REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000177
ASUNTO : LP02-R-2025-000053
DEFENSA: ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
ENCAUSADO: JAVIER EDUARDO ESCALONA MOLINA.
VICTIMA: LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNÁNDEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de agosto del dos mil veinticinco (26-08-2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina, contra del auto fundado en fecha veintiuno de agosto del dos mil veinticinco (21-08-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la excepción incoada por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del ministerio público .
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno de agosto del dos mil veinticinco (21-08-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Emma María Álvarez, mediante auto declaró sin lugar la excepción incoada por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del ministerio público.
Contra la referida decisión, el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina, en fecha veintiséis de agosto del dos mil veinticinco (26-08-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000053.
En fecha dos de septiembre del dos mil veinticinco (02-09-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de septiembre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, consignando la fiscalía escrito de contestación de recurso.
En fecha ocho de septiembre del dos mil veinticinco (08-09-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En fecha nueve de septiembre del dos mil veinticinco (09-09-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Abg. Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.
En fecha doce de agosto del año dos mil veinticinco (12-08-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina, el cual inicia refiriendo como única denuncia, la establecida en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”, denunciando la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas .
Inicia el recurrente haciendo referencia al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. En tal sentido resalta que el Tribunal no motivó jurídicamente las solicitudes de la defensa, que sólo se limitó a declarar sin lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, obviando que la presente investigación fue de índole laboral, ya que su representado el ciudadano Javier Eduardo Escalona ejercía funciones como máxima autoridad, por ende debía velar por el cumplimiento del buen servicio de la ciudadana Liliana Maribel Zamora Hernández; por lo que señala que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer, por el hecho de serlo.
Resalta el recurrente que la falta de motivación del Tribunal violenta todo derecho y garantía Constitucional, contraviniendo a su criterio con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, expediente N° 2013-1185 de fecha 21-07-2015 de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, extrayendo de ella lo siguiente:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.....
Por tal motivo, esta sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras d permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes...”.
También refiere de dicha sentencia lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan a interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estará vulnerando tales garantías.
Por tal motivo la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas., a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, al derecho de acceso [a la] justicia, entre otros...”.
A criterio del recurrente, de la sentencia antes transcrita se desprende que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos en la decisión que conlleva a la nulidad; continua haciendo mención a sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 1316 de fecha 08-10-2013 y sentencia N° 708 de fecha 10-05-202; enfatizando esta última en estos términos:
“....El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y d justicia (artículo 2 de la vigente Constitución),donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defesa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.
Alega el recurrente que de acuerdo a la referida cita jurisprudencial, la decisión emanada por el Tribunal de Control generó violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Insiste el recurrente en la importancia del principio de la mínima intervención penal y señala que el derecho penal debe ser el último recurso y sólo debe aplicarse cuando no existen otros mecanismos legales menos invasivos y más eficaces para proteger bienes jurídicos relevantes, interviniendo únicamente en las infracciones más graves, e ilustran con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024.
Hace alusión a dichos principios por considerar que en una relación laborar pueden surgir conflictos por diferencias profesionales, tensiones jerárquicas, exigencias excesivas, falta de comunicación o trato que no pueda gustar sobre todo al trabajador subordinado como resulta ser el caso de marras, y que no necesariamente tienen un componente de género. Y que tal caso puede ser tratado por la ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) o la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) pero no por la jurisdicción que se pretende llevar, para solamente configurar un delito que NO existe, porque la presunta acción de su representado no reviste carácter penal.
Culmina solicitando se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribuna tercero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. Maryori del Carmen Quintero Lara, en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Señala que los hechos que dieron lugar a la acusación y por ende admitida por el Tribunal derivaron de que el ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina realizaba acciones humillantes a la víctima e incluso en horario no laborables, que el ciudadano en mención y con quien tuvo en algún momento una relación laboral en la Notaría Segunda del estado Mérida y por su condición de mujer trató en diferentes oportunidades con humillaciones, le indicaba que así como él la había ayudado a ascender, la podía quitar del cargo, y que dichos hechos se venían suscitando desde agosto 2024, menospreciaba a la víctima diciéndole palabras como “NO SIRVES”, a tal punto que la víctima tuvo que solicitar su cambio en el Distrito Capital y que él en diversas oportunidades buscaba cualquiera de las formas en que pudiera vejar y humillar a la víctima e incluso llegó a decirle que le mandaría a colocar una camisa de “aprendiz”.
