REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de septiembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-001049
ASUNTO : LP02-R-2025-000060
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. LUIS DÍAZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
VÍCTIMA: L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem); acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó las medidas de seguridad y protección conforme al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas bajo el N° LP02-S-2025-001049.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez el A quo dictó la dispositiva de la decisión, el abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) Esta representación fiscal, en conformidad con el artículo 430 copp, ejerce en este momento formar recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión que acaba de emitir ese honorable tribunal, tomando en consideración en primer lugar, que el tipo penal por el cual se sigue la presente causa se encuentra dentro del catálogo del delito, establecido en el mencionado dispositivo legal, por ende ejerzo el siguiente recurso en los siguientes términos, considera el ministerio público que la víctima, en todo momento ha señalado que no jamás estuvo de acuerdo que el ciudadano Cristian le tocara sus partes íntimas, haciéndolo así en el acta de denuncia, en el reconocimiento médico legal, en la experticia psiquiátrica y finalmente en la prueba anticipada donde solo acepto que ella había consensuado besarse, mas no que le tocara sus partes íntimas, señalando que en dicha prueba anticipada que el ciudadano cristhian le había dicho, que si no acedia a dejarse tocar no la iba a llevar donde su abuela, circunstancia esta que considera el ministerio público, encuadra en el supuesto en el artículo 59 de la Ley de género, en donde establece con constreñimiento hacia la víctima para cometer el hecho. Además de ello del propio verbato por la víctima, ha señalado en todo momento que el ciudadano Cristian se detuvo durante el recorrido con la intensión (sic) de orinar, y fue allí cuando se le abuso para tocar sus partes íntimas, lo cual es evidente la intensión (sic) del ciudadano depararse en un sitio desolado, tal como este propio tribunal lo señalo en un monte, para arremeter en contra de la víctima, actuando de esta manera sobre seguro pues era quien tenía el dominio o la concesión del vehículo. Además de ello, señalado por el experto medico legal en sus conclusiones deja constancia de los hallazgos encontrado en la victima, en que efectivamente dicha adolescente, presento en sus partes íntimas, específicamente en sus senos, lesiones que calificaron, todo lo cual, es por lo que este representante legal se aparta del criterio de este tribunal, en cuanto a la calificación jurídica, por el Delito previsto en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su encabezamiento, ya que como lo señale anteriormente, los hechos en el presente caso, y la conducta desplegada por el acusado de auto, encuadra perfectamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, encabezamiento y primera parte. Pues existe desde la etapa insipiente suficiente elemento de convicción por el cual este tribunal, acordó tal precalificación al momento de la audiencia de flagrancia, y más aun en este momento con la incorporación de la prueba anticipada al acto conclusivo presentado, correspondiente a la acusación. Es por ello solicito a los digno magistrado Da la corte de apelación declare con lugar, el presente recurso de apelación y no sea ratificada la decisión emitida por este tribunal el día de hoy, debiéndose por esto remitir las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines que dentro del lapso establecido en el artículo 430 en nuestra nórmalo, emita la correspondiente decisión, Es todo (Omissis…)”.
II
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la Codefensora Privada, Abg. María Hilaria Molina, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señalando:
“(Omissis…) Esta solicitud realizada por el Ministerio Público, violenta a derecho constitucional y procesales, el artículo 49.1 de la constitución bolivariana establece el debido proceso el cual incluye el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, ahora bien ciudadana juez usted ejerció el cambio de calificativo jurídico, tal como lo señala el artículo 313 del código orgánico procesal penal, el cual señala, que el juez de control tiene la facultad, de calificar una calificación jurídica provisional distinta solicitada por el Ministerio Público, el Ministerio Público ejerce el Recurso indicando una serie de hecho indicando que nuestro defendido, realizo acto de amenaza y de violencia, cabe destacar que en el informe médico legal inserto en la presente causa, el médico forense, no deja constancia del alguna lesión que demuestre que nuestro defendido, utilizo su fuerza para someter a la víctima, asimismo en la prueba anticipada, la misma manifestó que el ciudadano cristhian (sic) le solicito permiso para abrazarla luego la monto en su moto, y la llevo hasta al frente de su casa, despidiéndose con un beso en la mejilla, tal como lo señala la adolescente, y ella denuncio porque la mama lo exigió. Esta solicito que a realizado el Ministerio Público representa una dilación injustificada el derecho a la defensa, esta defensa solicita que se respete ,a decisión del juez del control, y se garantice la continuidad del proceso de acuerdo a los principio constitucionales s 26,44 y 49, solicito a la corte de apelaciones que se declare, sin lugar la solicitud solicitada por el Ministerio Publico y que se mantenga la decisión tomada por la juez de control , por cuanto se siga los juzgamiento de mi defendido en libertad, con presentaciones periódica cada 8 días y con el cambio de calificativo jurídico, ha dado este día, por último, quiero señalar la sentencia vinculante de la día de casación penal de fecha 147/03/2021, numero 12 la cual señala, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo 430 del copp, se utilizara en los caso, en los caso haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, indicando