REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, en fecha 30 de enero de 2025, contra la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2024, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por la apelante ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZcontra los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA,por reivindicación de inmueble que se identificará infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGARla demanda propuesta.
Por auto del 06 de febrero de 2025 (folio 329), previo cómputo éla quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 332), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 05530.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folio 334), la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado WILMER GONZALOBELANDIA BRAVO, otorgó poder apud acta al referido abogado.
Mediante diligencia del 20 de marzo de 2025 (folio 335), el profesional del derecho WILMER GONZALOBELANDIA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en esta instancia (folios 336 al 342).
En fecha 21 de abril de 2025 (folios 344 al 358), el profesional del derecho WILMER GONZALOBELANDIA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en esta instancia.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2025 (folio 405), ésta Superioridad al observar que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 7 de abril de 2019 (folio 406), este Juzgado mediante auto difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2022 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.469, domiciliada en la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.145, de ese mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual interpuso contra los ciudadanosLUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-17.793.514 y V-18.056.678, formal demanda por reivindicación de una parcela de terreno de tenencia nacional y una casa construida sobre dicho terreno, ubicada en el Sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el Nº 19, identificada con la cedula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (277,20 mts2) y se encuentra delimitada dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) [Rectius: dieciséis metros con setenta centímetros 16,70 Mts] con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: En una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: En una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 (folio 12), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se ordenó emplazar a los codemandados, para que comparecieran por ante ese Despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el fin de que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 7 de julio de 2022 (f. 16), el Tribunal de la causa da apertura al cuaderno de medida cautelar innominada, solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 21), los ciudadanos LUZ MARINAGUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, mediante escrito oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 22), la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, parte demandada debidamente asistida por la abogada WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignó escrito de oposición de cuestión previa referida al ordinar 11º contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 al 26).
En fecha 10 de octubre de 2022 (folio 27), la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante acta de fecha 19 de enero de 2023 (folio 30), se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, para conocer del presente juicio y se designaron como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN y GEOVANNY ANTONIO PICÓN quienes aceptaron el cargo. En la misma fecha el a quo habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental y dejó constancia que despacharía los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana los lapsos procesales correrían de igual forma siempre que el Tribunal natural despache (folio32).
En fecha 26 de enero de 2023 (folio 33), se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la Juez Accidental MIYEISI DÁVILA CASTRO.
Obra a los folios 34 al 37 y sus vueltos, sentencia dictada por la Juez Accidental, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023 (folio 38), el Tribunal de la causa dejo constancia que en fecha 07 de febrero del año 2023, se declaró firme la sentencia proferida en fecha 26 de enero del año 2023, que obra a los folios 34 al 36 con sus respectivos vueltos, en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, antes identificada en autos, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignó en un folio útil escrito de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia surgida en la presente causa. (folios 49 al 51).
En fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA en el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ. En la misma fecha libraron boletas de notificación a las partes. (folios 52 al 56).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 (folio 65), se dejóconstancia que venció el lapso legal de 05 días de apelación, y se declaró FIRME la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2023.
A los folios 66 al 68 obra agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos MARIO IGNACIO BELANDRIA y LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL.
Obra al folio 69, auto mediante el cual se ordenó verificar por secretaria el cómputo de los días de despachos del lapso de contestación transcurridos en la presente causa, desde el día 01 de junio de 2023, inclusive fecha en la que comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda, hasta el día 15 de junio de 2023, inclusive. En la misma fecha la secretaria titular del Tribunal de la causa, realizo el mencionado cómputo y dejo constancia que habían transcurrido por ante este Tribunal 08 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2023 (folio 70), la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2023 (folios 71 al 169), el Tribunal de la causa ordenó agregar escritos de pruebas de las partes.
En fecha 13 de julio de 2023 (folio 170), la suscrita secretaria accidental dejo constancia que el lapso depresentación de las pruebas venció el día 10 de Julio del año 2023.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2023 (folio 171), presentado porlos ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, se oponen a la admisión de la prueba testifical del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA y alos documentos de carácter administrativos promovidas por la parte actora.
A folio 172, obra agregada diligencia de fecha 20 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, mediante la cual consignan escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada (fs. 173 al 180.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2023 (folios 181 al 187), el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante.
En auto de fecha 27 de Julio de 2023 (folio 188), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la oposición formulada por los demandados, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba testifical del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ URDANETA, y fijo para el día de despacho siguiente a las once de la mañana para que el mencionado ciudadano rindiera las declaraciones ante este Tribunal. Asimismo, declaro improcedente la oposición a la admisión de los documentos de carácter administrativo; y declaróprocedente la oposición a la admisión de la prueba testifical del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO. En la misma fecha en el folio 189, ese Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023 (folio 190), el Tribunal de la causa admitió el escrito de prueba presentado por los demandados salvo su valoración en la sentencia definitiva y con respecto a las testimoniales fijo para el tercer (03) día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de las ciudadanas DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, FERNANDO ENRRIQUE CARRERO CARRILLO, YANETH DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO; y para el cuarto día de despacho siguiente a las ciudadanas ANA VICTORIA MARTÍNEZ BELEÑO y YOLIMAR FERNÁNDEZMÉNDEZ.
Según nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023 (folio 191), la secretaria titular del Tribunal de la causa dejo constancia que el lapso de oposición de las pruebas comenzó a computarse desde el día 17 de Julio del año 2023 y venció el día 19 de Julio de 2023, aclarando que los tres días para la admisión de las pruebas comenzaron a computase en fecha 25 de Julio del año 2023 y venció dicho lapso el día 27 de Julio de 2023.
En fecha 03 de agosto de 2023 (folio 193), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA, parte demandada en la presente causa asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, otorgaron poder apud acta al referido abogado.
En fecha 03 de agosto de 2023 (folios 194 al 198),obraescritode formalización de tacha incidental interpuesto por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, acompañado de tres (03) anexos (folios 199 al 201).
En fecha 10 de agosto de 2023 (f. 204), obra diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicitando copia certificada del escrito de formalización de tacha de incidental que corre inserto a los folios 193 al 196. En la misma fecha consignaron los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente constante de 205 folios y abrir una nueva denominada segunda pieza.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (folios213 y 214 y sus vueltos), consta agregado escrito de aclaratoria respecto del escrito de formalización de tacha de falsedad, suscrito por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO. En esa misma fecha, los ciudadanos antes mencionados consignaron la respectiva contestación a la formulación de la tacha de falsedad incidental en el lapso y término previsto en el artículo 440 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 218), este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, y se le acordó la copia certificada del escrito de formalización de tacha incidental que corre inserto a los folios 193 al 196.
En fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal vista la tacha de incidencia presentada en fecha 20 de junio de 2023 por la parte actora, asistida por su abogado y visto que en fecha 03 de Agosto de 2023 formalizaron la tacha y el presentante del documento no insistió en hacer valer el mismo; este Tribunalde conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró terminada la incidencia (folio 219).
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte actora ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, consignó escrito de auto para mejor instrucción, asistido por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO (folios224 al 225).
En auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (folio 227), este Tribunal ordeno por secretaria el cómputo de los días del lapso de evacuación transcurrido desde el día 27 de Julio de 2023, fecha en la que comenzó a computarse el lapso de evacuación de las pruebas hasta el día 02 de noviembre de 2023. En esa misma fecha la Suscrita Secretaria certifico que desde el día 27 de Julio de 2023 hasta el 02 de noviembre de 2023, habían transcurrido treinta y dos (32) días de despacho.
En la misma fecha, al vuelto del folio 227, la secretaria del Tribunal de la causa, mediante nota de secretaria dejo constancia que el lapso de evacuación de las pruebas comenzó a computarse desde el día 27 de julio de 2023 y venció el día 31 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (folio 228), vista la diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, de fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa acordó expedirles copias certificadas del escrito para mejor instrucción contentivo de dos (02) folios útiles, consignado por la parte actora.
Obra al folio 233 y 234, informe presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consigno informe respectivo constante de ocho (08) folios útiles de conformidad con el artículo 511 del Código Civil (folios 235 al 242).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal de la causa, dejo constancia de que el termino para la presentación de los informes comenzó a computarse desde el día 1 de noviembre del año 2023, un día de despacho no presencial y venció el día 28 de noviembre del año 2023, un día de despacho no presencial y en consecuencia dejo constancia el día 07 de diciembre de 2023.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignó escrito de observación al informe de la parte demandada. (fs. 245 y 246), y anexos constantes de tres (03) folios útiles (fs. 247 al 249).
En auto que corre inserto al folio 250, en fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa consideró conveniente de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del Juzgado a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía delVigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de aclarar el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble objeto de litigio.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicito copia certificadas de los folios 245, 246, y sus vueltos, así como del folio 250. En la misma fecha consignó los emolumentos correspondientes (folio 251).
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado se trasladó a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en donde se llevó a cabo la inspección judicial para aclarar el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble objeto de litigio (folios 252 al 256). Se anexó requisitos para la inscripción catastral y aval del consejo comunal (folios 257 y 258).
Obra a los folios 264 al 269, escrito de observaciones al auto para mejor proveer que riela a los folios 252 al 258, de fecha 18 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO.
En fecha 14 de marzo de 2024 (folio 274), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual hizo una aclaratoria acerca del lapso de diferimiento e igualmente hizo uncómputo de la causa para determinar en el estado en que se encontraba la misma, es decir, en estado de diferimiento para dictar sentencia.
Según auto de fecha 14 de noviembre del año 2024 (folio 277), el Tribunal de la causa dejó constancia, que en esa misma fecha mediante decreto Nro. 499 y juramento según decreto Nro. 491, se designó a la ciudadana YULEIMA DEL VALLE SALAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 438. 537, para actuar en la presente causa como Alguacil Temporal, en consecuencia, el Juzgado Accidental quedo constituido así: Secretaria Titular GREGORIA JOSEFINA NAVAS, Alguacil Temporal YULEIMA DEL VALLE SALAS DE HERNÁNDEZ.
II
SÍNTESIS DELA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, la parte actora expuso lo siguiente:
Que por razones propias a su voluntad dejo en calidad de cuidadores por un tiempo de tres (03) años comprendidos desde el 15 de junio de 2018, hasta el 15 de junio de 2021, a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.793.514 y V-18.056.678, en su orden, en el inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal.
Queel inmueble antes mencionado está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble que es objeto de la controversia, tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (277,20 mts²) y se encuentra delimitada dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) [Rectius: dieciséis metros con setenta centímetros 16,70 Mts], con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: En una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya.
Que, el identificado inmueble le pertenece a la ciudadana ELSIDA YLIAS GONZÁLEZ, tal y como consta en documento protocolizado porante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20, Tomo 10, Folio 50, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021), el cual anexó en copia simple marcado con la letra "A".
Que en la fecha 15 de junio de 2018, convino y acordó entre las partes que, el día 15 de junio de 2021, tomaría posesión del inmueble como legitima dueña nuevamente, es decir, cesaría totalmente la posesión como cuidadores los ciudadanosLUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELENDIA FERREIRA, debiendo cumplir los cuidadores antes identificados con la acción de hacerle la respectiva entrega material del inmueble.
Que los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, una vez cumplido el lapso acordado para que desocuparan la vivienda la parte accionante ESILDA YLIAN GONZÁLEZ, solicitó el acatamiento de lo convenido para tomar posesión de su inmueble, recibiendocomo respuesta de los ya identificados cuidadores la negativa a entregárselo.
Que en múltiples ocasiones la ciudadana ESILDA YLIAN GONZÁLEZ, ha intentado conversar y razonar con los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELENDRIA FERREIRA, pero tales diligencias han sido infructuosas y que ha visto frustradas todas las acciones emprendidas.
Que la ciudadana ESILDA YLIAN GONZÁLEZ, luego de todas estas diligencias en el transcurso de todo este tiempo en que ha procurado recuperar su inmueble, los ya mencionados cuidadores iniciaron sin su consentimiento la construcción de unas mejoras dentro de su propiedad.
Que una de las cuidadoras ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, pretendió inscribir por ante la oficina de catastro adscrita a la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el inmueble de su propiedad como suyo, en cuya instancia consignó todos los recaudos exigidos por esa oficina municipal, entre ellos, documento de bienhechurías visado por el abogado en ejercicio José García, identificado con el Inpreabogado N° 41.344 y vista la situación la ciudadana ESILDA YLIAN GONZÁLEZ, presentó denuncia contra los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁNCARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA ya identificados, ante la oficina de Coordinación de Permisología con atención a la Ingeniera LAURA YAMILETH MONTES CONTRERAS y denunciante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani de éste Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de Octubre de dos mil veintiuno (16-10-2021).
Que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, alega que en respuesta de la denuncia interpuesta se realizó por ante la oficina de Sindicatura Municipal un acta correspondiente a acto de comparecencia en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-11-2021) presidido por el abogado JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani, en cuyo acto no compareció la parte denunciada es decir los cuidadores ya mencionados LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA.
Que el síndico procurador JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, como medida preventiva emitió oficio al Ingeniero LUÍS MONTOYA,Gerente de la Dirección de Catastro Municipal con fecha diecinueve de Noviembre de dos mi veintiuno (19-11-2021) donde le instruye respecto de la prohibición de actos de inscripción de inmuebles en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 04, parcela 19, casa N° 19, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, por existir en la dirección señalada un inmueble inscrito con la cédula catastral JAPU27594.