Refiere la vindicta pública que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que fue fundamentada conforme a los elementos de convicción que fueron explanados en el escrito acusatorio y con la declaración rendida por la víctima en audiencia preliminar; y que tales elementos de convicción fueron concatenados, tal como lo fue la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, donde se reflejan todas las acciones que el ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina realizó contra ella.
De igual forma señala que las sentencias referidas por la juez en su motivación dejan en evidencia la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, resaltando que en el caso que nos ocupa estuvo en riesgo la salud mental de la ciudadana Liliana Maribel Zamora Hernández; por lo que la presente causa es de índole penal ya que las acciones realizadas en contra de la citada víctima fue por su condición de mujer, toda vez que el encausado no sólo realizó las acciones durante las jornadas laborales sino fuera de ella, tal como se desprende de la declaración de la víctima y de las actuaciones valoradas por la Juez.
Que el control ejercido por la Tribunal se encuentra ajustado a derecho; dejando claro que del cúmulo de actuaciones que conforman el presente proceso se desprende que las acciones del imputado hacia la víctima fueron vejatorias y humillantes, encuadrando los mismos en el delito de violencia psicológica.
Culmina la representación fiscal solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y como consecuencia de ello se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veinticinco (21-08-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del JAVIER EDUARDO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ. SEGUNDO: Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. TERCERO: Se admite todas las pruebas promovido por la defensa privada, en su escrito. CUARTO: Se Ratifica e impone al Imputado la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA a favor de la Victima. QUINTO: se acuerdan valoración y charlas ante el equipo interdisciplinario para el imputado conforme establecida en el artículo 111. Numerales 7° de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y valoración para la victima el día 28-08-2025. SEXTO: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Fiscal. SEPTIMO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. NOVENO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. De seguidas, la Representación de la Defensa Privada Abg. Edgar Alexander Mir Rivas solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “ejerzo Recurso de revocación: no está demostrado que sea por su condición de mujer, insistimos a que se ala ciudadana juez, fue que la ciudadana vio el oficio de su cese de función, por eso que el 14 de noviembre, se traslada al Ministerio Publico, por eso tiene un estrés por traumático, por todo lo que paso, 436. Deseo apelarlo, a lo que ha asistido esta defensa. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “yo solicito que se declare improcedente el recurso ya que no estamos en una audiencia de mero trámite, más allá de eso, quiero dejar claro, que esta audiencia no es para demostrar los hechos acaecido, el ministerio Pública ha cumplido con todo lo establecido en el artículo 308. Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Se declara sin lugar, el recurso de revocación, ejercido por la defensa de conformidad con el 436 COPP, visto que la decisión no es de mero trámite, y explanado como ya fueron los argumento de este tribunal se ratifica la admisión de la acusación fiscal, en toda y cada una de sus partes. DECIMO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente argumenta que el Tribunal no motivó jurídicamente la solicitud de la defensa, que sólo se limitó a declarar sin lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, obviando que la presente investigación fue de índole laboral, ya que su representado el ciudadano Javier Eduardo Escalona ejercía funciones como máxima autoridad, por ende, debía velar por el cumplimiento del buen servicio de la ciudadana Liliana Maribel Zamora Hernández; por lo que señala que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer, por el hecho de serlo.
Hace alusión a que en una relación laboral pueden surgir conflictos por diferencias profesionales, tensiones jerárquicas, exigencias excesivas, falta de comunicación o trato que no pueda gustar sobre todo al trabajador subordinado como resulta ser el caso de marras, y que no necesariamente tienen un componente de género. Y que tal caso puede ser tratado por la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) o la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) pero no por la jurisdicción que se pretende llevar, para solamente configurar un delito que NO existe, porque la presunta acción de su representado no reviste carácter penal.
