REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre del año 2025
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 10 de octubre del año 2025, suscrita por los abogados en ejercicios LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, todos plenamente identificados en autos, en su carácter de parte actora y parte demandada, exponen lo siguiente:
“Por cuanto en la presente fecha, aún nos encontramos en trámites que hagan posible una futura transacción judicial y con ello poner fin al presente juicio, es por lo que las partes de común acuerdo convienen en suspender la presente causa en su totalidad por el transcurso de diez (10) días de despacho contados a partir desde la presente fecha inclusive, todo ello que hacemos conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Es todo”
Al respecto, este juzgador antes de providenciar lo conducente en cuanto a la solicitud de la suspensión de la causa, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 14 de julio del 2025, este tribunal dictó auto acordando la suspensión realizada por las partes mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2025, por el transcurro de 60 días continuos a partir del 11 de marzo del 2025 (inclusive); dictando posteriormente auto de subsanación en fecha 22 de septiembre del 2025, en virtud de que el mes correcto de suspensión era desde el 11 de julio del 2025 (inclusive). Asimismo, en fecha 23 de septiembre del 2025, la parte actora y demandada mediante diligencia suspendieron la causa por el transcurso de 10 días de despacho contados a partir desde la presente fecha inclusive; siendo acordado por este Juzgador en fecha 25 de septiembre del 2025. En tal sentido, argüido lo anterior es menester señalar que el lapso de suspensión de 60 días continuos realizados por las partes a partir del día 11 de julio del 2025 (inclusive), vencieron el 10 de octubre del 2025 (inclusive). Por lo tanto, era inoficiosa la suspensión en fecha 23 de septiembre del 2025, en virtud de que aún no había vencido el lapso de los 60 días continuos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la suspensión a la causa realizada por ambas partes en fecha 10 de octubre del 2025, ut supra señalado, este Jurisdicente acuerda la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por el transcurso de diez (10) días de despachos contados a partir desde el 10 de octubre del año 2025 (inclusive). Con la advertencia a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuará su curso al estado que se encontraba para el momento de la suspensión, siendo la fase de comenzar a discurrir el lapso de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.