Que, señala la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, que hasta la fecha le ha sido imposible recuperar el inmueble de su propiedad motivo de esta controversia.
Que la parte actora alega que no se le permite el ingreso al inmueble objeto de la presente controversia, señalando además, que los ya identificados ciudadanos cuidadores procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a la vivienda; lo cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionándole un deterioro de su salud física y mental, además de gastosextraordinarios debido a estar pagando alquiler al no poder ocupar su vivienda y, vistas lascircunstancias en las que se vulneran sus derechos y garantías constitucionales descritos, no le quedó otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial, con el objetivo de encontrar la tan ansiada justicia.
Que por todo lo antes expuesto, la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, es que acude ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva, eficaz y jurídica de sus derechos y garantías constitucionales.
Que la presente demandala estimo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($3.000,00) que según la tasa Dicom emanada del Banco Central de Venezuela del día en que se presenta el libelo, está expresada en la cantidad de cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5,31) que, como moneda nacional y de curso legal en el país, totalizan una cantidad de quince mil novecientos treinta bolívares exactos (Bs.15.930,00) equivalentes a diez millones seiscientos veinte mil UNIDADES TRIBUTARIAS (10.620.000 U.T.) estimadas en cero punto, cero, cero quince bolívares (Bs.0,0015) cada una.
Finalmente solicita medida cautelar innominada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 08 de junio de 2023, que corre agregado a los folios 66 al 68, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍAVILLASMIL, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad.
Que el inmueble del cual pretende adueñarse la actora, le pertenece a la demandada según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2021, inscrito bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, documento que acompañan en copia simple, a nombre de LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, antes mencionada.
Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, la cual es su residencia y domicilio, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8. No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, código catastral JAPU27502.
Que el documento donde consta la propiedad de la parte demandada fue tramitado ante la oficina de la Dirección de Catastro Municipal, adscrito a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde para obtener la correspondiente, constancia de catastro y solvencia municipal, para el respectivo registro del documento, requieren el aval del consejo comunal del sector como residente de esa comunidad, la cual presentaron en su debida oportunidad.
Que igualmente la demandada presentó escrito junto con la autorización para registro de documento emitida por la Oficina de la Sindicatura Municipal.
Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadanaESILDA YLIAS GONZÁLEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que por razones propias a su voluntad, les dejó en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años (03) comprendidos desde el 15 de Junio del 2018, hasta el 15 de Junio del 2021, en el inmueble de su propiedad, radicado en una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa construida sobre ella, ubicada en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Código Catastral JAPU27594, que le pertenece por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de Octubre del 2021, inscrito bajo el No 20, folios 50, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2021.
Que esta ciudadana, manifiesta que es propietaria del inmueble descrito en el escrito libelar, que nunca ha ocupado, que no construyo, y pretende su titularidad, con un documento que fue registrado ante la oficina de registro antes mencionada, en fecha 28 de octubre del 2021, fecha posterior de ese mismo año a su documento, cuando en realidad, son ellos sus propietarios ocupantes, por el documento registrado en fecha anterior 25 de junio del 2022, al de ella, ya que son sus ocupantes.
Que rechazan y niegan en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra ya que la ciudadanaESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que por razones propias a su voluntad, los dejó en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años (03) comprendidos desde el 15 de Junio del 2018 hasta el 15 de Junio del 2021, ya que a la referida ciudadana, no la conocían, hasta el mes de Noviembre del año 2021, que fueron requeridos ante el comando de Policía de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, oficina donde fue la primera vez que la vieron, que mal podría manifestar que los dejó en calidad de cuidadores de un inmueble en el año 2018, cuando ni siquiera sabía quién era dicha ciudadana, que como iban a cuidar un inmueble la cual siempre ocuparon desde que lo adquirieron, siendo de su posesión y propiedad.
Que rechazan y niegan en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, nunca ha ocupado, ni ha sido residente en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y mucho menos fue propietaria, ni es propietaria de ningún inmueble en el sector antes mencionado, ya que el inmueble objeto de la presente acción es de su propiedad, la cual han ocupado y mejorado, hasta la presente fecha, que adquirieronoriginariamente por cesión que hizo el ciudadano, ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No V- 10.238.067, quien emigro al exterior y falleció como consecuencia del COVID, cesión que consta en acta suscrita ante el Consejo Comunal Lucha Bolivariana, del sector donde está ubicado el inmueble de su propiedad, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, acta suscrita y firmada por dicho ciudadano y la primera de los nombrados como parte demandada y la líder de la comunidad ciudadana, DELMIRA RAMÍREZ, con cedula de identidad No V-24.721.905, donde el ciudadano ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, al momento de firmar, manifestó en la misma acta que LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, antes mencionada, quedo con la ocupación como su propietaria, del inmueble ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4. Andrés Bello, Manzana 8, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que rechazan y niegan en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que no es cierto que cambiaron las cerraduras del inmueble de su propiedad, la cual adquirieron mediante la cesión que les hizo en el año 2018, el ciudadano ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, mediante acta suscrita ante el consejo comunal del sector, que mal podría estaciudadana alegar que tenía las llaves de las cerraduras de su casa, cuando nunca ha sido residente de este sector.
Que rechazan y niegan en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, solicitando medida cautelar innominada, sobre el inmueble de su propiedad, medida que rechazaron y mas hoy en día que están prohibidos los desalojos arbitrarios, que mal pretende la parte actora, que con conocimiento propio saben que es improcedente tal solicitud de la referida medida innominada.
Que rechazan y niega en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que los dejo en calidad de cuidadores desde el quince (15) de junio del año 2018, de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda principal.
Que como se explica, que si la parte actora los dejo al cuidado de la supuesta vivienda de su propiedad, si en fecha 31 de mayo del año 2018, el ciudadano MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, identificado como parte demandada, se encontraba fuera del país, en la República de Colombia con destino a la República de Ecuador, el día 2 de Junio del año 2018 y con llegada a la República de Perú, en fecha 3 de junio del año 2018, retornando a la República Bolivariana de Venezuela un (1) año después en fecha tres (3) de mayo del año 2019.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte actora, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
IV
PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderado judicial de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, consigno escrito de informes ante esta instancia y hace las siguientes denuncias:
1.- Violación del orden procesal:
La representación judicial de la parte actora, señala lo siguiente:
“Puede concluirse de lo transcrito que, hubo en la oportunidad indicada una violación del orden procesal –lo cual conforma una transgresión de orden público- por cuanto se puede apreciar en lo delatado la presencia de desviación, inobservancia y peor aún, quebrantamiento del debido orden procesal, al invocar la parte demandada el articulo 359 correspondiente a contestación de la demanda, con la consignación de un pretendido escrito de oposición de medios de pruebas, cuya anormalidad procesal no fue debidamente corregida por la juzgadora Ad Quo.”
Al respecto, este Jurisdicente observa en el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 87 al 90, efectivamente la parte demandada invoca de forma errónea el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que mediante el referido escrito promueven pruebas en la presente causa.
Al respecto, este Jurisdicente observa que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, consigno escrito de pruebas el cual obra agregado a los folios 87 al 90,y cita el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto citar el articulo 396 eiusdem, en consecuencia si bien es cierto que la parte demandada incurre en un error, también es cierto que el Juez conoce el derecho (principio iura novit curia), aplicable en cada caso en particular, siendo evidente que aun cuando la parte demandada invoca otro artículo, su intención es consignar el referido escrito de prueba, tal cual lo hace en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
2.- De la tacha del documento
La representación judicial de la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“Visto la declaración contenida en el auto, se colige que, la juzgadora accidental Ad Quo NO DETERMINÓ con exactitud, el espíritu, propósito y razón del articulo 441 in comento; ya que NO COMPLEMENTÓ el contenido del segundo aparte cuando el legislador expresa: “…y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.Razón que indica palmariamente que la juez Ad Quo obvio declarar la consecuencia jurídica que implica el no haber insistido la parte demandada en hacer valer el instrumento público presentado. AsíDELATA.”
Al respecto, este Jurisdicente observa en auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 219)que el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaro terminada la incidencia y por consiguiente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2024, en la valoración realizada almaterial probatorio presentado por la parte demandada, estableció que el documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inserto bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, a nombre de LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, “queda desechado el referido documento objeto de la tacha” (folio 303 vto.).
En consecuencia, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa desecho el Instrumento antes mencionado de conformidad con el articulo 441 eiusdem, y no como erróneamente fue invocado por la representación judicial de la parte actoraapelante, debiendo ser desechados los alegatos que en tal sentido fueron invocados por la parte actora apelante, y así se declara.
3.-Violación al principio de igualdad y del orden público: Validez del escrito de informes presentado en primera instancia
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“ Se DELATA entonces que, dicho informe fue presentado en forma intempestiva por la parte demandada, en fecha veintitrés de noviembre de dos mis veintitrés –jueves- (23-11.2023) –día de despacho presencial del juzgado accidental-, cuando correspondía consignarlo en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28-11-2023), día martes pero, siendo día inhábil del juzgado accidental, procedía su consignación el día jueves siete de diciembre de dos mil veintitrés (07-12-2023), fecha en que se cumplió el término del décimo quinto día establecido en el artículo 511 del Código Adjetivo Civil.
(…)
De lo delatado, se desprende que la juzgadora accidental Ad Quo incurrió en la violación del Principio de Igualdad Procesal contenido en el artículo 15 del CódigoAdjetivo Civil…”
La parte demandada señala que la decisión de alzada viola el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no se admite prerrogativa o privilegio alguno a favor de ninguna de las partes en el proceso, en virtud de la tempestividad de la presentación del escrito de informes por la parte demandada.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el lapso para consignar informe en el Tribunal de la causa venció en fecha 28 de noviembre de 2023, siendo presentado de forma anticipada en fecha 23 de noviembre de 2023, el escrito de informes por la parte demandada.
Ahora bien, este Jurisdicente considera en el presente caso que la consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés en la resolución del litigio, en modo alguno viola el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y orden público, toda vez que la parte actora presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a los informes presentados por su contraparte. Así se declara.
4.-Nulidad de auto para mejor proveer
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“[OMISSIS] La juzgadora Ad Quo invoca el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la inspección judicial sin ACORDAR o señalar de los cuatro ordinales a que se contrae el artículo, el correspondiente ordinal a ser materializado en la pretendida inspección judicial; b) acuerda el traslado a la oficina de Catastro identificada al tercer día siguiente a la fecha 14 de diciembre de 2023; c) con la finalidad de aclarar el por qué el inmueble presenta dos fichas catastrales.
(…)
3) que la práctica de dicho acto se ejecutó en forma EXTEMPORANEA el jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18-01-2024) ocho días después de vencido el lapso, acción que lo reviste de NULIDAD ABSOLUTA. Así se DELATA. [OMISSIS]”
Este Jurisdicente observa, que el Tribunal de la causa en auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 250), de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el traslado del Tribunal a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y media de la mañana (9:30 AM) a los fines de aclarar con el encargado actual de la referida oficina, el por qué el inmueble antes descrito tiene dos fichas catastrales.
Al respecto, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa menciona el articulo 514 eiusdem, pero no menciona el ordinal al que hace referencia, tal como lo señalo la parte actora. Asimismo, del análisis de dicho auto se evidencia que se trata de una inspección, establecida en el ordinal 3 del referido artículo, al acordar el traslado del tribunal a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,a los fines de aclarar con el encargado actual de la referida oficina, el por qué el inmueble antes descrito tiene dos fichas catastrales, la cual se materializó en fecha 18 de enero de 2024 (folio 252). Así se establece.
En relación al argumento de que la inspección judicial se ejecutó en forma extemporánea el jueves 18 de enero 2024, ocho días después de vencido el lapso, acción que lo reviste de nulidad absoluta, este Jurisdicente, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el auto de mejor proveer fue acordado en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 250), y que en el mismo se estableció que el traslado del Tribunal a la mencionadaoficina se realizaría el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y media de la mañana (9:30 AM).
El auto de mejor proveer es unaactuación de la libre potestad del juez de la causa para fines que le sonexclusivos, que no debe en ningún caso perjudicar a las partes, contra este no se oye recurso alguno, lo cual no impide que pueda declararse su nulidad como lo solicita la parte actora, lo cual sería posible ante un retraso en la práctica de la inspección judicial, que perjudique a alguna de las partes, como seríael caso en que la inspección no se practique en la fecha acordada,y en virtud del tiempo transcurrido hayan sido alterados los hechos de los cuales se pretendía dejar constancia a través de la inspección, y en consecuencia los hechos ya no serían los mismos.
Con respecto a lo anterior, este Jurisdicente observa que el propósito de la inspección judicial, es constatar el porqué de dos fichas catastrales, situación está que no es susceptible de que seaalterada por el transcurrir del tiempo, por cuanto se trata de documentos administrativos que reposan en la oficina de catastro.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que dicha inspección haya sido realizada de forma extemporánea o que el Tribunal haya dejado constancia de ello a solicitud de la parte interesada a través de un cómputo, motivo por el cual cualquier apreciación al respecto resultaría imprecisa. En consecuencia, este Jurisdicente desecha los alegatos que en tal sentido fueron invocados por la parte actora apelante, y así se declara.
5.-Error Inexcusable
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“Se delata que la juzgadora incurre en un error inexcusable al transcribir la medida del lindero del frente en los términos siguientes: “FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10.70 mts) con calle 04 Andrés Bello; cuando el físico del instrumento público contiene una medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con calle 04 Andrés Bello.”
De la revisión efectuada de la sentencia recurrida, así como del libelo de la demanda, este Jurisdicente le hace saber a las partes que la transcripción tanto del libelo de la demanda, así como de la contestación u otras actuaciones en la causa se hace tal cual consta en el expediente. En consecuencia, de la revisión efectuada al libelo de la demandase observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de transcribir lo expresado por la parte actora, lo hizo de conformidad con lo allí expresado, lo cual coincide con la transcripción realizada por el Tribunal de la causa,específicamente con lo señalado por la parte actora en el folio dos (02) en el cual señalo lo siguiente: “FRENTE: En una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 4 Andrés Bello”.
Del análisis del documento público de fecha 28 de octubre de 2021, que acredita a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ como propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, consignado por la parte actora (folios 04 al 06), se evidencia que el lindero del frente contiene una medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) evidenciándose que la parte actora en escrito libelar es quien incurre en un error al identificar los linderos, los cuales no coinciden con el documento público, antes mencionado. En consecuencia, este Jurisdicente desechalos alegatos que en tal sentido fueron invocados por la parte actora apelante, y así se declara.
6.- Falso supuesto
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, manifiesta que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, y señala de forma concreta los siguientes puntos:
“En el folio 288, último párrafo, la Juzgadora Ad Quo dice: “En el presente caso objeto de análisis la parte actora alega ser la propietaria de una parcela de terreno de tenencia nacional … (Omissis)… afirmación que NO consta en autos y pasa a ser una afirmación subjetiva y propia sin sustento jurídico de la juez Ad Quo, lo que la hace falsa de toda falsedad; por cuanto, en su escrito libelar la parte actora expuso que el terreno sobre el cual construyó el bien inmueble es de tenencia nacional, lo cual dejó{o sentado en el particular II.A.1 que riela en la página once (11) de este escrito de informes.”
(…)
Al vuelto del folio 289 en su segundo párrafo, la juzgadora dice:
'Asi mismo, resulta del estudio de la prueba bajo análisis, que las mejoras cuya reivindicación pretende la accionante, se encuentran construidas sobre “… un lote de terreno Nacional…”, es decir, que la parte demandante se dice propietario de unas mejoras, construidas sobre un suelo propiedad de otro'
(…)
“De lo transcrito, se verifica que, la juez Ad Quo incurre una vez mas, en afirmar que mi mandante '…se dice propietario de unas mejoras, construidas sobre un suelo propiedad de otro'; afirmación que carece de los medios probatorios como del razonamiento lógico-jurídico que la Jurisdicente está obligada a explanar para explicar las razones y consecuencias jurídicas que la llevaron a firmar que el suelo es propiedad de otro…”
(…)
La juez A Quo refiere que el documento tachado es un instrumento público copias fotostáticas certificadas de documento de mejora… (omissis)…, Cosa que NO es cierto; porque el instrumento público TACHADO es consignado por la parte demandada correspondiente a INSTRUMENTO PUBLICO EN ORIGNAL inscrito ante el Registro Público del municipio Alberto Adriani, bajo el N| 08, Folio 20, Tomo 06, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno (25-06-2021), este documento quedó otorgado en …”
El falso supuesto, es un vicio en el que incurre el juez al establecer un hecho positivo y concreto sin ningún respaldo en el expediente, a tales efectos es pertinente citar el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia , ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…).”
Del artículo anterior, se deduce que el falso supuesto ocurre cuando: 1.- Se le atribuye a un acta o documento menciones que no contiene; 2.- Por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos; 3.- o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. El falso supuesto es un vicio de la sentencia caracterizado por un error en el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexistente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Por consiguiente, habiendo sido establecidos por la representación judicial de la parte demandada los hechos en concreto a que se refiere el vicio de suposición falsa, este Jurisdicente procede a realizar un análisis de la siguiente manera:
• De la revisión efectuada de la sentencia recurrida, se observa en el folio 288, que el Tribunal dead quo, expresa que la parte actora alega ser la propietaria de una parcela de terreno de tenencia nacional. Asimismo, de la revisión efectuada de las actas se observa que la parte actora señala lo siguiente:
“(…) por razones propias a mi voluntad deje en calidad de cuidadores por un tiempo de tres (03) años comprendidos desde el quince de Junio de dos mil dieciocho (15-06-2018) hasta el quince de Junio de dos mil veintiuno (15-06-2021) a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA, (…), en el inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional (..). El identificado inmueble me pertenece tal y como consta en documento protocolizado (...).”
De lo anterior este Jurisdicente observa, que la parte demandante alega que el tribunal incurrió en suposición falsa al afirmar que la parte actora alegoser la propietaria de una parcela de terreno de tenencia nacional.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora expresa que el bien inmueble de su propiedad, está destinado a vivienda principal, y el mismo está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional, y que el identificado inmueble le pertenece tal y como consta en documento protocolizado. Dicha afirmación, genera confusión,la cual surge de la ambigüedad en la palabra "inmueble". El demandante la usa para referirse a la vivienda, no al terreno. Sin embargo, en el lenguaje jurídico y común, un inmueble puede referirse tanto a la construcción como al terreno sobre el que está.
El problema radica en la falta de claridad en el libelo de la demanda, y en este caso podría interpretarse el escrito de forma literal, entendiendo que el demandante se está adjudicando la propiedad del terreno y la vivienda, asumiendo erróneamente que la parte actora reclamaba la propiedad del terreno. Aunque el demandante se refería a la vivienda, la redacción no fue lo suficientemente precisa para evitar una interpretación equívoca. Por consiguiente, aunque la intención del demandante era clara para él, la forma en que lo expresó pudo causar confusión al tribunal.
Asimismo, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa, en el capítulo IV (folio 315), estableció lo siguiente:
“En el caso de marras se observa, una vez analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ (…), es la titular de la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre ella construida, ubica en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N| 19, identificada con la cedula catastral JAPU27594 (…)”
Sobre lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, nuevamente incurrió en un error al afirmar que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, es la titular de la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre ella construida, y basó su razonamiento en una premisa incorrecta, ya que el reclamo de propiedad era sobre la edificación, y no sobre la tierra.
La afirmación del juez es una suposición falsa porqueatribuye a las actas que conforman la presente causa menciones que no contiene, confunde la titularidad de la vivienda, que el actor afirma ser de su propiedad con la titularidad del terreno,el cual ambas partes admite ser de tenencia nacional. El juez erró al interpretar que la parte actora reclamaba la propiedad del terreno cuando en realidad solo lo hacía sobre las mejoras. Asimismo, una vivienda construida sobre un terreno de tenencia nacional es propiedad de la persona que ha fomentado dicha construcción, siempre y cuando haya sido autorizada para ello, pero el terreno sigue siendo de la nación. En consecuencia, en este caso concreto señalado la Juez incurre en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
Con respecto a lo señalado por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que no existe registro de actuación alguna por parte de los demandados en las que aparezcan refiriendo que ellos son propietarios del terreno o hayan alegado que es propiedad de la nación, o que el terreno es de otro, dado que esta afirmación no se encuentra inserta en la controversia.
De la revisión efectuada del escrito contentivo del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirma que inmueble objeto de la presente demanda “está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional” (folio 01), lo cual quiere decir que la propiedad del terreno pertenece a la nación o al Estado. Por consiguiente, en el caso concreto señalado la Juez no incurrió en un falso supuesto. Así se establece.
• En cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, de quela juez Ad Quo incurrió una vez más, en un error al afirmar que su mandante “…se dice propietario de unas mejoras, construidas sobre un suelo propiedad de otro”, afirmación que carece de los medios probatorios como del razonamiento lógico-jurídico que la Jurisdicente está obligada a explanar para explicar las razones y consecuencias jurídicas que la llevaron a firmar que el suelo es propiedad de otro.
Este Jurisdicente observa, que ambas partes en las diferentes actuaciones manifiestan que el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional, por consiguiente, se evidencia que el Tribunal de la causa incurre nuevamente en un error al afirmar que el terreno es propiedad de otro. Así se establece.
• El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la juez del Tribunal a quo refiere que el documento tachado es un instrumento público copias fotostáticas certificadas de documento de mejora,lo cual no es cierto; porque el instrumento público TACHADO fue consignado por la parte demandada en original.
De la revisión efectuada del material probatorio se observa que a los folios 90 al 93 obra inserto en original el documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2021, inserto bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, a nombre de LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO. Asimismo, de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de la causa hace referencia a las copias fotostáticas certificadas y no a un documento consignado en el expediente en original, incurriendo nuevamente en un error al afirmar que el documento desechado se trata de copias certificadas. Así se establece.
6.- Falsa aplicación de la norma jurídica
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“De lo expuesto por la juez, se concluye entonces que, el citado artículo 555 del Código Sustantivo Civil por ella invocado, NO se corresponde con el acto de apreciación del medio probatorio INSTRUMENTO PUBLICO-, es decir, es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción del medio de prueba in comento para la posterior valoración de un determinado caso que no se corresponde con la pretensión de la presente causa; produciéndose en este caso un error judicial en la aplicación del derecho respecto de la norma in comento para la evaluación debida de la institución de la Reivindicación.
De lo argumentado, Debió la juzgadora accidental en cambio, aplicar la Jurisprudencia indicada y emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil sobre la debida evaluación obligatoria en forma imperativa por parte de los jueces, contenida en los cuatro preceptos ordenados por ambas salas (...)”
Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de la causa, en la parte motiva de la sentencia no menciona los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de reivindicación, sino que se limita a mencionar tres de ellos, “1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa” y menciona que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos como lo son que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por la parte demandante sobre la falsa aplicación delartículo 555 del Código Sustantivo Civil el cual establece “que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, sobre el artículo 555 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“el artículo 555 eiusdem permite desvirtuar la presunción de que toda construcción u otras obras sobre o debajo del suelo ha sido hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.”
En el presente caso, ambas partes han señalado que dichas mejoras se encuentran construidas sobre un terreno de tenencia nacional, por consiguiente dicho artículo en este caso en particular permite desvirtuar la presunción de que toda construcción sobre o debajo del ha sido hecha por el propietario, presunción esta que de ser procedente la acción reivindicatoria debe ser desvirtuada por las partes, a través de los diferentes medios probatorios pertinentes, lo cual en su oportunidad será valorado por esta Superioridad. En consecuencia, este Jurisdicente considera que el Tribunal a quo en cuanto a este punto no incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma. Así se establece.
7.- De la Prueba testimonial
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
“Con la decisión anterior, la Juez Ad Quo incurre en inexcusable error judicial que trae como consecuencia la denegación de justicia para mi mandante, al darle valor propietario a la deposición del testigo identificado Ut- Supra, siendo que en estricta sujeción a la norma 478 del mencionado código, la declaración de este es contraria a derecho. Así delata.”
Sobre la declaración rendida por el ciudadano FERNADNO ENRIQUE CARRERO CARRILLO, se evidencia que en la “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA?”Respondió que “Si”, y en consecuencia en virtud de la declaración efectuada por el mencionado testigo, y por cuanto el mismo manifestó que tiene interés en declarar a favor de la parte demandada, este Jurisdicente considera que el Tribunal de la causa incurrió en un error en la valoración de dicha prueba. Por consiguiente, sobre este punto se evidencia que el Tribunal de la causa, no actuó conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Falta de motivación
La representación judicial de la parte actora, en el mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, expresó lo siguiente:
De lo transcrito se evidencia que, cuando la juez accidental Ad Quo dice (Omissis) '… por la parte actora, se puede concluir no demostró en el presente juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, …(Omissis)…, incurre en falta de motivación por cuanto no explica las razones de hecho y derecho de lo decidido, demostrándose de esta manera que, la AUSENCIA O FALTA DE MOTIVACION para declarar el no cumplimiento del segundo presupuesto de la pretensión reivindicatoria –segundo presupuesto que no identifica plenamente-, constituye en consecuencia un vicio el Principio Fundamental de los Deberes del Juez en el Proceso contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil – como se ha hasta el cansancio- , cuando ordena que: 'Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados'. Así se DELATA”
Sobre lo anterior se observa que el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“analizado el material probatorio cursante de autos aportado por la parte actora, se puede concluir no demostró en el presente juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma que dice poseer de forma ilegal la parte demandada, el actor no solo debe singularizar el inmueble que reivindica por medio de el nombre y linderos, lo cual hizo en su libelo, sino que también debe precisarse materialmente en el terreno esa misma singularidad, lo cual es un proceso que debe realizar el actor en juicio.
Ahora bien, como se plasmó en este capítulo, la parte actora no logró probar en el presente juicio, el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente el demandado, y el medio idóneo para demostrar tal presupuesto es la prueba de la experticia.”
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que la identidad de la cosa no es un punto controvertido entre las partes, por cuanto la parte actora afirma que la parte demandada está en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, y a su vez la parte demandada afirma que está en posesión de dicho bien inmueble, ambas partes presentan documento de propiedad de las mejoras y fichas catastrales. Por consiguiente, el asunto controvertido no es la identidad de la cosa en sí, sino si la parte actora quien afirma serpropietario de dicho bien inmueble tiene o no derecho a reivindicarla de conformidad con el artículo 548 de Código Sustantivo Civil.
Asimismo, el Tribunal de la causa no estableció de forma precisa el por qué concluye que la parte actora no demostró en el presente juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, simplemente se limitóa exponer que el medio idóneo para demostrar tal presupuesto es la prueba de la experticia, a través de la cual debía precisarse materialmente en el terreno esa misma singularidad efectuada en el libelo, no especificando de forma clara y precisa los motivos y razones en los que fundamento su decisión sobre este punto en particular.