Ahora bien, siendo que la denuncia invocada por la defensa versa sobre el vicio de inmotivación en el que presuntamente incurrió el tribunal, en el auto fundado emitido en fecha 21 de agosto del2025, esta Alzada estima necesario revisar el íntegro de la decisión y lo solicitado por el recurrente, a los fines de verificar el mencionado vicio.
Así pues, se observa de las actuaciones que la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la situación surgida entre el ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina y la ciudadana Liliana Maribel Zamora Hernández, fue de índole laboral y no penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.676 del 3 de agosto de 2007, dejó establecido sobre dicha excepción lo siguiente:
“(…) Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)…”.
Conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a dicha sentencia que se cita parcialmente, se colige que a fin de declarar con lugar dicha excepción, la denuncia, querella, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o acusación privada, deben basarse en hechos que no revisten carácter penal, que impida que la investigación por parte del Ministerio Público o que conozca un juzgado penal.
En el caso bajo estudio, no se observa que la juzgadora se haya apartado de tal norma y del criterio jurisprudencial, ni que su apreciación fuese ilógica o irracional, toda vez que al revisarse el escrito de la defensa, ésta señala que la conducta desplegada por su representado hacia la víctima fue estrictamente laboral y que sus exigencias estaban basadas en el desempeño de sus labores por lo que la presente investigación no es de índole penal como lo pretende ver el ente fiscal a través del escrito acusatorio, por lo que, en consideración de esta Alzada, se hace necesario acudir a la decisión:
“…Visto que la Defensa Privada que asiste al acusado JAVIER EDUARDO ESCALONA presentó en fecha 25/07/2025, escrito de excepciones y nulidades, (Folios 107 al 123), este Tribunal ejerciendo Control Judicial y conforme al artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal fundamenta decisión en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025 en relación al referido escrito, en los siguientes términos:
(...)
Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97), son los siguientes:
“denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.Z.H., ante la fiscalia vigésima del con quien tuvo en algún momento una relación laboral en la Notaria Segunda del Estado Mérida. ro Publico, en fecha 14-11-2024, donde refiere denunciar al ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALO-siendo que la misma refiere que por su condición de mujer recibió en diferentes oportunidades humilla-ciones por parte del ciudadano en mención, asi como refiere la victima que el ciudadano encontrándose PARROQUIA SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA procedió a indicarle en la NOTARIA SEGUNDA, UBICADA EN AVENIDA LAS AMÉRICAS, CENTRO COMERCIAL MAYEYA. que asi como él la habla ayudado a ascender la podía quitar del cargo toda vez que el ciudadano fue quien impulso a en cada oportunidad que tenía el ciudadano le amenazaba col cargo que tenía para el momento. Dej sin su cargo como tal, siendo el caso que estos hechos vienen sucediendo desde cuatro pudies antes a la denuncia de la víctima, es decir, desde el mes de agosto que el ciudadano en mención realizaba ac ciones donde menospreciaba a la víctima, diciéndole palabras como NO SIRVES, a tal punto que la victima tuvo que solicitar su cambio en el Distrito Capital en fecha 18-11-2024 por cuanto ya no soporta ba las acciones del imputado, quien atentaba constantemente contra la victima con palabras ofensivas y humillantes. Tantas fueron las acciones desplegadas por el imputado en contra de la victima, que incluso en una oportunidad cuando la misma se encontraba de reposo por cuestiones de salud el imputado le solicito su clave de acceso al sistema del SAREM, a todas luces pedimento que es delicado y además ilegal y al momento de que la victima se negó, el ciudadano procedió a de forma ofensiva atentado contra la estabilidad emocional de la víctima, manifestándole a través de un mensaje de whatsapp que SE TRATA-BA DE APOYAR, NO DE ENTORPECER LA GESTIÓN", situación está que a la víctima hizo sentir muy mal, por cuanto además de la situación de salud que presentaba y las razones por las cuales se en-contraba de reposo, pues el ciudadano procede a continuar sus acciones descalificativas hacia la misma, siendo que incluso cuando no estaban en horario laboral o incluso cuando el imputado se encontraba de vacaciones, realizaba llamadas telefónicas para insultar a la ciudadana victima a tal punto de hacerla llorar frente a varios de sus compañeros de laborares por cuanto afectaba su estabilidad emocional sin importarle quienes se encontraran presentes o los medios usados, toda vez que su único fin era humillar a la victima por su condición de mujer. Es así como todos estos hechos antes narrados fueron de forma constante hacia la victima, don-de el ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA le gritaba y le decía de forma humillante las cosas para que la misma se sintiera menos que el ciudadano, indicándole incluso en varias oportunidades que lo POCO que la victima sabia era porque el se lo había enseñado, a una ciudadana que tiene mas de 11 años como funcionaria y que el ciudadano imputado la descalificaba, a tal punto que incluso le decla que debla estar agradecida con él, esos son hechos humillante. Por lo que es importante acotar que la victima, es una ciudadana altamente calificada para sus labores, siendo que fue por sus capacidades y aptitudes que se ajustaban a los requerimientos del cargo, las razones por las cuales fue ascendida y que si bien, el ciudadano imputado para el momento fue quien la propuso para tal cargo, no es menos cierto, que la victima no tenia que aguantar cualquier tipo de vejación en su contra y que tal como riela en las actuaciones, mal pudiera indicar el ciudadano que la misma no cumpliera con sus labores, siendo que incluso riela las diferentes evaluaciones a su desempeño que fueron suscritas por el imputado don-de era calificada entre las mas altas puntuaciones, lo que significa que LAS ACCIONES DESPLEGADAS POR EL IMPUTADO EN CONTRA DE LA VICTIMA, NUNCA FUERON DE INDOLE LABORAL, sino que por contrario fueron desplegadas acciones HUMILLANTES Y OFENSIVAS en contra de la víctima POR SU CONDICIÓN DE SER MUJER. Por otra parte, mas allá de que si hubo o no una relación laboral, los hechos se suscitaron en diferentes oportunidades y fueron incluso presenciados por otros compañeros, quienes declararon que incluso cuando el imputado se encontraba de vacaciones realizaba tales acciones en contra de la víctima. Situaciones en las que incluso la victima terminaba llorando de la constante vigilancia que mantenía el ciudadano para atentar así contra la estabilidad emocional de la misma…”
Hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025, Folios 141 al 146, manifestó: “Ciudadana juez, he sido víctima de este ciudadano, desde que el entro a la notaria, recibí maltrato por parte de él, me ofrece el cargo de administradora, él siempre me decía que así como yo recibía el cargo, el me lo podía quitar, tengo 23 años de servicio, tenía mucho temor, yo reúno todos los requisitos para optar por ese cargo, más allá de eso yo soy una señora que merezco respeto, él me decía que tenía que agradecerle a él por el cargo, me dijo que me iba a comprar una camisa para que me la colocara que dijera aprendiz, el me llamaba cuando estaba de reposo, yo no tenía problema de darle mi clave, solo quería que hicieran un acta para yo poder darle mi clave, porque mi cargo es algo delicado para darle la clave, yo no me prestaba para eso, el llamaba al que estaba encargado, y me decía que yo no servía que colocara el cargo a la orden, de hecho nos reunimos 4 funcionarias, para que el cambiara y nos respetara, él decía muchas frases humillante eso me perturbó a mi hasta en mi hogar, yo me levantaba llorando, este individuo era así, solo con las mujeres, muchos hombres cometían errores pero él no le decía nada, cuando yo estaba de vacaciones el me llamaba y me insultaba, lo de la franela me marco mucho en mis 11 años de servicio, no me había pasado esto, las humillaciones que el hacía no debe ser de un juez, no me había sentido tan humillada como lo viví con él, yo estoy en un psicólogo, hay prueba de las evaluaciones que me realizaron, las señora de limpieza, decía que tenía que estar pendiente de ella, de que las humillara, y no porque era mis compañeras. Quiero que se haga justicia, una persona así no puede estar por ahí, demasiada humillaciones yo llore, soy una persona preparada, yo después de todo esto, ellos me hicieron una mala jugada, uno merece respeto, yo me traslade a la ciudad de Caracas, y fue cuando me dieron el traslado al Registro Público, yo vi el oficio…”
Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todos los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97), con el dicho de la presunta víctima autos, ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ en su declaración en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025, Folios 141 al 146, los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado JAVIER EDUARDO ESCALONA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ.
