REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Visto el oficio Nº 401-2025, de fecha 24 de octubre de 2025, y sus anexos constante de cuatro (4) folios útiles, recibido en fecha 27 de octubre del corriente año, insertos a los (folios 53 al 57), remitido por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, mediante el cual remite copias certificada de 1) diligencia de la apelación (folio 201); 2) auto que hace constar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión hasta la fecha de la apelación (folio 219); 3) auto de admisión de la apelación (folio vto 219). Por consiguiente y de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que, en fecha 21 de octubre del presente año, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte CO-demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA contra el auto dictado el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por la PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, por fraude procesal y simulación de venta. Cuando lo correcto era dejar transcurrir los lapsos establecidos en el auto de entrada de fecha 14 de octubre del corriente año, para que fuesen consignados los recaudos pertinentes para proceder a dictar sentencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la providencia contenida en la referida sentencia de fecha 21 de julio del año en curso, inserto al folio 45 al 48, mediante la cual se declaró NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte CO-demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA contra el auto dictado el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por la PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, por fraude procesal y simulación de venta.
En consecuencia, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia.
Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 14 de octubre de 2025, (exclusive), fecha en que se dio entrada a la presente causa, hasta el día 21 de octubre del corriente año, exclusive, Fecha en que se dictó sentencia, transcurrieron en este Tribunal TRES (3) días de despacho, es decir, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, de octubre de 2025.
Los cuales se reanudaran a partir del día siguiente a la presente fecha.
Finalmente, se advierte que, una vez vencidos los lapsos establecidos, se procederá a decidir la presente causa. Así se decide.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.




LFJMD/akmb/lct.-
Exp. 05626.-