Asimismo, en el escrito presentado el 20 de julio de 2023 (folios 173-180), la parte actora manifiesta lo siguiente sobre la constancia catastral N° JAPU27502, emitida el 8 de junio de 2021: “La descritas medidas y linderos no se corresponden con las contenidas en el cuerpo del documento de construcción o bienhechurías, supuestamente inscrito ante la oficina de registro a nombre de la ciudadana Luz Marian Guzmán Carrero ampliamente identificada en autos”, evidenciándose en las documentales presentadas por ambaspartes (documentos de propiedad), que efectivamente existen leves diferencias en cuanto al metraje de los linderos del inmueble del actor y el que detenta el demandado, en cuyo caso sería pertinente la respectiva experticia, a los fines de establecer la identidad total de la cosa.
Asimismo, de la revisión efectuada de las actas procesalesque conforman el presente expediente se evidencia que en los documentos que presentan ambas partes se aprecia que existe un leve diferencia del área total del lote de terreno nacional, el cual según el documento de propiedad consignado por la parte actora, tiene un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS(277,20 M2), y según el documento de propiedad consignado por la parte demandada dicho lote de terreno tiene un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (275.22 MTS/2).Sobre lo anterior, se observa aun cuando existe una leve diferencia del total del área de terreno, la propiedad del mismo ni siquiera está en discusión, por cuanto de los documentos presentados por las partes, se observa que ambos establecen que es un terreno nacional.
Sobre lo anteriormente expuesto el Tribunal de la causa no emitió ningún pronunciamiento, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar sin lugar la demanda. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de forma reiterada ha establecido, que una de las modalidades del vicio de inmotivación, y que equivale a falta de fundamentos, se configura cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. Por consiguiente, este Jurisdicente considera que la sentencia recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código deProcedimiento Civil y por ende incurrió en el vicio de inmotivación o falta de motivación delatado.Así se establece.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declararáLA NULIDAD de la referida sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,con sede en el Vigía, con fundamento a los razonamientos plasmados anteriormente.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindica¬toria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ,pretende que la parte demandada, ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, convengan en la reivindicación del inmueble de su legitima propiedad, por cuanto no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocuparlo; o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal.
Del libelo de la demanda, se observa que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ,parte demandada alega ser la propietariade una casa construida sobre una parcela de terreno de tenencia nacional, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del año 2021 (folios 04 al 06), y afirma que por razones propias a su voluntad dejo en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años comprendidos desde el 15 de junio de 2021, a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO BELANDRIA FERREIRA, en el inmueble objeto de la presente demanda (folio 1).
Asimismo, se observa que la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO,parte demandada, consigno documento público que la acredita como supuesta propietaria del inmueble, objeto de la presente pretensión de reivindicación, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inserto bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción(folios 91 al 93).
En este mismo sentido, se evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada, ambas consignaron ficha catastral y autorización emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de registrar los documentos antes mencionados, con los que se acreditan la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, Exp. AA20-C-2010-000427, estableció lo siguiente:
“Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000415 de fecha 22 de junio de 2017, Exp. N° 2017-000083,Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, cita lo establecido por elel Autor Venezolano Gert Kummerow, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“Ahora bien, el Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
'…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detenta¬dor de la cosa.
Ahora bien, 'la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria". Se requiere que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad". El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario...". Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente'. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). "Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada". (reiterado por la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000030 de fecha 5 de agosto de 2025, Exp. N° AA20-C-2024-000775. Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA).
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, entre otros), incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión. Asimismo, en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción va dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que no tiene derecho sobre el bien. Asimismo, el autor venezolano Gert Kummerow, mencionado en la jurisprudencia ut supra, señala que “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que ella es realmente propietaria de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietaria es la misma que detenta o posee indebidamente la demandada. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por esta Alzada en decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 10, Folio 50 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 28 de octubre de 2021, el cual por razones propias, dejó en calidad de cuidadores por un tiempo de tres (3) años comprendidos desde el 15 de junio de 2018, hasta el 15 de junio de 2021, a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA.-
Por su parte, al contestar la demanda, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA, niegan, rechazan y contradicenla demanda de reivindicación incoada en su contra, y manifiestan que dicho bien inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2021, inscrito bajo el Nº 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021. Asimismo, la parte demandada, manifiestan que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, con la pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble, el cual nunca ha ocupado, que no construyo y pretende su titularidad con un documento que fue protocolizado ante la oficina de registro antes mencionada, en una fecha posterior.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, en el escrito libelar,la parte actora alego ser la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras;que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 10, Folio 50 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 28 de octubre de 2021, y, al contestar la demanda, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRArechazaron tal aseveración, aduciendo al efecto que tienen derechos sobre tal inmueble, en virtud de que dicho bien inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2021, inscrito bajo el Nº 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la parte demandada de autos admitió que ella posee el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.
Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de la demandada, observa el juzgador que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA rechazaron tal aseveración, aduciendo al efecto que tienen derechos sobre tal inmueble, en virtud de que dicho bien inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2021, inscrito bajo el Nº 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, aunado al hecho de que la parte actora en el libelo de la demanda afirma que por razones propias a su voluntad dejo en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años comprendidos desde el 15 de junio de 2021 a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO BELANDRIA FERREIRA, en el inmueble objeto de la presente demanda.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietaria, se observa que la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, se evidencia que en la sentencia recurrida estableció que la parte actora “no demostró en el presente juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa”. Por consiguiente, en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, en cuanto al requisito que nos ocupa, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
1. Copia simple de documento de mejoras de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del año 2021(folios 04 al 06), cuyo tenor se reproduce a continuación:
“Yo, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-14.250.469, soltera, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que soy legitima y única propietaria de unas mejoras consistentes en una Casa Para Habitación Familiar en construcción con paredes de bloque, una habitación con su baño y está cercada con paredes de bloque y cemento y un porto de hierro, toda la casa tiene instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas. Dichas mejoras están enclavadas en un Lote de Terreno Nacional, con un área total de Terreno de Doscientos Setenta y Siete Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (277,20 M2), ubicado en El Sector denominado Lucha Bolivariana, Calle 4, Casa Nº: 19, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con Código Catastral Nº: JAPU27594, cuyas medidas y linderos del Lote de Terreno son los siguientes: FRENTE: En la medida de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 M), colinda con Calle 4 Andrés Bello, FONDO: En la medida de Once Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (11,85 M), colinda con mejoras que son o que fueron de Omaira Niño Méndez, COSTADO DERECHO: En la medida de Veinticuatro Metros Con Ochenta y Cinco Centímetros (24,85 M), colinda con mejoras que son o que fueron de Edwin Vargas Amaya y por el COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Veinticuatro Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (24,35 M), colinda con mejoras que son o que fueron de Carmen Finol, todo lo cual se evidencia del plano de levantamiento topográfico. Dichas mejoras aquí descritas las he venido fomentado, en forma pública, pacífica y no interrumpida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano. El precio de estas mejoras fue por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), incluyendo materiales de construcción, instrumentos de trabajo y pago de mano de obra notorio a la vista de todos.Declaración que hago con fines legales y que a su vez sirva de titulo suficiente que acredite mi propiedad y posesión legitima de las mismas y por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas, con dinero proveniente de mi propio peculio particular provenientes de mis ahorros y trabajo de varios años, dejando a salvos derechos de terceros. Así lo digo, lo otorgo y firmo en la fecha de su protocolización.”
Observa este Juzgador, copia simple del documento antes señalado, el cual fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente lo produjo en original mediante escrito de fecha 06 de julio del año 2023, y que obra agregado a los folios 75 al 77.
Del anterior documento, se observa que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, declara ser la única y exclusiva propietaria de las mejoras antes descritas, cuya reivindicación pretende la accionante, las cuales se encuentran construidas sobre “… una parcela de terreno de tenencia nacional…”.
Así las cosas, quien sentencia, para la valoración del presente medio de prueba considera menester realizar las precisiones siguientes:
De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.
De lo anterior se observa que quien pretenda destruir las presunciones consagradas por el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario, debe probar, lo siguiente:
Con relación a la primera presunción existente a favor del propietario del terreno a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas, la misma resultó desvirtuada con el instrumento fundamental bajo análisis, por cuanto dichas mejoras están enclavadas en un lote de terreno nacional con área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (277,20 mts²) ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con código catastral Nro. JAPU27594, “Dichas mejoras aquí descritas las ha venido fomentando, en forma pública, pacífica y no interrumpida,…” es decir las mejoras fueron hechas con absoluta independencia del dueño del terreno. En consecuencia, se encuentra desvirtuada la primera presunción a favor de la Nación.
En lo que respecta a la segunda presunción existente a favor del propietario del terreno, a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno le pertenece al propietario del terreno, esta Juzgadora considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
Cuando la pretensión reivindicatoria este dirigida a recuperar la propiedad de un inmueble consistente en mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, la doctrina de casación ha señalado, que el actor debe demostrar que su derecho fue legítimamente adquirido en virtud de haber sido autorizado por el dueño del terreno para la construcción de las mejoras.
Por consiguiente, de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación.
En el presente Juicio por reivindicación, lo que se reclama es la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno de tenencia nacional, para lo cual resulta necesario para demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno, para construir sobre éste dichas mejoras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, en virtud que la parte demandante pretende la reivindicación de unas mejoras radicadas sobre un terreno nacional, es decir, baldío que se encuentra ubicado en el área urbana de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a la Sindicatura de dicho Municipio conferir la autorización que permita cumplir las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido.
En el presente caso, se observa que, en la nota de registro estampada, en el documento bajo análisis, el Registrador Público del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deja constancia: “Los Recaudos, AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA, PLANOS Y CEDULA CASTATRAL agregados al cuaderno de comprobantes con los Nros. 1745, 1746 y 1747 y folios 1899-1899, 1900-1900 y 1901-1901 respectivamente.
Según se evidencia de la nota analizada, resulta que le fue presentada al registrador para que fuera agregada al cuaderno de comprobantes llevado por dicho registro público, una autorización emanada por la alcaldía que permitía la legalización del documento de declaración de mejoras.
Como corolario de lo anterior se puede concluir que la actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, logró desvirtuar la presunción legal existente a favor del dueño del terreno, en cuanto a que lo edificado en él le pertenece.
En consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Así se establece.
2. Copia simple de documento de mejoras, que fue suscrito por la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.793.514, identificada con la letra “B” (folio 7), cuyo contenido se reproduce a continuación:
Yo, LUZ MARINA GUZMAN [SIC] CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula [SIC] de identidad No. V-17.793.514, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que he fomentado a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y ahorro personales, unas mejoras y bienhechurías, un [SIC] casa para habitación, consistentes en: Un (01) habitaciones, un baño con todo sus accesorios y cerámica, construida con techo de placa vaciada reforzada en bigas de concreto, paredes de bloques frisadas reforzadas con columnas de concreto, pisos en cemento decorado con porcelanito, puertas en hierro, ventanas de ventilación, tanque subterráneo para 13.000 litros, paredes perimetrales en bloque y columnas de concreto, con su respectivo portón de entrada, con sus instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, con demás adherencias y partencias. Las mejoras antes descritas se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno Nacional, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓSCENTÍMETROS CUADRADOS (275.22 MT2/2), ubicadas en el Sector La Lucha Bolivariana, distinguida como la Numero 19, Manzana 8, calle 4, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: FRENTE: Calle 4, en la medida de Diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10.64); FONDO: Terreno no ocupado, en la medida de Once metros con setenta y ocho centímetros (11.78); LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Lourdes Finol, en la medida de Veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts); LADO DERECHO:Con propiedad de Carmen Pinzón , en la medida de Veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23.98 mts); del mismo modo he venido detentando esta ocupación y propiedad de las mejoras antes descrita por varios años, tal como se desprende de aval del consejo comunal del sector, donde consta q [SIC] soy propietaria y ocupante del inmueble antes descrito y hago la presente declaratoria de mejoras a través de este documento, las cuales valoro en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000.00), a fin de resguardar mis derechos e intereses y para que se me tenga como su única y exclusiva poseedora y propietaria y posterior tramitación de los organismo respectivos que regule la materia en tendencia de tierra. Así lo digo, firmo y otorgo en la fecha de la nota respectiva.
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental se trata de un documento, mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARREROdeclara que ha fomentado a sus expensas con dinero de su propio peculio y ahorros personales unas mejoras y bienhechurías constituidas en una casa para habitación, enclavadas sobre “un lote de terreno nacional”, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 mts²), ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, distinguido con el Nro.19, manzana 8, calle 4, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se evidencia del mismo que no estáadminiculado a otra documentación, así como tampoco está debidamente firmado por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, en consecuencia, este juzgador lo desecha por cuanto no cumple con las solemnidades de Ley para tener su correspondiente valoración o tarifa legal. Así se establece.
3.-Documento original de denuncia interpuesta por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, ante la Coordinación de Permisología e Inspección, Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre del año 2021, identificado con la letra “C” (folio 08), cuyo contenido se reproduce a continuación:
“Yo ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.250.469, en calidad de PROPIETARIA de un Inmueble en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nº 19, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrada bajo el Folio Nº: 20, Tomo Nº: 10 en fecha 28 de octubre de 2021, con Código Catastral Nº JAPU27594, me dirijo ante ustedes con la finalidad de DENUNCIAR Una construcción de manera ilegal en las mejoras del inmueble antes mencionado, donde los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN C.I 17.793.514 y MARIO BELANDRIA de manera arbitraria están construyendo en mi propiedad sin mi consentimiento, razón por la cual solicito de su apoyo, y de igual forma del Departamento de Sindicatura y Seguridad Ciudadana.”
