EXP. 24.680

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
DEMANDANTE(S): ALBES ALFONSO COROMOTO PACHANO DURAN.
DEMANDADO(S): SOLANGE BERENICE CARRILLO DURÁN.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTERDICCIÓN, interpuesto por el ciudadano ALBES ALFONSO COROMOTO PACHANO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.630.244, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.091, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en Materia Civil,, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según resolución N° DNRH-DARP-2024-0934, de fecha 07 de junio de 2024, con domicilio procesal en: La esquina Bolívar, avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; el cual promueve la interdicción de la ciudadana SOLANGE BERENICE CARRILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.834, con domicilio en: La Urbanización Riberas de la Milagrosa, calle 3, número 14, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 01 de julio del año 2025. (f. 05)
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.680, dejando constancia que en cuanto a su admisión lo resolvería por auto separado. (f. 29)
En fecha 28 de julio del 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, dejando constancia que no se libró la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la parte no suministro los fotostatos correspondientes. (f. 30 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2025, la parte actora consigno los fotostatos para la práctica de la notificación a la fiscalía competente. (f. 31)
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2024, el tribunal ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se dejó constancia que el interrogatorio a realizar, seria al OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente a que constara de autos la boleta de la fiscalía. (f. 32)
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2025, se difirió la entrevista a la posible interdictada para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, en virtud de una inspección ordinaria en este Juzgado. (f. 33)
En fecha 12 de agosto del 2025, se llevó a cabo el acto de entrevista de la posible interdictada. (f. 34 y 35)
En fecha 06 de octubre del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. (f. 36 y 37)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ende, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, es palmario que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones. Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”.

En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.
Por otro lado, en cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Por lo tanto, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En el caso subiudice, es de señalar que revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar que en fecha 28 de julio del 2025 (f. 30), este Juzgador admitió la presente demanda, siendo del siguiente tenor:
“…Visto el escrito mediante el cual la ciudadana ALBES ALFONSO COROMOTO PACHANO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.630.244, domiciliado en: urbanización Riberas de la Milagrosa calle 3, número 14, sector pozo hondo, parroquia matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.091, con el carácter de defensora Auxiliar Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según resolución Nro. DNRH-DAP-2024-0934, de fecha 07 de Junio de 2024, domiciliada en: Esquina Bolívar, avenida 4, Edificio Hermes, palacio de Justicia, Piso 05, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. promueve la interdicción de la ciudadana SOLANGE BERENICE CARRILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.834, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de CUADRO CLINICO PSIQUIATRICO, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la indiciada en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio de la presunta interdictada, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para trasladarse al sitio donde se encuentra el indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los parientes cercanos de la indiciada o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud de la posible interdictada. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales, a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano ALBES ALFONSO COROMOTO PACHANO DURAN ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hermana ciudadana SOLANGE BERENICE CARRILLO DURAN y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación en Estado Mérida a escoger, con la advertencia que dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo de que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Indicándose que el mismo será librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

En relación a lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión que este tribunal admitió la demanda dejando al vuelto del presente auto, la siguiente añadidura con respecto a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo lo siguiente: “…notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado…”. Por ende, con dicho señalamiento en el auto de admisión, no se debía efectuar ninguna actuación hasta tanto no constara en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público; hecho que no ocurrió, ya que en la presente causa se llevó a cabo el acto de entrevista de la posible Interdictada en fecha 12 de agosto del 2025, sin constar en autos dicha boleta. En tal sentido, con dicho proceder se quebrantó el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual trae como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el día 28 de julio del 2025 (exclusive), quedando incólume el auto de admisión a la demanda inserto al folio 30 del presente expediente; y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse nuevamente la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente expediente desde el día 28 de julio del 2025 (exclusive), quedando incólume el auto de admisión a la demanda inserto al folio 30 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA una vez quede firme la presente decisión, al estado de que la parte actora impulse nuevamente la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA; todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora; haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.

SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). Se dejó copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Conste hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.