que este no es el caso de nuestro defendido. Es todo (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representación fiscal con ocasión a las resoluciones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, entre otras, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la modificación en la precalificación jurídica, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000737, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, observa esta Alzada que el representante fiscal al ejercer el recurso argumenta que el tipo penal por el cual se sigue la presente causa se encuentra dentro del catálogo de delitos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la víctima en todo momento ha señalado que jamás estuvo de acuerdo con que el encartado de autos le tocara sus partes íntimas, lo que se evidencia en el acta de denuncia, reconocimiento médico legal, experticia psiquiátrica y prueba anticipada, donde solo aceptó que ella había consensuado besarse mas no que le tocara sus partes íntimas, agregando además en dicha prueba anticipada que el acusado le dijo que si no accedía a dejarse tocar no la iba a llevar donde su abuela, circunstancia ésta que considera dicho representante, encuadra en el supuesto en el artículo 59 de la Ley de Género, específicamente el constreñimiento hacia la víctima para cometer el hecho.
Además de ello, señala el Fiscal que del propio verbatum de la víctima, es evidente la intención del acusado de pararse en un sitio solo para arremeter contra la víctima, actuando de manera sobre segura pues era quien tenía el dominio o la concesión del vehículo. También señala el Fiscal, que el experto médico-legal en sus conclusiones deja constancia de los hallazgos encontrado en la víctima, lesiones que presentaba en sus partes íntimas y senos, lo que hace apartarse del criterio del tribunal en cuanto a la calificación jurídica, señalando que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues existen suficientes elementos de convicción por el cual el tribunal había acordado tal precalificación al momento de la audiencia de flagrancia, y más aún en este momento con la incorporación de la prueba anticipada al acto conclusivo presentado, correspondiente a la acusación. Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la Defensa alega que el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar, argumentando que el Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público señala una serie de hechos indicando que su defendido realizó actos de amenaza y de violencia, pero que el médico forense no deja constancia del alguna lesión que demuestre que su defendido utilizó su fuerza para someter a la víctima, y que en la prueba anticipada, la misma manifestó que el ciudadano Cristhian le solicitó permiso para abrazarla luego la montó en su moto, y la llevó hasta al frente de su casa, despidiéndose con un beso en la mejilla, tal como lo señala la adolescente, y ella denunció porque la mamá lo exigió.
En su criterio, lo realizado por el Ministerio Público es una dilación injustificada e infracción del derecho a la defensa, por lo que solicita sea respetada la decisión de la Juez, se garantice la continuidad del proceso de acuerdo a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49, y solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se siga el juzgamiento de su defendido en libertad, finalizando que el efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se utilizará en los casos donde haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, no siendo éste el caso.
En atención a ello, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Efecto suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Con atención a dicha norma, entra esta Alzada a verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:
.-Legitimidad.
En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se constata que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa es el único legitimado para ejercerlo, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y por tanto, suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 eiusdem, y así se declara.
.-Temporalidad.
Al revisarse las actuaciones del presente recurso, se constata que el mismo fue ejercido durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, lo que quiere decir, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
.-Contestación.
Con relación a la contestación del recurso, se constata que la abogada María Hilaria Molina, con el carácter de codefensora de confianza del ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas, dio contestación al recurso, luego que el representante fiscal ejerciera el mismo durante la celebración de la audiencia preliminar y luego de dictado el pronunciamiento judicial, lo que quiere decir, que tal contestación es tempestiva. Y así se declara.
.-De la recurribilidad de la decisión.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la modificación en la precalificación jurídica, del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem).
Así pues, siendo que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, que otorgue la libertad al imputado, resulta preciso traer a colación la decisión N° 012, de fecha 17 de marzo de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que quedó establecido el siguiente criterio:
“(Omissis…) Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.
Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.
Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.
En tal sentido, ¿Pudiera proceder el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos los cuales no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal?.
Chiovenda (obra citada), señalaba que una vez ejercido el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia queda como no más que una expectativa de derecho pues, el conocimiento sobre el fondo de lo debatido corresponderá a la Alzada, quien decidirá en definitiva sobre los hechos controvertidos en la primera instancia.
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.
Asimismo, sobre la base de lo anterior, la Alzada debe decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad.
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.
Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.
Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.
Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto (Omissis…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad si el hecho punible que se impute esté referido a uno de los delitos allí establecidos.
En el presente caso, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente, y cuyo bien jurídico protegido es la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por lo que tal tipología coincide con el catálogo de delitos que son susceptibles de ser recurridos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito que vulnera el derecho a la libertad, integridad e indemnidad de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así pues, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta admisible el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-001049.
Así pues, evidencia esta Alzada de la revisión de las actuaciones, que luego de escuchar a las partes en la celebración de la audiencia preliminar, la juzgadora admitió parcialmente la acusación fiscal, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem); acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó las medidas de seguridad y protección conforme al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-001049, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar la presencia del delito de Abuso Sexual sin Penetración, siendo que tal precalificación jurídica fue acordada en la audiencia de presentación de detenido, por lo cual solicitó se admitiera la acusación fiscal, así como todos los medios de prueba presentados, se ordenara la apertura a juicio y se mantuviera privado de libertad al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas.
Por su parte, la defensa comparte la decisión del A quo, pues considera que lo realizado por el Ministerio Público es una dilación injustificada e infracción del derecho a la defensa, y que del examen médico legal el médico forense no deja constancia del alguna lesión que demuestre que su defendido utilizó su fuerza para someter a la víctima, y que en la prueba anticipada, la misma manifestó que el ciudadano Cristhian le solicitó permiso para abrazarla luego la montó en su moto, y la llevó hasta al frente de su casa, despidiéndose con un beso en la mejilla, tal como lo señala la adolescente, y ella denunció porque la mamá lo exigió, por lo que en su criterio, la decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos debe prevalecer de acuerdo a las previsiones legales, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios 121 al 124 de las actuaciones, cursa el auto de apertura a juicio, en cuyo capítulo que identificó como “Acusación Fiscal su calificación jurídica y una exposición sucinta de los motivos en que se funda”, el A quo señala:
“(…)
DE LA ACUSACION FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó acusación, inserta a los (folios 74 al 80), en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P).
Siendo importante destacar que, si bien es cierto la adolescente de identidad omitida (L.A.P.P), alegó en su denuncia en fecha 07/07/2025 (Folio 5) “El día de ayer domingo a eso de las 6 de la tarde, bajaba camino hacia donde mi abuela cuando me encontré a Cristian, el cual me ofreció darme la cola hasta donde mi abuela yo le dije que sí y me monté en la moto, en el camino íbamos hablando cuando él me dice, que lo acompañe hasta su casa a buscar una chaqueta para él, ya que estaba haciendo mucho frio, yo le dije que sí, llegamos a la casa, el busco la chaqueta y se estuvo un rato dentro de la casa, mientras yo esperaba afuera, el después de un rato salió y estuvimos hablando afuera de la casa de él, su hermana me ofreció café y yo le recibí, después de tomarme el café, él iba a llevarme a la casa de mi abuela, cuando intento prender la moto empezó a fallar y la prendió rodada, al prender la moto nos fuimos, el paro más arriba de su casa y me dijo que iba a orinar, después de hacer eso nos pusimos a hablar otro rato, de pronto él se abalanzó sobre mí, me empezó a besar y a tocar mis partes íntimas, yo le decía que no, cuando yo le decía que me llevara, me decía que ahorita, yo intenté varias veces irme y él me halaba, ahí fue cuando empezó a morderme los labios e intentaba seguir besándome y yo le decía que no, que no me gustaba que me soltara y forzándome me empezó hacer chupones en el cuello y en el pecho, yo le decía que no me gustaba que me soltara y empezó nuevamente a tocar mis partes y me mordió uno de mis senos, yo lo empuje y como el tenía más fuerza, me agarró y no me podía soltar, ahí fue cuando metió su mano entre mi pantalón y yo le decía que no y me empezó a tocar y quería introducir sus dedos entre mis partes, después que suscitara eso me solté, le dije que no y ahí fue cuando él me llevó a la casa de mi abuela”, hechos estos que activaron el aparato jurisdiccional, no es menos cierto que la referida adolescente alegó en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 23/07/2025, Folios 45 al 47 “…Yo me baje de la moto porque él fue a orinar, yo lo espere al lado de la moto, después él me empezó abrazar, de frente y de espalda, después los besamos yo los permití, es decir yo permití los besos, eso fue lo único que permití, después empezó a chupetearme, es decir besarme por el cuello, no me parecía bonito solo éramos amigos, yo me bese con él porque me convenció de besarnos, después me chupeteo por el cuello y empezó a tocarme, eso fue ahí en un monte, después él empezó a tocarme en mis partes íntimas, me tocó las nalgas, los pechos, primero me tocó encima de la ropa y después debajo, cuando eso paso primero estaba parada después sentada, yo no quería que eso pasara, primero me tocó los pechos después me empezó a chupetear, y después empezó a tocarme la parte de abajo y le dije que no, él me introdujo los dedos, yo solo le permití besarme, él me introdujo los dedos en la vagina y me dolió. Él no me bajo el cierre, tampoco desnudarme, él me dijo que me daba permiso de tocar sus partes íntimas, pero yo le dije que no…, él no introdujo sus partes intima lo único fue que él quería ponerme sus partes íntimas en la boca entonces le dije que no, yo lo toque y la parte de él estaba blanda y después me levanté, yo tenía la ropa arriba, después el me llevó porque le dije que no quería hacer nada…, él se fue nos despedimos de beso en el cachete, él me dijo que quería estar conmigo que estaba enamorado mío y que me podía ayudar, mientras eso paso pasaron carros y motos, pero donde estábamos había un caminito para llegar a mi casa…mi mamá vio donde estaba y yo le dije que estaba con él, si mamá no me hubiera visto no le hubiera contado porque me daba miedo que me regañara…”.