Verificando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando (Folio 114) “el escrito acusatorio no describe con claridad, precisión, ni coherencia los hechos que se le imputan a nuestro defendido…, lo que lleva al incumplimiento del requisito esencial establecido en el artículo 308 ordinal 2 de la norma adjetiva penal”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 eiusdem, en relación a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 308 del prenombrado Código. ASI SE DECIDE.
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 18/07/2025 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, inserta a los (Folios 85 al 97), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros elementos de convicción, la valoración por psiquiatría forense realizada a la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ, donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 38) indicando el Psicólogo Forense en sus conclusiones: “una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de la entrevista presenta signos de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatra clínico”.
Así mismo constan actas de entrevistas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que rielan a los folios 41, 42,42,44,45, 46,47 y 84, siendo esta entre otras la declaración del ciudadano J.G.C.P., quien alega ser testigo presencial de los hechos que se ventilas en la presente causa (Folio 84) donde el mismo manifestó: “Yo fui compañero de trabajo en la oficina ubicada en el C.C. Mayeya, Notaria Segunda del Municipio Libertador del estado Mérida…, yo soy testigo presencial en las diferentes ocasiones donde él maltrataba verbalmente a las funcionarias compañeras de trabajo, con la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ, la trataba de incompetente, les decía que no servía en un tono de voz alto llegando a grito, a él no le importaba que teníamos usuarios para denigrar a la funcionaria la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ, se colocaba a llorar, por los maltratos verbales constantes que recibía por parte del ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA…”
Constatando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que “el escrito acusatorio carece evidentemente de elementos de convicción que puedan sustentar la tesis que el ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA causo un daño psicológico en la presunta víctima de autos…” En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal relación a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 308 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.
Ahora bien establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Violencia Psicológica
Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto (hechos denunciados y/o elementos de investigación) y de lo establecido en el tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “que el Ministerio Publico no logró enmarcar, razonar y demostrar que la conducta desplegada por mi defendido fue por su condición de mujer…, que la representación fiscal subsumió la presunta conducta de mi representado en el tipo penal inadecuado o mejor dicho INEXISTENTE”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 308 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Vistos todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se inicie una investigación a la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ (FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PARA GENERAR SIMULACION DE HECHO PUNIBLE) por los hechos denunciados en fecha 14-11-2024. ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 308 eiusdem, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
De la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo así como de la exposición oral realizada por la fiscal del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025, donde expuso cada elemento de convicción concatenándolos entre sí e indicando su pertinencia o necesidad de cada medio de prueba ofrecidas e indicadas en Capítulo V (Folios 93 al 96), por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para así adecuarlos al tipo penal por el cual acusó al ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ, ejerciendo este Tribunal el control formal y material de la acusación se verifica que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97), cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay identificación plena del sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba ofrecidas e indicadas en Capítulo V (Folios 93 al 96), por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y adecuado al tipo penal descrito y por los cuales solicitan el enjuiciamiento del acusado. En este sentido, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en su acusación y en la exposición oral realizada en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025, expuso los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan los medios prueba ofrecidas e indicadas en Capítulo V (Folios 93 al 96), por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, indicando su pertinencia y/o necesidad, discriminándolos por separado, de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria, estableció su relación con la conducta presuntamente desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO ESCALONA, en un nexo adecuado con el delito por el cual acusó al ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA, siendo éste VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL ZAMORA HERNANDEZ.
