REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de 2025. 215° y 166° Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, que obra al folio 246, suscrita por la abogada MARIA ROBAYO DE BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.933.443, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.076, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre del 2025 y vista igualmente la diligencia de fecha 10 de octubre del 2025, que obra al folio 247, suscrita por la abogada MARIA ROBAYO DE BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.933.443, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.076, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, mediante la cual ratifica la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre del 2025; de la cual se desprende que la apelación interpuesta por la abogada MARIA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, con fecha 02 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de septiembre del 2025, fue interpuesta antes de ser vencido el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia y no dentro del lapso que tienen las partes para interponer los recursos de Ley, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró: "…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”. Que la apelación interpuesta por la parte demandante está protegida por los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, ordinal “H” de la Convención Interamericana de Derechos humanos, así
como de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 827, normativas que defiendes y protegen las garantías judiciales y administrativas de las personas, poniendo como ser supremo los derechos humanos ante cualquier otro derecho, garantizando la defensa de los acusados, así como la doble instancia, para aquellos casos en que la Ley lo prohíba. En este orden de ideas y observando este Juzgador que la apelación interpuesta fue hecha fuera del lapso legal por anticipada, la misma está protegida y garantizada por normas y convenios de orden Constitucional los cuales deben ser aplicados con preferencia a cualquier Ley. En consecuencia, por lo anteriormente y vencido como se encuentra, este Juzgado considera que la apelación interpuesta por la abogada MARIA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal oye dicha apelación a ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir original el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA
En la misma fecha se remitió original el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR), expediente constante de una (01) pieza en 249 folios, con oficio N° 462-2025, se le dio salida.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA