REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2025, con oficio Nº 256-2025, de fecha 10 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para el conocimiento de la apelación que --según lo expuesto en dicha comunicación-- interpuso el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de junio del citado año, en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS RAMIREZ ANGULO contra XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALGADO AYOLA y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAA, por reconocimiento de contenido y firma de documento, en el expediente nº30.029 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
Por auto del 28 de julio de 2025 (folio 11), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 5601.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas o informes en esta instancia.
Mediante auto del 3 de octubre de 2025 (folio 12), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 19 de septiembre del mismo año comenzó a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento.
Reanudada la causa y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan o fueron presentados para su confrontación en el expediente de la causa:
1) Libelo de demanda, de fecha 13 de marzo de 2025, presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 2 al 3).
2) Auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2025 (folio 4).
3) diligencia suscrita en fecha 28 de marzo del 2025 por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de notificar a los demandados. (Folio 5).
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio del 2025 mediante el cual realizo un computo pormenorizado de los días de calendarios consecutivos transcurridos desde el día 17 marzo del 2025 al 28 de marzo del 2025 a los fines de determinar si había o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal, constatando que solo habían transcurrido once (11) días consecutivos (folio 6).
5) Auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17 de junio del 2025 mediante el cual declara “que la presente causa no está incursa en perención breve, por consiguiente, no ha existido vulneración alguna al debido proceso ni del derecho a la defensa y se niega la solicitud de decretarse la perención en esta instancia”. (Folio 7)
6) Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los folios señalados por la parte apelante para su posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor (folio 8).
7) Nota de secretaria mediante la cual se certifica la expedición de las copias certificadas anteriormente solicitada (folio 9).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente la juzgadora a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa la juzgadora que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones-- el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, interpusiera la apelación elevada por vía de distribución al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).(Subrayado y añadido por este Tribunal de Alzada)
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediatamente transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
OBITER DICTUM
En último lugar, esta Superioridad de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez y Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,advirtiendo no incurrir en faltas como las presentes, ya que de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se evidencia que no constan en la mismas: copia certificada de escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión para verificar si la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, transgrediendo con ese proceder la norma contenida en los artículos 7 y 295 eiusdem, puesto que aunque constituye carga procesal de las partes y, en particular del apelante, indicar al Tribunal de la recurrida, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes que serán remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo, la norma no excluye al Juez de indicar las copias certificadas necesarias que deben ser remitidas o presentadas al Tribunal ad quem, para que de esta forma, se pueda obtener un cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta. Es por esto que debe señalarse que la inobservancia del Juez obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace al antes mencionado jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos XIOSMIT LISBETH PAREDES DAVILA, HELIO RAFAELSALGADO OYOLA y JORGE ALBERTO VELZCO RIVAS contra el auto dictado el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO, por reconocimiento de contenido y firma.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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