Este Jurisdicente observa que dicha instrumental se trata de una comunicación dirigida a la Ingeniero LAURA YAMILETH MONTES CONTRERAS, en la Coordinación de Permisología e Inspección, Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano local de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, de fecha 16-11-2021, mediante la cual, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, manifiesta según sus dichos ser propietaria de un inmueble ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el folio Nro. 20 Tomo Nro. 10 en fecha 28 de octubre de 2021 con código catastral Nro. JAPU27594 y denuncia la construcción de manera ilegal en las mejoras del inmueble antes mencionado por parte de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN y MARIO BELANDRIA, y que según sus dichos le pertenece, dicha comunicación tiene acuse de recibo por parte de la oficina de permisologia e inspección y por la sindicatura municipal. Por consiguiente, este Jurisdicente considera que dicha instrumental no aporta ningún elemento de convicción que permita resolver la presente demanda de reivindicación. Así se establece.
4.- Original de acta de comparecencia de fecha 19 de noviembre del año 2021 emitida por la Sindicatura Municipal, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con la letra “D” (folio 09).
Este Jurisdicente, observa que se trata de un documento público administrativo, correspondiente a unacta de comparecencia emitida por la Sindicatura Municipal, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.326, en su condición de síndico procurador para el momento, dejó constancia que se hicieron presentes por ante esa oficina las ciudadanas ALBANIS URDANETA y ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.25.475.998 y 14.250.469 yla ciudadana ELISABET BARRETO en representación del INTU, y se dejó constancia igualmente que no se hicieron presentes las ciudadanas EDELMIRA RAMÍREZ DE CASTILLO, miembro del consejo comunal lucha Bolivariana; LUZ GUZMÁN CARRERO y MARIO BELANDRIA, habitantes del sector, se dejó constancia que se presentó YOLI FERNÁNDEZ, en representación del consejo comunal la Lucha Bolivariana, y ésta expresó que según libro de actas los ciudadanos LUZ GUZMÁN CARRERO Y MARIO BELANDRIA, fueron dejados en la vivienda como cuidadores por el ciudadano ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.238.067.
Sobre la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. AA20-C- 2003-000979,Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En consecuencia, este Jurisdicente observa que la ciudadana YOLI FERNÁNDEZ, en representación del consejo comunal la Lucha Bolivariana, expresó que según libro de actas los ciudadanos LUZ GUZMÁN CARRERO Y MARIO BELANDRIA, fueron dejados en la vivienda como cuidadores por el ciudadano ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, lo cual coincide con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por consiguiente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
5.-Copia simple de oficio Nro. OFI-SM-A.M.A.A/406-2021 de prohibición de actos emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano abogado JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha 19 de noviembre del año 2021, identificado con la letra “E” (folio 10).
Este juzgador del análisis de dicha instrumental presentada en copias simples,la cual obra inserta al presente expediente en copia certificada al folio 119, observa que se trata de un documento público administrativo, correspondiente a un oficio de prohibición de actos emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano abogado JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha 19 de noviembre del año 2021, dirigido al ingeniero LUIS MONTOYA, Gerente de Dirección de Catastro Municipal, donde se le comunica la prohibición depermitir otra solicitud de registro de inmueble, y se abstenga de tramitar cualquier otro acto jurídico, por cuanto ya existe un documento protocolizado con código catastral JAPU27594, ubicado en el barrio la Lucha bolivariana, calle 4, parcela 19 casa nro. 19, Parroquia Presidente Páez.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, síndico procurador, ordeno en fecha 19 de noviembre del año 2021, al ingeniero LUIS MONTOYA gerente de dirección de catastro municipal, no permitiera otra solicitud de registro de inmueble ni de ningún acto, por cuanto ya existía un documento protocolizado con código catastral JAPU27594, ubicado en el barrio la Lucha bolivariana, calle 4, parcela 19 casa nro. 19, Parroquia Presidente Páez, no obstantedicha instrumental, aunque es legalmente válida, es impertinente para los fines específicos de la demanda de reivindicación, en virtud de que dicha instrumental solo demuestra que el Síndico Procurador del municipio emitió una orden administrativa para detener una nueva solicitud o trámite ante en catastro, por cuanto dicho oficio no es una prueba de propiedad ni de identidad del inmueble.Así se establece.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad de Ley la parte actora, presento un legajo probatorio, que fue debidamente agregado a las actas del expediente folios 72 al 85 admitidos en fecha 6 de julio del año 2023:
CAPITULO PRIMERO
1. Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se establece.
2. Valor probatorio de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda tales como: Copia de Instrumental de documento público respecto de la propiedad del inmueble inscrito por ante la oficina de Registro Público, que allí se describe copia simple de documento de fomento de mejoras y bienhechurías; original de denuncia ante la sindicatura municipal de la Alcaldía Alberto Adriani; original de documento correspondiente a Acto de Comparecencia de los demandados ante la sindicatura municipal; y copia simple de oficio respecto de "prohibición de actos" emanado de la sindicatura municipal y dirigido a la dirección de Catastro de la identificada alcaldía. Siendo estos, medios probatorios pertinentes, idóneos y conducentes tanto para probar que, la actora es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación; que, los aquí demandados están ocupando el inmueble sin justo título; y que, la identidad del inmueble del cual solicito la reivindicación, descrito en el libelo de la demanda, es el mismo que contiene el instrumental consignado en autos.
Este Jurisdicente, observa que dichas instrumentales, fueron analizadas en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
1.-Promovió y consignó original de instrumental del inmueble objeto de la presente pretensión de reivindicación, inscrito ante la oficina de Registro Públicodel Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Ne 20, Folio 50, Tomo 10. del Protocolo de Transcripción del presente año 2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021); que se corresponde con copia simple del referido instrumento en tres (03) folios útiles, que corre inserto en los folios del cuatro (f.04) al seis (f.06) inclusive de la presente causa identificada con el alfanumérico 11.225-2022 marcado con la letra A. La parte actora expreso: “Promuevo este instrumental público por ser pertinente, idóneo y conducente a Ios fines de probar que soy la legítima propietaria del inmueble, además de demostrar que los datos respecto de la ubicación, área total del terreno, linderos, medidas y Código Catastral contenidos en el mismo, son idénticos a los contenidos en la copia simple antes mencionada.”
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental, fue analizada en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
2.- Documento original de fomento de mejoras suscrito por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ y el contratista JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Ne V-13.718.305 que, se corresponde con la copia simple que corre inserto en el folio setenta y ocho (78), en un (01) folio útil, marcado con la letra "B". La parte actora expreso: “Promuevo esta prueba pertinente y conducente para demostrar que, desde hace varios años y en forma continua, he venido ejecutando mejoras a la vivienda de mi propiedad con dinero de mi propio peculio como buen padre de familia. Que he sido yo, la única persona que ha provisto los materiales para la ejecución de las obras en la vivienda de mi propiedad; que he sido yo, la única persona que ha pagado la ejecución de las referidas obras civiles al contratista ya identificado, y que, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, han venido ocupando en calidad de cuidadores desde hace varios años, la vivienda de mi propiedad donde he realizado las obras que constan en la presente prueba.”
Observa este Jurisdicente, que dicha instrumental se trata de un, contrato de trabajo suscrito por los ciudadanos JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA y la aquí demandante ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, mediante el cual el referido ciudadano declara que desde el 26 de octubre del año 2010, celebro un contrato de trabajo con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, domiciliada en el sector Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente a un contrato de obra mediante el cual se comprometió a fomentar y desarrollar unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas en paredes de bloques, pisos rústicos, techo de platabanda, sala, una habitación, lavadero, tanque subterráneo para la recolección de aguas blancas, baño con servicio interno de aguas blancas y aguas servidas, luz eléctrica y un espacio que de uso para garaje, para un área total cercada con columnas de cementos y paredes de bloques frisadas, con un portón metálico grande y una puerta metálica pequeña de acceso como entrada principal ubicada en el en el sector Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19 en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada sobre terrenos municipales asignada con el código catastral JAPU27594.
El mencionado contrato de obra, ostenta el carácter de instrumentoprivadocelebrado por la parte actora y un tercero ajeno a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surta efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma debe ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial.
Por consiguiente, este Jurisdicente observa que a los folio 202 al 203 y sus vueltos, consta la referida declaración del testigo JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, la cual se transcribe parcialmente:
“(…) SEGUNDA. ¿Diga el testigo que tiempo, si conoce amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO: “Si ampliamente con más de 25 a 28 años a la ciudadana EsiliaYliasGonzalez [SIC]”TERCERA. ¿Diga el testigo como es cierto en que año celebro contrato de obra construcción con la ciudadana ESILA YLIAS GONZALEZ, para ejecutar diferentes obras civiles en la vivienda de su propiedad en el sector Lucha Bolivariana, Calle 4, Andrés Bello Casa Nro.19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “El Contrato fue firmado más o menos en Octubre del 2010, el 23, 24 más o menos” CUARTA.¿Diga el testigo, como es cierto que la Señora: ESILA YLIAS GONZALEZ, le aporto unos materiales de construcción y realizo unas mejoras consistente en una casa para habitación, puede describir que construyó? CONTESTO: “Si, le construí una habitación de platabanda, en bloque, friso, un baño interno, con su cerámica sala de baño todo instalado, en estado operativo, piso rustico contentiva de Tres ventanas, de 6 mts x 4 mtsla habitación eso incluye: Frente en bloque frisado, contentiva de una puerta principal de entrada y una de garaje, paredes perimetrales de fondo de 24, 87 mas [SIC] o menos de fondo, de frente tiene aproximadamente 10.70 mts., su lavadero, su tanque subterráneo, una acera de 1mtx4, y respectivamente se le hizo un procelanato [SIC] con la cera en el año 2021, con enrejado y portones fue contratado por mi dentro de la misma obra, valorado en 31.500.000,00 y 35.500.000,00 bolívares”, con electricidad totalmente realizada, con todo comitiva hacia posta desde la construcción todo instalado (…)SEPTIMA.¿Diga el testigo, como es cierto quien le aportaba el pago para la construcción de la vivienda? CONTESTO: “Los pagos aportados me los hizo la señora ESILDA YLIAS, con quien yo firme el contrato, y doy fe de eso.” OCTAVA.¿Diga el testigo, como es cierto, en qué fecha fue contratado nuevamente por la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ, para realizar que trabajos?CONTESTO: “El otrocontrato fue para colocar 16 mts, de porcelanato, mas [SIC] la acera que tiene 1mtsx4mts, que tiene un valor de 35.000.00 bolívares, en fecha de Marzo de 2021”. NOVENA.¿Diga el testigo, como es cierto, si sabe y le consta que para la fecha en que se ejecutó la instalación del porcelanato, había personas ocupando la vivienda? CONTESTO: “No para ese momento No”.(…) DECIMATERCERA.¿Diga el testigo, si algo más desea agregar? CONTESTO: “No, deseo agregar más nada”. Seguidamente, se le toma el derecho de palabra al ciudadano Abg. José Antonio García Villasmil, apoderado judicial de los codemandados. Solicito oportunidad para repreguntar al testigo ciudadano: JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, promovido por la parte actora y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: “Si, eso es correcto de vista, trato y comunicación, si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vinculo lo une con el ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Es mi tío, por parte de madre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ, tienen o tuvieron una relación de concubinato con el ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: “De saber pues sí, ellos tuvieron una relación, tienen un hija de esa relación de concubinato” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha firmo el contrato de obra que seguro usted desarrollo a favor de la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO:“Octubre del año 2010”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ante qué abogado firmo dicho contrato? CONTESTO: “Yo firme el contrato, quien debe saber el nombre es ella, que lo mando hacer, desconozco el nombre del Abogado”(…)DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sra. ESILDA YLIAS GONZALEZ, mantuvo buena relación con su tío ALVARO URDANETA MARQUEZ, en su condición de marido y mujer? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Bueno, pues esa pregunta tiene que hacérsela a ella porque yo nunca he vivido con ellos, deben hacérsela a ESILA YLIAS GONZXALEZ, repito tengo solamente relación de trabajo, no de amistad ni nada, estrictamente de trabajo, cuando ella me llama a mi es para trabajo, no sé de su vida personal nada” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ratifica y con conocimiento propio de familia, que entre la Sra. ESILA YLIAS GONZALEZ, y el Señor: ALVARO URDANETA MARQUEZ, tenían una relación de concubinato? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Si, eso es lógico, y de esa relación tienen una hija, eso es lo que se de él, ni yo ni él, solo asunto de trabajo, ni yo lo visitaba niel a mí, solo asunto de trabajo”.
De la declaración rendida por el ciudadano JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, esta Superioridad observa que el referido testigo bajo juramento, reconoce que firmó el contrato de obras en el mes de octubre del año 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio, y además señalo que fue la señora ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, quien le aporto unos materiales para la construcción de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, en consecuencia, visto que el ciudadano JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, reconoció haber suscrito el referido contrato de obras, en consecuencia este Jurisdicente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece. Revisar si tiene algún parentesco
3.- Documentoen original, correspondiente a denuncia interpuesta por la parte actora, ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía AlbertoAdriani de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que, corre inserto en S/, folio ocho (folio08) en un (01) folio útil, marcado con la letra "C".
