TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada, por la ciudadana ANA MARÍA UZCATEGUI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.037.667, domiciliada en la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.662, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, según instrumento Poder General de Representación Judicial, debidamente protocolizadoen la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2025, bajo el N° 2, Tomo II, Folios 5 hasta el 9, en contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.524.526, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Edificio San Pedro, PH-6-2, Municipio Libertador, SONIA COROMOTO GÓMEZ DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.991.714, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Vía El Rincón, Quinta Canta Claro N° 0-14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y MARÍA ANDREINA UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.521.310, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Vía El Rincón, Quinta Canta Claro N° 0-14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes:
1.- que en fecha primero (01) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano UZCÁTEGUI RIVAS JOSÉ RAFAEL, falleció dejando como herederos a mi representada ANA MARÍA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, SONIA COROMOTO GÓMEZ DE UZCÁTEGUI en su carácter de cónyuge, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI GÓMEZ (hijo) y MARÍA ANDREINA UZCÁTEGUI GÓMEZ (hija).
Descripción de los Bienes Muebles e Inmuebles.
1.- Una casa de dos (02) plantas, constante de cuatro (04) habitaciones más servicio, sala, tres (03) baños y demás anexos, teniendo una superficie construida de 204 metros2 y superficie sin construir de 596 metros2 para un total de 800 metros, ubicado en Avenida Los Próceres, Vía El Rincón, Quinta Canta Claro N° 0-14 del Municipio Libertador, de dicho inmueble solicita rendición de cuentas por cuanto desconoce quien habita actualmente en ella, si se encuentra bajo algún proceso de hipoteca o gravámanes, las condiciones de habitabilidad, condición física, descripción de los bienes muebles asistentes, todo desde fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha.
2.- Un apartamento de 143,41 metros2 ubicado en Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Edificio 2, Santa Eduvigis, Piso 6, Apto PH 6-1, Conjunto Residencial La Trinidad del estado Bolivariano de Mérida, solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce quien habita actualmente en ella, si se encuentra bajo algún proceso de hipoteca o gravámenes, las condiciones de habitabilidad, condición física, descripción de los bienes muebles existentes, todo desde fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha.
3.- Un (01) lote de terreno y bienhechurías de una (01) casa de 144.890 metros2, ubicado en el caserío la Asunción de la Aldea Cumbre de Peña, Municipio Autónomo Pinto Salinas Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, de dicho lote de terreno solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce la producción actual, las condiciones y si en dicho inmueble alguien habita, al igual que el inventario de la existencia de maquinarias que se encontraban funcionando dentro de los terrenos, de encontrarse produciendo tener el conocimiento de la actividad económica que genera desde la fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha.
4.- Un segundo (2do) lote de terreno para la agricultura de una superficie de 14.234 mts2, ubicado en el caserío La Asunción de la Aldea Cumbre de Peña, Municipio Autónomo Pinto Salinas Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce si existe o no producción agrícola activa en él, al igual que el inventario de la existencia de animales como de maquinarias que se encontraban funcionando dentro de los terrenos. Inventario de los bienes muebles que lo conforman y de encontrarse produciendo tener el conocimiento de la actividad económica que genera todo desde la fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha.
5.- Derechos y acciones de un lote de terreno de 153 metros2 en la calle 7 carrera 3 ruta Michelena San Cristóbal frente a la plaza Bolívar, Municipio Michelena, estado Táchira, solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce si existe o no producción actva, o si se encuentra destinado para cualquier otra actividad, de encontrarse produciendo tener el conocimiento de la actividad económica que genera, y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo todo desde el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha.
6.- Un (01) lote de terreno denominado finca tierra blanca de una (01) superficie de 81 hectareas, ubicada en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce si existe o no producción activa, ingreosa se ha realizado alguna venta o alquiler existe o no producción activa, ingresos y egresos de la misma, si se ha realizado alguna venta o alquiler del porcentaje que les corresponde como coherederos, bienes muebles que le conforman y todo desde la fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha.
7.- Que las acciones correspondientes al valor de cuatrocientas (400) acciones de la empresa Inversiones 88 C.A, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida , solicita la rendición de cuentas por cuanto desconoce si esa empresa tiene actividad económica, el status detallado de cómo se encuentra, la presentación de los libros destinados al manejo de ingresos y egresos desde el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha.
Que como co-heredera no ha tenido acceso a sabel el status o la condición en la que se encuentran todos los bienes que dejó su padre, los mismos han estado al goce y disfrute de los aquí demandados, es por lo que solicita puedan informarle y demostrar a este Tribunal la condición en que a cada uno de esos muebles e inmuebles antes descritos se encuentran de manera detallada.
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/MARZO/2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado del Tribunal)
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas.
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del CPC.
Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que la presente acción corresponde al reclamo de derechos agrarios que debe resolverse de conformidad con las disposiciones de la normativa sustantiva establecida en dicha materia. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, este juzgador ordena remitir la presente causa al Juzgado de la jurisdicción agraria competente para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SEDE EL VIGÍA), a quien corresponda conocer y decidir la acción preterida. Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juzgado declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE en su oportunidad el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SEDE EL VIGÍA). DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia a 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ.
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
|