATRO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Que por lo expuesto, acudió ante la competente autoridad para demandar, como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, por desalojo de los inmuebles ubicados después del Puente Chama, en el Sector Brisas del Chama, vía a Mocacay, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, antes identificado, para que se los entregue con su mobiliario en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento que lo recibió y, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó el libelo de demanda con los siguientes documentos:

1.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2.011.

2.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de abril de 2.013.

3.- Inspección judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Cuatro Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrian, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de esta Circunscripción Judicial.

4.- Copia simple del documento de propiedad de los inmuebles objeto de la acción de desalojo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE EURO (838,58€).
Que señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, local 6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 357 ejusdem, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil --como acontece en el caso de autos, donde se declaró sin lugar la prevista en el ordinal 6° y que le resulta adversa al oponente-- no se concede apelación. Por ello, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa “luego de relatar los hechos en el que se basa su pretensión y que la misma está fundada en los particulares “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, promovida por la parte demandada en el juicio en que se suscitó la presente incidencia, no era impugnable mediante ese medio de gravamen y, en consecuencia, dicho jurisdicente debió negar la admisión de tal recurso de apelación respecto a la cuestión previa del ordina 6º del ya mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

En lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada quien a su decir, “que los contratos de arrendamiento anexos al presente Libelo de demanda y que se refieren a los inmuebles constituido en el Local comercial y el establecimiento comercial (Motel), ubicados en el Puente Chama. Sector Brisas del Chama, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de esta Entidad Federal); son privados mas NO SON AUTENTICADOS O NOTARIADOS, tal como lo manda a hacer la norma (Lease el artículo 13). Por todo lo antes anotado, podemos igualmente concluir que LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en este caso especial, aplica perfectamente” (sic).
Al respecto, este juzgador, considera que los referidos contratos privados, son igualmente válidos y los mismos producen efectos jurídicos, ya que de la atenta lectura de los mismos, cumplen con los requisitos esenciales contemplados en el Código Civil Venezolano, como lo son: 1.- La naturaleza del contrato: se trata de dos (2) contratos de arrendamiento de local comercial. 2.- La cosa objeto del arrendamiento: se trata de dos (2) locales para uso comercial dados en alquiler, 3.- El precio o canon: en cada uno de los contratos objetos de la presente demanda, se evidencia que se estableció el canon de arrendamiento a pagar de cada uno de los inmuebles arredrados y, 4.- La duración: igualmente se evidencia que cada uno de los contratos tiene establecido su tiempo determinado de duración. Así mismo, la firma de los documentos privados por ambas partes constituye una prueba fehaciente de la existencia del acuerdo y del consentimiento mutuo.

Esta Alzada luego del análisis exhaustivo de todo lo alegado en autos por ambas partes, verifica que la presente causa se trata de un juicio de desalojo de local comercial, previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, visto que la parte actora interpuso como es debido la presente demanda, considera quien suscribe que no hay motivo alguno que prohíba a la ley admitir la presente demanda.

En virtud de lo expuesto, y conjuntamente con los razonamientos expuestos por el tribunal de la causa en la sentencia apelada, en el caso de marras no existen elementos que prohíban admitir la acción propuesta y, así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado GUSTAVO CONTRERAS CHACÓN, realizada en fecha 17 de marzo de 2025, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 25 de febrero de 2025, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA [sic], inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469. Así se declara.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA [sic], inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469. Así se declara.- TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSÉ BRAULIO RIVAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.- …” (sic). (Cursivas de esta Alzada).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05572
LFJMD/akmb.-