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental, ya fue debidamente analizada en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
4.-Acta en copia simple, correspondiente a Acto de Comparecencia en oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-11- 2021), que corre inserto en el folio nueve (folio 09), en un (01) folio útil, marcado con la letra "D".
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental, ya fue debidamente analizada en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
5.- Documento en copia simple en un (01) folio útil, correspondiente a oficio "prohibiciones de actos" emanado de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y, firmado por el entonces Síndico Procurador Abogado JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha diecinueve de noviembre de dos mi veintiuno (19-11-2021), dirigido al ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, para ese entonces gerente de la dirección de Catastro de la prenombrada alcaldía que, corre inserto en el folio diez (f,10), marcado con la letra "E".
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental, ya fue debidamente analizada en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.
6.- Documento en original, de Constancia de Regularización de Tierras Urbanas, expedida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Intu) de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15-03-2023), que corre inserto al folio cincuenta y uno (folio 51), en un (01) folio útil marcado con el numeral 01.
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental se trata de una comunicación de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con sede en el Vigía, suscrita por la licenciada María Elizabeth Barreto, titular de la cédula de identidad Nro. 9.195.618, y por cuanto son los encargados de regularizar la tenencia de la tierra urbana, informan lo siguiente:
“Comunidad: Lucha Bolivariana
Parroquia: Presidente José Antonio Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Comité de Tierra Urbana: Lucha Bolivariana.
Propietario: Esilda Ylias Gonzalez, V-14.250.469, según documento Protocolizado de fecha 28 de octubre de 2021, bajo el N-20, Folio, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente
Dirección:Calle 4 Andres Bello, Casa N-19 Manzana 08”
Esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Asimismo, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Examinado lo anterior discurre el Tribunal que la instrumental en análisis emanada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, constituyen un instrumento público administrativo, mediante el cual deja constancia que, en efecto, la demandante ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, aparece registrada en los respectivos archivos como propietaria de propietaria de un inmueble ubicado en el sector Lucha Bolivariana calle 4, Andrés Bello, Casa N-19 Manzana 08.
Asimismo, se observa que dicha instrumental carece del sello húmedo del referidoinstituto, lo cual genera dudas sobre su autenticidad, por consiguiente de conformidad con la Jurisprudencia citada ut supra, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, en consecuencia este Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se establece. -
7.- Documento original de constancia (cédula catastral) emitida por la gerencia de catastro municipal a nombredeESILDA YLIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N V-14.250.469, identificada con el código catastral N JAPU27594, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno (27-07- 2021), firmada por el ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, gerente de catastro municipal, identificado con la letra “y” (f. 79).
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental se trata de un documento público administrativo, correspondiente a cédula catastral emitida por la gerencia de catastro municipal a nombre de ESILDA YLIAS GONZALEZ, que la cédula catastral se asigna en la dirección Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19, y aparece dicha cédula catastral asignada con la siguiente nomenclatura: JAPU27594, la referida cédula catastral aparece firmada en original por el Gerente de Catastro Municipal LUIS ALBERTO MONTOYA VELASCO, Alcaldía Bolivariana Municipio Alberto Adriani.
Esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, de conformidad con lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cualno fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la cedula catastral signada con la nomenclatura JAPU27594, otorgada a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.469, por lo que tal instrumental se valora como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-
8.- Documento de certificación, contentiva de cinco (05) folios útiles, emanado de la Sindicatura Municipal Alcaldía Alberto Adriani, suscrita por la Sindico Procuradora Municipal Abogada Benigna del Carmen Mora de Méndez, identificado con la nomenclatura SM-A.B.M.A A/CRTIN 005- 2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26-06-2023) que acompaña a los documentos en copias simples que se identifican a continuación: I. Documento de "CERTIFICACIÓN" emanado de la oficina de sindicatura municipal de fecha siete de junio de dos mil veintidós (07-06-2022), suscrita por la abogada Benigna del Carmen Mora de Méndez por solicitud que hiciera ESILDA YLIAS GONZALEZ respecto del expediente perteneciente a la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titulardelacéduladeidentidadNo V-17.793.514 que reposa en ese despacho y que contiene los siguientes recaudos "a".-Documento "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefechanueve dejunio de dos mil veintiuno (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado José Luis Suarez Zambrano, “b”.-Documento de Aval emitido por el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, de fecha 04 de junio del año 2021 (04-06-2021); “c”. Constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del año dos mil veintiuno (08-06-2021) suscrita por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco gerente de catastro municipal y “d” Copia de la cedula de identidad Nro. 17.793.514 de la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero (fs. 80 al 85).
Este Jurisdicente, observa que dichas instrumentales presentadas en copias fotostáticas simples, fueron emitidas por la sindicatura municipal, para el momento a cargo de la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MÉNDEZ, síndico procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que pertenecen a la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, y dicha solicitud de tal certificación de documentos es realizada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, de cuya certificación se observa:
Documento "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefecha 9 dejunio de 2021 nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓSCENTÍMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502; Documento de Aval emitido por el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, de fecha 04 de junio del año 2021 (04-06-2021); Constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del año dos mil veintiuno (08-06-2021) suscrita por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco gerente de catastro municipal y copia de la cédula de identidad Nro. 17.793.514 de la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO.
Asimismo, se observa que la parte actora promueve dicha instrumental a los fines de probar y demostrar la inconsistencia en la firma del ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO respecto de la firma en original contenida en el documento marcado “Y” con el documento referido a la constancia catastral marcado con la letra “C”, a tales efectos solicito al Tribunal de la causa la citación del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, para que de su testimonio en cuanto a si reconoce su firma en el documento marcado con la letra “C” y “Y”, así como si reconoce su contenido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2023, mediante auto declaró procedente la oposición formulada a la admisión de dicha instrumental, y señala que la prueba de testigo no es el medio idóneo para probar la inconsistencia en las firmas del ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO.
Del análisis de dicha instrumental, se observa que se trata de una certificación de documentos emitida por la sindicatura municipal, y de la misma se evidencia los requisitos o alguno de los requisitos para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓSCENTÍMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, y en consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a la certificación de documentos emitida por la sindicatura municipal, para el momento a cargo de la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MÉNDEZ, que pertenecen a la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de julio de 2023,los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, estando dentro de la oportunidad del lapso legal, promovieron pruebas.
1. Original de documento público, junto con copia simple
previa confrontación por secretaria, constante de Tres (03) folios útiles, documento que acredita la propiedad del inmueble, objeto de la presente pretensión de reivindicación, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inserto bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, a nombre de LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, (folios 91 al 93).
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la parte actora en fecha 20 de julio del año 2023 (f.172), presenta formal oposición a las copias fotostáticas certificadas de documentos de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN GUERRERO, y tacha de falsedad dicha instrumental. Asimismo, el tribunal de la causa en fecha 27 de julio del año 2023 (fs. 181 y vtos al 182) admite la tacha incidental de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en sus numerales 1, 2, 3 y 6 a los fines de que se formalizara de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante del instrumento público “copias fotostáticas certificadas de documento de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente”, formalizo dicha tacha en fecha 03 de agosto del año 2023 (fs. 194 al 201).
En este mismo orden de ideas de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la formalización de la tacha fue hecha por la parte actora ESILDA YLIAS GONZALEZ asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) en fecha 03 de agosto del año 2023 y en fecha 28 de septiembre del año 2023 (fs. 213 al 215), la referida parte actora presentó escrito de aclaratoria de formalización de la tacha.
Al respecto, el presentante del documento no insistió en hacer valer la tacha, y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 441 eiusdemal no insistir en hacer valer la tacha del documento de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente, el tribunal declaro terminada la incidencia en fecha 28 de septiembre del año 2023 (f. 219) y la consecuencia jurídica es que queda DESECHADO el referido documento objeto de la tacha. ASI SE DECIDE.-
2. Promueven en original, previa confrontación por secretaria, junto con copia simple,constantedeunfolio útil actasuscritaanteelconsejocomunalluchabolivariana, registrada con código U-CCO-12-01-07-012799del sector donde está ubicadoel inmueble, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, ubicadoen el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de ElVigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,ya que el inmueble objeto de la presentación, es según los demandados de su propiedad, y según lo han ocupado y mejorado, hasta la presente fecha, que adquirieron originalmente por cesiónque hizo elcausanteÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, quien emigro al exterior y falleció a consecuencia del COVID (f. 108 y 109), cuyo tenor se reproduce a continuación:
“Hoy, 15 de junio del año 2018. Yo Alvaro [SIC] Urdaneta Marquez [SIC], titular de la cédula de identidad 10238067, manifestó ante este Consejo Comunal, con la presente acta, que sedo [SIC] la ocupación a favor de la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titular de la cédula, 17793514, un inmueble de mi propiedad, que cuenta con una habitación, anexo cocina, area [SIC] de servicio lavadero, un tanque subterráneo quedando la ciudadana con la ocupación, como futura propietaria de este inmueble, ubicado en la calle 4 manz. 8, casa 019, del Sector Lucha Bolivariana.”
Este Jurisdicente, observa sobre dicha instrumental, la cual obra inserta al folio 108, se trata de unacta suscrita y firmada ante el Consejo Comunal Lucha Bolivariana,en fecha 15 de Junio del 2018, porlos ciudadanos ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZidentificado como propietarioyla líder de la comunidadidentificada con la cédula de identidad Nº 24.721.905, y la testigo DIANA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.758, mediante la cual el ciudadanoÁLVARO URDANETAMÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-10.238.067, al momento de firmar, cedió la ocupación del inmueble ubicado en la calle 4, Manzana. 8, casa 019, del Sector Lucha Bolivariana ymanifestó en la misma acta que la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, antes mencionada,quedo “con laocupacióncomo futura propietaria”,del referido bien inmueble,acta esta que presentada en copia, cuenta con sello húmedo del mencionado consejo comunal.Asimismo, se observa una cuarta firma de una persona identificada como responsable.
Del análisis del acta, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
a) Que el acta carece de la identificación del Consejo Comunal emisor.
b) Que el nombre de la líder comunitaria, cuya firma aparece estampada al final del acta, no se encuentra plenamente identificado.
c) Que en la parte superior de dicha acta se observa cuatro copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JENNY CAROLINA FERRER GALVIS, LERMA FLORES YOSMAIRA, ALVARO URDANETA MARQUEZ y LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-25.045.826, V-22.660.218, V-10.238.067, V-17.793.514, respectivamente.
d) Que no consta firma de las ciudadanas JENNY CAROLINA FERRER GALVIS y LERMA FLORES YOSMAIRA.
e)
Asimismo, se observa que obra al folio 109, en copia simple documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a través de la Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular adscrita al Vice-ministerio para la Organización y Participación Comunal y Social, mediante la cual certifica que la información del acta que antecede ha sido suministrada por los miembros del Consejo Comunal “LUCHA BOLIVARIANA (SIN NOMBRE COMERCIAL)”, declarando ser verídica y auditable, acta suscritaanteelconsejocomunal luchabolivariana, registrada con código U-CCO-12-01-07-012799.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones hechas frente al líder del Consejo Comunal “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuanto a la cesión de la ocupación que le hizo el causante ÁLVARO URDANETA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, a la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, del bien inmueble ubicado en la lucha bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8,Nro 19, en esta ciudad de El Vigía, MunicipioAlbertoAdriani del Estado Mérida.
Este Juzgador observa que el acta bajo análisis presenta muchas inconsistencias, aunado al hecho que los Consejos Comunales no poseen la facultad otorgar validez legal a los contratos celebrados entre las partes, como el de transmitir la propiedad de bienes inmuebles, función esta correspondiente a la oficina de registro inmobiliario, la cual le otorga validez legal y lo hace oponible a terceros. Por consiguiente, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, aprecia el acta promovida por la parte demandada, y por los motivos expuestos no le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia dicha instrumental deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio, en virtud de que el acta, por sí sola, no es suficiente para demostrar lo que se pretende, y su contenido deberá ser corroborado o complementado con otras pruebas presentadas en la presente demanda. Así se establece.
3. Carta Aval suscrita ante el Consejo Comunal Lucha Bolivariana, del sector donde está ubicado el inmueble de nuestra propiedad, objeto de la pretensión, de fecha 04 de junio del 2021, ubicado en el sector Lucha Bolivariana, calle 4. Andrés Bello, Manzana 8, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 95).
Este Jurisdicente observa que dicha instrumental se trata de un documento presentado en original, el cual cuenta con firma y sello húmedo, emitido por el Consejo Comunal Lucha Bolivariana, correspondiente a un aval, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN, titular de la cédula 17.793.514, es propietaria de una parcela nro. 19 ubicada en la manzana 8, calle 4, y reside desde tres años en la referida dirección.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,en lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante el promovente, lo produjo en original, por lo cual está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones hechas por los voceros del Consejo Comunal “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN, titular de la cedula 17.793.514, reside desde hace tres (3) años en la referida dirección tal como manifestaron los voceros del consejo comunal y por tanto es el mismo inmueble que reclama por acción reivindicatoria la parte actora ciudadana ELIAS YSILDA GONZÁLEZ. Así se decide. –
4.-Autorización para registrar mejoras suscrita anombre de LUZMARINA GUZMÁN CARRERO, constancia de catastro, y solvencia municipal antes mencionada (folios 95 al 103).
