REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de septiembre de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-X-2025-000015
ASUNTO : LP02-S-2024-000410


PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2024-000410, seguida al ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernandez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2025, la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, procede a presentar formal INHIBICIÓN en el presente asunto signado con la nomenclatura LP02-S-2024-000410 conforme a lo previsto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ventilados en el presente asunto penal, fueron conocidos por esta Juzgadora con antelación, toda vez que, antes de asumir el cargo de Jueza Provisoria me desempañaba como Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en el cumplimiento de mis funciones estuve encargada de los Despachos N° 04 y 05, siendo que en fecha 19/02/2025, desempeñando rol de guardia en el Despacho 5to. de la Defensa Pública atendí a la ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.119.230, quien es progenitora del acusado GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, a los fines de interponer Demanda de Régimen de Convivencia Familiar por Extensión por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana MARIA JOSE GALVIS NAVA, quien funge en este asunto como víctima, ya que motivado a los asuntos penales signados con las nomenclaturas LP02-S-2022-002015 y LP02-S-2024-000410, el ciudadano GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ no tenía acceso a compartir con las hijas que tienen en común, motivo por el cual la progenitora del aquí acusado, ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, buscó la asistencia de la Defensa Pública siendo que, escuche de su propia voz la versión de los hechos que son objeto de debate en el presente asunto y ello pudiera comprometer de una u otra manera la imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de emitir la correspondiente decisión. Conforme lo previsto en el artículo 97 de la norma adjetiva, se ordena la emisión de inmediato de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea redistribuida y no se paralice el presente proceso penal. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibiciones a los fines de que se trámite lo conducente ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Se anexa a la presente acta, como medio de prueba copia simple fotostática de Registro de Asistencia de Usuarios de la Defensa Pública con competencia en materia de protecciones de niños, niñas y adolescentes, ubicado en el piso N° 01, Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al analizarse las actuaciones en el presente caso, se observa que la Jueza inhibida arguye como fundamento de su acto inhibitorio, que en momentos en que se desempeñaba como Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asistió a la ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, como Tercera Voluntaria, en su condición de progenitora del acusado GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, con motivo de interponer demanda de régimen de convivencia familiar por extensión por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana María José Galvis Nava, quien funge en este asunto como víctima, ya que motivado a los asuntos penales N° LP02-S-2022-002015 y LP02-S-2024-000410, el ciudadano GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ no tenía acceso a compartir con las hijas que tienen en común, y que al asistir a la mencionada ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, escuchó de su propia voz la versión de los hechos y ello pudiera comprometer de una u otra manera la imparcialidad, por lo cual fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, acompañando para ello copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas suscrita por su persona cumpliendo funciones como Defensora Pública.

De acuerdo con lo expuesto por la Jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que asistió como Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en cumplimiento de sus funciones asistió a la ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, como tercera voluntaria, en su condición de progenitora del acusado GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, con motivo de interponer demanda de régimen de convivencia familiar por extensión por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana María José Galvis Nava, quien funge en este asunto como víctima, ya que motivado a los asuntos penales N° LP02-S-2022-002015 y LP02-S-2024-000410, el ciudadano GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ no tenía acceso a compartir con las hijas que tienen en común, y que al asistir a la mencionada ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, escuchó de su propia voz la versión de los mismos, lo que pudiera comprometer de una u otra manera la imparcialidad, acompañando copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas suscrita por su persona cumpliendo funciones como Defensora Pública, a fin de probar sus alegatos.

En este particular, al revisarse las copias fotostáticas que acompaña el cuadernillo de inhibición, se precisa que efectivamente la Jueza inhibida asistió a la ciudadana MIRLAY HERNANDEZ, como tercera voluntaria, en su condición de progenitora del acusado GERARDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, con motivo de interponer demanda de régimen de convivencia familiar por extensión por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana María José Galvis Nava, quien funge como víctima en la presente causa, promoviendo copia fotostática simple de control de personas atendidas el día 19-02-2025, cumpliendo funciones como Defensora Pública, con lo cual si bien no se observa de manera expresa lo alegado con respecto a los hechos, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 754, del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, la Jueza inhibida manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que conoció de los hechos al asistir a la ciudadana Mirlay Hernández, madre del acusado y dado que no existe ningún elemento que desvirtúe lo expuesto por la Jueza, considera esta Alzada que efectivamente existe un impedimento legal para que dicha Juzgadora conozca del presente recurso, conforme lo señala el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, toda vez que al tenerse como cierta la afirmación que conoció de los hechos al asistir a la ciudadana Oliva Contreras López, madre del acusado y abuela paterna de las víctimas, se patentiza el alegato esgrimido por ella, es decir, por “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En razón de ello, en criterio de quienes aquí deciden, la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, debe desprenderse del conocimiento del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en el proceso, garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas que pudieran surgir sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y así se declara.

Es así, que en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2024-000410, seguida al ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y remítase el presente cuaderno de inhibición, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.



En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-