En este sentido, el Ministerio Público, al ofrecer los medios de prueba ofrecidas e indicadas en Capítulo V (Folios 93 al 96), por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, indicó expresamente su pertinencia y necesidad, relacionando los elementos de convicción admitidos por este Tribunal con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual esos elementos de convicción se adecúan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la presunta participación del acusado de autos. En tal sentido, observa este Tribunal que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 en sus numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal estima que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, ofrecidas e indicadas en Capítulo V (Folios 93 al 96), por la Fiscalía Vigésima para ser presentados en la fase de Juicio están referidos a la cualidad de ser apropiadas para demostrar el hecho que propone probar el Ministerio Público; las mismas son capaces y adecuadas vista su pertinencia ya que expreso la razón la que los vincula , o sea por su naturaleza son un medio indicativo, demostrativo de los hechos explanados en la referida acusación, que permiten ser soportes, evidencias para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado de autos; queda demostrado lo suficiente e idóneo del escrito acusatorio, vista la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio explanados por el Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97) y en su deposición en audiencia preliminar de fecha 18/08/2025. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 308 y 311.7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97), por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ya que el referido acto conclusivo cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ajustado a derecho para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal vista la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega la defensa “incumplimiento de lo señalado en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°”. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 eiusdem. ASI SE DECIDE.
ALEGA LA DEFENSA (FOLIO 116) SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-0314-CCFIT-205-597 DE FECHA 04/06/2025 “YA QUE LA MISMA NO DETERMINA VERACIDAD…”.
Consta al Folio 81 y 82 la referida experticia, del cual este Tribunal verifica cumple con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido guarda relación para demostrar el hecho que propone probar el Ministerio Público; se admite su pertinencia en razón a que la vincula por su naturaleza como un medio indicativo, demostrativo de los hechos explanados en la referida acusación y denunciados por la presunta víctima de autos, que permiten ser soportes, evidencias para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado de autos y/o la verdad de los hechos; queda demostrado lo suficiente e idóneo de esta experticia, vista la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio explanados por el Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 18/07/2025, inserta a los (folios 85 al 97). En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-0314-CCFIT-205-597 DE FECHA 04/06/2025 conforme a los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.
Aprecia esta Alzada del extracto anterior, que el A quo no sólo dio respuesta a la única denuncia que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, sino también al resto de las excepciones y nulidades planteadas en su oportunidad legal (audiencia preliminar), dejando la juzgadora de manera motivada en su decisión el porqué de su declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, pues detalló de acuerdo a los elementos de convicción, convertidos en medios de prueba del porque se estaba en presencia de una situación de índole penal, encuadrándolo en el delito de Violencia Psicológica, por lo que la razón no le asiste a la defensa al afirmar que el A quo causo una gravamen irreparable, cercenando derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través del control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó sentado dicha Sala en sentencia N° 174 de fecha 11 de junio de 2018, en la que se cita sentencia N° 1.303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005:
“(…) De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.
De acuerdo con esta jurisprudencia, el tribunal de control debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los efectos de su admisión y desestimación; sin embargo, de ningún modo tal facultad no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, como la de juicio, pues sería violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre tal situación, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018 indicó:
“(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo, es ajustada a derecho, pues de modo alguno podía evaluar el fondo del asunto, cuando tal competencia es del Juez de Juicio.
De otra parte, dado que el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 108 de fecha 22-10-2020, de la Sala de Casación Penal, en la cual dicha instancia hace referencia a la falta de motivación y motivación exigua:
“(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
En similares términos, la sentencia N° 92 de fecha 25-02-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció:
“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional…”.
Conforme a dichas jurisprudencias citadas, la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por tanto, no lesiona el derecho al debido proceso. En el caso bajo estudio, como ya se indicó, si bien se advierte que el A quo no fue profuso o exhaustivo en su motivación, sí se observa que explicó de manera precisa y concisa por qué declaró sin lugar la excepción planteada, no observándose que la decisión haya sido ilógica o irracional, ni menos aún vaga o ambigua, por lo cual dicha queja se declara sin lugar. Y así se decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha en fecha veintiséis de agosto del dos mil veinticinco (26-08-2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Javier Eduardo Escalona Molina, contra del auto fundado en fecha veintiuno de agosto del dos mil veinticinco (21-08-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar la excepción incoada por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del ministerio público, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000053.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,