De la revisión de las actas del expediente, se observa que obra al folio 96, "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefecha 9 de junio de 2021, nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS SUAREZ ZAMBRANO, para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓSCENTÍMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502.
Asimismo, obra al folio 97, constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del 2021, suscrita por el ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO gerente de catastro municipal y folios 98 al 103 solvencias municipales mediante el cual se observa el pago de los impuestos municipales del inmueble ubicado en la Lucha Bolivariana calle 4, Nro. 19 al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, elcualfue impugnado por la parte actora, no obstante el promovente, lo produjo en original por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, hasta prueba en contrario, del contenido de la autorización emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefecha9 dejunio de (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021; constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, y solvencias municipales mediante el cual se observa el pagode los impuestos municipales del inmueble ubicado en la Lucha Bolivariana calle 4, Nro. 19 al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida, realizado por la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, en fecha 8 de junio de 2021. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
5.-Original de constancia emitida y suscrita por el Consejo Comunal Lucha Bolivariana,ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Páez de la Ciudad de El Vigía Municipio AlbertoAdriani del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, de fecha 22 de agosto de 2022, donde hacen constar que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.469, no ha sido residente, ocupante de ninguna casa en el sector, ya que no la conocen ni como residente ni como propietaria en el sector Lucha Bolivariana (folio 115).
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que al folio 115, se encuentra agregada constancia emitida y suscrita por el Consejo Comunal Lucha Bolivariana,ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Páez de la Ciudad de El Vigía Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.469, no ha sido residente, ni ocupante y tampoco propietaria de una casa en el sector Lucha Bolivariana.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual fue impugnado por la parte actora, no obstanteel promovente, lo produjo en original por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, del contenido donde constan las declaraciones de los voceros del consejo comunal de no conocer como ocupante o como propietaria a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, de una casa ubicada en el sector la Lucha Bolivariana. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
6.Copia certificada, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que el expediente signado con el Código Catastral JAPU27502 (folios 116 al 138).
Este Jurisdicente, observa que se trata de un expediente signado con el Código Catastral Nro. JAPU27502, mediante el cual se evidencia que aparece como propietaria la ciudadana LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.793.514 de un inmueble ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cualfue impugnado por la parte actora, no obstante el promovente, lo produjo en copia certificada por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, de su contenido relacionado con el expediente cuyo Código Catastral es JAPU27502 donde aparece como propietaria la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO (parte demandada plenamente identificada plenamente en las actas del proceso). En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
7.-Copia certificada emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, constante de veintiséis (26) folios útiles, donde se evidencia que el expediente signado conel Código Catastral JAPU27594 (folios 139 al 163).
Este Jurisdicente, observa que se trata de un expediente signado con el Código Catastral Nro. JAPU27594, mediante el cual se evidencia que aparece como propietaria la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.469de un inmueble en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Jurisdicente, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lasentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, en contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cualfue impugnada por la parte actora, no obstante el promovente, lo produjo en original por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, de su contenido relacionado con el expediente cuyo Código Catastral es JAPU27594 donde aparece como propietaria la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ (parte actora plenamente identificada plenamente en las actas del proceso). En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Para rendir declaración la parte demandada promovente presenta a los ciudadanos:DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, FERNANDO ENRIQUE CARRERO CARRILLO, YANETH DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO; ANA VICTORIA MARTINEZ BELEÑO; KARLY LEIDY SEMPRUN LEDEZMA y YOLIMAR FERNANDEZ MENDEZ.
Este medio de prueba, fue admitido en fecha 27 de julio del año 2023 (f. 190 y vtos) y los testigos se presentaron a rendir declaración en los términos que se trascriben.
a)Declaración de la ciudadana DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.686.758, de edad 41 años y domiciliada en el Sector Esperanza Bolivariana en la Calle 5, casa No 010, perteneciente a la Unidad Ejecutiva de la Comuna, (folio 208 y su vuelto), depuso los siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIOBELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si los conozco a la sra Luz Marina desde el año2018 que llegó al Sector, específicamente en la calle 4, en la casa 19 y años despuésIlegó su sr., esposo que estaba de viaje y han sido los habitantes de esa parcela' SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA son propietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO "Ellos son dueños porque ellos son los que realizaron la compra del inmueble al sr Alvaro Urdaneta cuanto tengo conocimiento, ya que él era el transportista de la distribución de la alimentación de la comuna" TERCERA: Diga la testigo si el sr AlvaroUrdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si tengo conocimiento de la compra y venta que se realizó por cuanto fui uno de los testigos firmante de la compra y venta y también tengo conocimiento de que él mismo fue el que hizo la mudanza de los actuales dueños de la sra LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA" CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIASGONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: "Yo Soy vocera comunal nunca ha residido en ninguno de los 4 sectores que conforman la comuna; ni la distingo ni la conozco ni de vista, ni de trato.
Este juzgador observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b) Declaración del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.045.959, de edad 52 años, domiciliado en la Lucha Bolivariana, Calle 4, casa N 001, de la ciudad de El Vigía, quien bajo juramento (folio 209 y su vuelto), depuso lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si los conozco, yo en el año 2019 era jefe de Calle y al sr. Mario de ahí se fue fuera del país estaba la sra Luz Marina Guzmán" SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA sonpropietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO: "Deben ser ellos porque no he visto a más nadie" TERCERA: ¿Diga el testigo si el sr Alvaro Urdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Ahí no le puedo responder porque ahí si no se nada". CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: Nunca ni sé quién es, nada no la conozco" QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la sra LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el Ejecutivo Nacional aprueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: "Si".
Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dirá el testigo si tiene algún nexo familiar o parentesco con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "No, con ninguno de los dos tengo parentesco" TERCERA REPREGUNTA: ¿Dirá el testigo si tiene conocimiento de vista y trato de algún documento protocolizado que demuestre la propiedad de, LUZ MARINA GUZMÁN Y CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO, "que se diga no, yo no he visto ningún documento de esos.
Este Jurisdicente observa, que el anterior testimonio presenta debilidades significativas. Aunque el testigo es claro en algunos puntos como el hecho de que conoce a las personas y que reciben beneficios sociales, es vago y se basa en suposiciones en áreas cruciales como la propiedad del inmueble. Lo más destacable y perjudicial para la credibilidad del testigo es su admisión explícita de parcialidad.En la SEGUNDA pregunta, cuando se le consulta si LUZ MARINA y MARIO IGNACIO son propietarios, él responde: "Deben ser ellos porque no he visto a más nadie". Esta es una suposición, no una afirmación de un hecho que le conste, es decir que el testigo Infiere la propiedad a partir de la ocupación.En la TERCERA REPREGUNTA, al ser cuestionado directamente si ha visto algún documento de propiedad "documento protocolizado", responde claramente: "que se diga no, yo no he visto ningún documento de esos", aunado al hecho que en la PRIMERA REPREGUNTA, se le consulta si tiene interés en declarar a favor de LUZ MARINA y MARIO IGNACIO y su respuesta es "Si". Por consiguiente, el testigo admite abiertamente que tiene un "interés" en que su declaración favorezca a una de las partes, su objetividad queda completamente comprometida y en consecuencia este Jurisdicente no le otorga valor probatorio en virtud de que su declaración denota imparcialidad al manifestar su interés en el juicio.Y ASÍ SE DECLARA.
c) Declaración del ciudadano JANET DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO, titular de la `cédula de identidad nro. V-13.226.739, de edad 48 años domiciliado en la Lucha Bolivariana, Calle 4, Andrés Bello, manzana 09, casa 015, de la ciudad de El Vigía,quien bajo juramento, quien bajo juramento (folios 210y 211), depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Yo conozco de vista, yo tengo ahí en el sector viviendo ya 5 años, y de vista conocí fue a ña [SIC] sra Luz Marina viviendo ahí en ese domicilio" SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA son propietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigia estado Mérida? CONTESTO: "Si hasta donde se, son propietarios de ese inmueble" TERCERA: ¿Diga la testigo si el sr Alvaro Urdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Desde el 2018 que yo llegue a la única que conocí ahí viviendo fue a la sra Luz Marina Guzmán, no conocí al sr, Alvaro, no lo llegue a conocer, no más cuando yo llegue a vivir ahí no más vi a la sra Luz Marina y a su niña porque ya su esposo se había ido del país". CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: No la conozco, de verdad nunca la conocí bueno no la Conocí al sr Alvaro menos a ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sra LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el Ejecutivo Nacional aprueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: "Si, ellos son beneficiados con los beneficios que llegan a la comunidad como son el gas, el clap, la proteína, las bolsas de comida, yo soy del Consejo Comunal".
Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO "No, no tengo ningún interés" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dirá la testigo si tiene algún nexo familiar o parentesco con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "No, no tengo, yo aquí no tengo familia". TERCERA REPREGUNTA: ¿Dirá la testigo si tiene conocimiento de vista y trato de algún documento protocolizado que demuestre la propiedad de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "no tengo ningún conocimiento de ningún documento". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos LUZMARINAGUZMÁN y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y si son parejas o esposos? CONTESTO: "Si los conozco de vista porque el sr llego, y ya como ella retira los beneficios, ella trabaja y el a veces va y retira los beneficios y si son esposos".
Este Jurisdicente observa, que el testigo al ser interrogado afirma que conoce a Luz Marina desde que llegó al sector hace 5 años (desde 2018) y que vivía allí con su hija porque el esposo estaba fuera del país (PREGUNTAS PRIMERA y TERCERA).Asimismo, su rol en el "Consejo Comunal" le da una autoridad particular a su respuesta en la QUINTA pregunta, al afirmar "Si, ellos son beneficiados... yo soy del Consejo Comunal", proporciona un testimonio muy sólido de que la familia está censada, reconocida y plenamente integrada en la comunidad, ya que recibe los beneficios sociales (gas, CLAP). En consecuencia, del análisis de la declaración rendida por la testigo, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, y por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.Así se establece.
d) Declaración del ciudadano ANA VICTORIA MARTINEZ BELEÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.923.520, de edad 27 años de edad, domiciliada en la Lucha Bolivariana, Calle 1, casa Nro. 12, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento(folios 220y 221), depuso lo siguiente:
“PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "si los conozco viven en la comunidad donde yo vivo también" SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento que ellos viven allí ya que formo parte del consejo comunal de dicho sector. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, siempre acido [SIC] ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO: si son los que hemos visto hay en ese lugar CUARTA ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: No ni siquiera la conozco. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: Si ellos gozan de los beneficios.”
Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIIA [SIC] FERREIRA? CONTESTO: no tengo ningún interés. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: alrededor de tres años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: No lo conocí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado?CONTESTO: No no me han presentado. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Esa información no la manejo por el tiempo que tengo hay [SIC], cada una tenemos un rol diferente. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que función ejerce dentro del Consejo Comunal Lucha Bolivariana y a que unidad administrativa pertenece? CONTESTO: Soy jefe de calle de la calle1 del mismo sector.”
Este juzgador observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas, que la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
e) Declaración del ciudadano KARLY LEIDY SEMPRUM LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.038.049 de 41 años de edad, soltera, domiciliada en La Lucha Bolivariana calle 3, San Martin Manzana 06 casa 001, EI Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento (folios 221 vto.y 222), depuso lo siguiente:
PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: " Si los conozco de vista y trato ya que ellos viven en el Sector Lucha Bolivariana, soy jefe de calle 3 y pertenezco al Consejo Comunal anterior y al actual. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida? CONTESTO: Si la sra Luz y el señor Mario sonconocidos como propietarios.TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida, siempre ha sido ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO A los único que conozco hay [SIC] es a la señora Luz Marina y a la niña fueron los primeros habitantes hay [SIC]. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o hasido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO No tengo conocimiento que haya vivido hay desde que soy Consejo Comunal no. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector "? .CONTESTO: si aparece la sra Luz Marina como jefe de hogar, ellos reciben la bolsa de comida y los beneficios que llegan del gobierno.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadano [SIC] LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA [SIC] FERREIRA,? CONTESTO: Yo no tengo ningún beneficio ni interés en aportar ninguna información vengo a decir la verdad como consejo comunal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Desde año 2018. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: No llegue a conocer al señor Alvaro no lo logre conocer. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA [SIC] FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado? CONTESTO: A mi directamente no, pero como no soy la única miembro del consejo comunal no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Creo que le corresponde al comité de tierra y no se si le ha esa portad [SIC] esa información a Yolimar Fernández. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que función ejerce dentro del Consejo Comunal Lucha Bolivariana y a que unidad administrativa pertenece? CONTESTO: Soy de la unidad administrativa soy la 2da Cuenta Dante.
Este juzgador observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
f)Declaración de la ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZMÉNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.678.318, de años de edad 42, soltera, domiciliada en La Lucha Bolivariana calle 1, Manzana 12 casa 007, EI Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento (folios 222 vto. y 223), depuso lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: Si, si los distingo. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y leconsta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: Si, si se que son los dueños. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de EI Vigía Estado Mérida, siempre ha sido ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO: Si desde el 2018 que fui miembro del consejo comunal hasta el 2022 los que han ocupado dicha vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: En ningún momento la señora Esilda no ha vivido en el sector no la conocemos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector "?. CONTESTO: si ellos son parte de la data de los beneficiarios del sector. SEXTA: ¿Diga la testigo cuales son los beneficios que recibe la señora Luz Marina como jefe de casa aprobado por el gobierno nacional como miembro y residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: La señora Luz Marina Guzmán goza de los beneficios social como: clap, servicios como gas y todo con la parte social que nos aporta a la comunidad.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de losciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y BELANRIIA FERREIRA,? CONTESTO: No tengo ningún interés personal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Realice dos periodos desde el 2018 hasta el 2020 y desde el 2020 al 2022 y actualmente soy miembro de la UBCH comunas eternos gigantes. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: D e [SIC] vista y trato no pero que si vivió en el sector. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA [SIC] FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado? CONTESTO: dentro del consejo comunal y las organizaciones políticas que tenemos en la zona residencial no solicitamos ese tipo de documento a ninguno de las familias del sector solo trabajamos con el carnet de la patria e identificación para los beneficios de nuestra comunidad QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Dentro del sector no manejamos documentos protocolizados dependiendo de los casos se hacen actas con el fin de llegar acuerdos en momentos de conflictos. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos Ferrer GalvizJennis Carolina titular de la cedula n° v 25.046.826 y la ciudadana Yosmaira Lerma Flores titular de la cedula n° v- 22.660.218 pertenecen a la directiva del Consejo Comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Ninguna de las anteriores ciudadanas mencionadas pertenecen al Consejo Comunal del sector Lucha Bolivariana.
Este juzgador observa, que al ser interrogada en la “SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos Ferrer Galviz Jennis Carolina titular de la cedula n° v 25.046.826 y la ciudadana Yosmaira Lerma Flores titular de la cedula n° v- 22.660.218 pertenecen a la directiva del Consejo Comunal Lucha Bolivariana?Respondió“Ninguna de las anteriores ciudadanas mencionadas pertenecen al Consejo Comunal del sector Lucha Bolivariana”.
Al respecto, este Jurisdicente observaen el acta suscrita ante el consejo comunal lucha bolivariana, registrada con código U-CCO-12-01-07-012799 del sector donde está ubicado el inmueble, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, mediante la cual el ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ, cede la ocupación a favor de la ciudadanaLUZ MARINA CARRERO antes identificados, que las ciudadanas FERRER GALVIZ JENNIS CAROLINA, YOSMAIRA LERMA FLORES, antes identificadas, que en dicha acta (folio 110), aparecen en la parte superior de la misma copia de las cédulas de identidad de las referidas ciudadanas, prueba esta que al ser adminiculada con el testimonio de la ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ MÉNDEZ, nopertenecen al Consejo Comunal del sector Lucha Bolivariana y tal como se señaló anteriormente no queda claro cuál es el motivo por el cual dichas copias de las cédulas de identidad de las citadas ciudadana se encuentran el acta. En consecuencia, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, por cuanto la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 14 de diciembre del año 2023 (folio 250), por auto el tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordeno el traslado del Tribunal accidental a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30AM) a los fines de aclarar con el encargado actual de dicha oficina porque el inmueble objeto de litigio tiene dos (2) fichas catastrales, una corresponde a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y la otra que corresponde a la ciudadana ESILDA YLIASGONZALEZ.
En fecha 18 de enero de 2024 (folios 252 al 258), el tribunal de la causa se constituyó en la urbanización Buenos Aires complejo institucional Hugo Chávez, calle principal Nro. 3, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de La Juez Accidental MIYEISI DÁVILA CASTRO, La Secretaria Titular GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, se dejó constancia que el tribunal fue debidamente atendido por la abogada ISABEL ALEJANDRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.570.522 Coordinador jurídico de Catastro y el ciudadano Ingeniero ROLANDO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.900.451, Gerente de Catastro, seguidamente el tribunal procedió a aclarar “el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble ubicado en el sector la lucha Bolivariana, calle 4, signado con el Nro. 19, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, una ficha tramitada por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, identificada así: JAPU27502 y la otra tramitada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada así: JAPU27594, a tales efectos para aclarar la situación el ciudadano RENE GUTIERREZ (Ing):
“[OMISSIS] manifestó para la tramitación de las fichas catastral era necesario cumplir con una serie de requerimientos previamente establecidos por la gerencia de catastro municipal los cuales son: carta aval del consejo comunal se anexa formano (errose) formato con la letra B en la presente inspección, plano de mesura, coordenada utm, documentación legal, cedula de identidad del propietario, fotografía de la fachada del inmueble impresa, consignar una carpeta, cumplir con la inspección de campo, posterior hacer la inscripción del inmueble para tramitar lo de la ficha catastral todo ello de conformidad con lo establecido actualmente en la reforma a la ordenanza sobre Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 31-10-2022. Los requisitos se anexan a la presente inspección. Seguidamente el Tribunal accidental tuvo a la vista 1. La carpeta con el expediente donde consta la ficha catastral signada JAPU27502 perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, dicho expediente paralizado y se pudo constatar que el mismo cumple con los requerimientos de Ley, no obstante, no aparece la certificación del plano de mesura. De la revisión del expediente de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ cuya ficha catastral es JAPU27594 el cual se encuentra paralizado también y de la revisión del mismo se observa que de los requisitos exigidos para otorgar la ficha catastral no contiene anexo la constancia de residencia. Se deja constancia que la paralización de ambos expedientes que contienen las fichas catastrales es por la consignación en foto (errose) copia fotostática simple del escrito de demanda por juicio de reivindicación llevado por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En la carpeta del expediente de la ciudadana EsildaYliasGonzalez(sic), se observo(sic)igualmente que no se encuentra el aval del Consejo Comunal tal como lo indico la abg. Isabel Alejandra Acostay el Ing. Rolando Rene Gutirrez, los antes nombrados manifestado (errose) manifestaron al tribunal que actualmente es importante cumplir con todos los requisitos previamente señalados en esta acta de inspección y que se anexan con la letra A. [OMISSIS]”
Como se observa de la revisión del acta de inspección realizada en la Oficina de Catastro ubicada en la –urbanización Buenos Aires complejo institucional Hugo Chávez, calle principal Nro. 3, pudo constatar que en la carpeta para la tramitación de la ficha catastral signada con el Nro. JAPU27502, perteneciente a laciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO,faltaba la certificación del plano de mesuray al revisar la carpeta para la tramitación de la ficha catastral Nro. JAPU27594, perteneciente a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, se pudo evidenciar que faltaba el aval del Consejo Comunal, es decir, para la tramitación de la ficha catastral de la parte actora y de la parte demandada el requisito faltante tal como se señaló no impidió que se les otorgara la respetiva ficha catastral.
En consecuencia, este Jurisdicente observa que la presente inspección judicial, no arrojo elementos de convicción para llegar a la resolución del presente caso objeto de estudio, toda vez que de la misma no se desprende el motivo del porque existen dos (2) fichas catastrales, centrándose la misma únicamente en los requisitos para gestionar la ficha catastral. ASI SE DECIDE.
VI
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, así como de los alegatos formulados por las partes, se evidencia que la parte actora, así como la parte demandada se acreditan la condición de propietarias del bien inmueble antes descrito objeto de la presente controversia.
La acción reivindicatoria se encuentra consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil, y establece que el propietario de una cosatiene el derecho de reivindicarla, con esta acción lo que se persigue es la restitución de la propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador, salvo lasexcepciones establecidas por las leyes,por consiguiente de conformidad con el criterio doctrinario y jurisprudencial antes citado la acción reivindicatoria no procede cuando existe una relación contractual entre las partes como un contrato de arrendamiento, préstamo de uso y comodato, o cuando el poseedor tiene un título de propiedad,siendo pertinente en estos casos ejercer otro tipo de acción, y no la acción reivindicatoria.
Ahora bien, la parte actora según sus propios dichos afirma en el libelo de la demanda que por razones propias a su voluntaddejo en calidad de cuidadores a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, parte demandada en la presente causa, y acordó entre las partes que el día 15 de junio de 2021 nuevamente tomaría posesión del inmueble como legitima dueña, es decir cesaría totalmente la posesión como cuidadores, debiendo la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.
De la revisión de las actas procesales no se observa que exista un contrato escrito de préstamo de uso o comodato suscrito entre las partes, evidenciándose según sus propios dichos que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ dejo en calidad de cuidadores a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA.Asimismo, no se evidencia bajo qué términos fue supuestamente entregada la posesión del bien inmueble, antes descrito y dado al cuidado de los mencionados ciudadanos, y si el mismo fue dado para su uso como vivienda, o únicamente para su cuidado y si la parte demandada recibió algún pagopor ello, o si el beneficio era únicamente su uso.
Asimismo, de los hechos narrados por la parte actora, se desprende que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, contaban con la autorización de la parte actora para cuidar dicho bien inmueble, toda vez que la misma afirma que el día 15 de junio de 2021, cesó totalmente la posesión, por consiguiente tal como se estableció anteriormente la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos impres¬cindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, que además requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compa¬tible con el derecho de propiedad.
En este mismo sentido, del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada, se acredita el carácter de propietario y lo hace a través de un documento debidamente protocolizado, que fue desechado en este proceso por cuanto dicha parte no insistió en hacerlo valer.
Asimismo, de conformidad con la doctrina antescitada, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual, es decir el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Del análisis del libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega que dejo en calidad de cuidadores a la parte demandada y estos ciudadanos iniciaron sin suconsentimiento la construcción de unas mejoras dentro de su propiedad, y posteriormente la parte demandada inscribió por ante la oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida el inmueble antes descrito.
Asimismo, en la contestación de la demandallos demandados de autos contradicen y niegan los hechos alegados por la parte actora, y afirman que actúan como propietarios del bien inmueble, antes descrito objeto de la presente demanda y afirman que les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 25 de junio de 2021.
La acción reivindicatoria está dirigida para que el propietario con justo título recupere la cosa del poseedor o detentador sin título, por consiguiente, en el presente caso el actor afirma que entrego el inmueble para su cuidado, y el demandado afirman que actúan como propietarios del bien inmueble y consignan documento que acreditan como propietaria a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO. En consecuencia, en virtud de que la parte demandada afirman que actúan como propietarios del bien inmueble y consigna título de propiedad, conlleva este Jurisdicente a concluir que el demandado no es un simple poseedor sin título.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que el documento que acredita a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO como propietaria fue desechado, por lo cual no se le otorgo valor probatorio en la presente causa, es decir que, dentro del presente proceso el documento carece de valor probatorio, lo cual no implica que ante el registro público inmobiliario haya perdido plena validez, por cuanto no existe una sentencia definitiva que haya declarado su nulidad. En consecuencia, el documento protocolizado goza de presunción de legalidad y oponibilidad (erga omnes) frente a terceros, por lo cual el hecho de que haya sido desechado, no destruye esa presunción pública.
En este mismo sentido, la existencia de dos títulos de propiedad, sobre un mismo bien inmueble genera cierta incertidumbre jurídica, y aunque al documento de propiedad presentado por la parte demandada no se otorga valor probatorio en el presente juicio, no se puede negar su existencia por cuanto el mismo no ha sido declarado nulo en sentencia definitiva, correspondiente a otro proceso. En consecuencia, este Jurisdicente considera que en este caso la parte accionante debe ejercer otro tipo de acción, y no la acción reivindicatoria, por cuanto no ha sido establecido mediante sentencia definitiva cuál de las partes en conflicto posee un mejor derecho de propiedad, y posteriormente una vez resuelto solicitar la acción pertinente y en el caso de que efectivamente exista un contrato de préstamo de uso o comodato intentar esa acción.
Este Jurisdicente, dada la existencia de dos títulos de propiedad, considera que es necesario que en otro proceso se establezca cuál de las partes posee mejor derecho de propiedad, ya que sin una sentencia definitiva que declare la nulidad de uno de los documentos de propiedad, no se puede restituir el bien inmueble por cuanto existen dos títulos de propiedad, y ninguno de ellos ha sido anulado, por lo cual de ser declarada con lugar la acción de reivindicación, la sentencia seria inejecutable, por cuanto la parte que se encuentra en posesión del inmueble antes descrito conserva dicho título de propiedad, el cual aunque fue desechado en este proceso no ha sido anulado, y mucho menos el registro público inmobiliario ha estampado nota marginal, lo expuesto genera una situación de incertidumbre que lesiona el principio de seguridad jurídica, y va en contra del orden público,
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar, no se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
Este Jurisdicente observa que se encuentra cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que la parte demandada efectivamente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por otra parte, sobre el tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, correspondiente a la falta de derecho de poseer de la demandada, este punto se encuentra dudoso en virtud, de que no se evidencia en las actas procesales que el documento de propiedad que acredita a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO haya sido anulado mediante sentencia definitiva previa y en consecuencia la referida ciudadana es un poseedor que detenta la condición de propietario y así se declara.
Finalmente, con respecto al cuarto requisito correspondiente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que la parte actora afirma que se está en posesión del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, no obstante aun cuando este no es un punto controvertido, se evidencia de las documentales presentadas por ambaspartes (documentos de propiedad), que efectivamente existen leves diferencias en cuanto al metraje de los linderos del inmueble del actor y el que detenta el demandado, en cuyo caso sería pertinente la respectiva experticia, a los fines de establecer la identidad total de la cosa. Así se declara.
No existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en ésta sentencia,en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará la demanda interpuesta sin lugar, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, la nulidad del fallo apelado, como en efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2025, por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por la apelante ciudadanaESILDA YLIAS GONZALEZ, parte actora contra los ciudadanosLUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaróSIN LUGAR la demanda propuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas a la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la referida sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en el Vigía, con fundamento a los razonamientos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 21 de junio de 2022, por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO,contra los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA,por reivindicación de inmueble.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
QUINTO:Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos ANULADAla sentencia definitiva recurrida. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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