Ahora bien en dicho verbatum, no manifiesta la adolescente de identidad omitida (L.A.P.P), que el acusado CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS haya ejecutado el acto empleando la violencia o la amenaza, como lo establece el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, no refiere la presunta víctima de autos ni violencia, ni amenaza ejercida por el acusado de autos para presuntamente cometer el hecho denunciado, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho darle una calificación jurídica distinta a la precalificada en audiencia de presentación de imputado de fecha 09/07/2025 ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, considerando este Tribunal conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta y ajustada a derecho por todo lo anteriormente descrito, siendo esta la establecida como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE identidad omitida (L.A.P.P).
Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (L.A.P.P). ASI SE DECIDE (…)”.
Por otra parte, a los folios 125 al 137 de las actuaciones, corre agregado el auto fundado de las solicitudes de las partes en la audiencia preliminar, cuyo texto se copia textualmente:
“(…) Ahora bien efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó acusación, inserta a los (folios 74 al 80), en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P).
Este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 23/07/2025, Folios 45 al 47 la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P) manifestó: “…Yo me baje de la moto porque él fue a orinar, yo lo espere al lado de la moto, después él me empezó abrazar, de frente y de espalda, después los besamos yo los permití, es decir yo permití los besos, eso fue lo único que permití, después empezó a chupetearme, es decir besarme por el cuello, no me parecía bonito solo éramos amigos, yo me bese con él porque me convenció de besarnos, después me chupeteo por el cuello y empezó a tocarme, eso fue ahí en un monte, después él empezó a tocarme en mis partes íntimas, me tocó las nalgas, los pechos, primero me tocó encima de la ropa y después debajo, cuando eso paso primero estaba parada después sentada, yo no quería que eso pasara, primero me tocó los pechos después me empezó a chupetear, y después empezó a tocarme la parte de abajo y le dije que no, él me introdujo los dedos, yo solo le permití besarme, él me introdujo los dedos en la vagina y me dolió. Él no me bajo el cierre, tampoco desnudarme, él me dijo que me daba permiso de tocar sus partes íntimas, pero yo le dije que no…, él no introdujo sus partes intima lo único fue que él quería ponerme sus partes íntimas en la boca entonces le dije que no, yo lo toque y la parte de él estaba blanda y después me levanté, yo tenía la ropa arriba, después el me llevó porque le dije que no quería hacer nada…, él se fue nos despedimos de beso en el cachete, él me dijo que quería estar conmigo que estaba enamorado mío y que me podía ayudar, mientras eso paso pasaron carros y motos, pero donde estábamos había un caminito para llegar a mi casa…mi mamá vio donde estaba y yo le dije que estaba con él, si mamá no me hubiera visto no le hubiera contado porque me daba miedo que me regañara…”. Este Tribunal considerando que la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P) no señala en su declaración que el acusado de autos haya ejercido violencia o amenazas para presuntamente cometer el hecho, tal y como lo establece el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los fines de encuadrar los hechos en el derecho, ante tal situación efectivamente se genera una duda razonable al tribunal, situación está que tiene implicaciones importantes en el proceso penal, especialmente en relación con el principio de in dubio pro reo, que establece que en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, esta debe favorecer al reo. Siendo importante destacar las implicaciones que genera la duda a este Tribunal como los son el Principio de presunción de inocencia, el acusado tiene derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. La falta de señalamiento por parte de la presunta víctima refuerza esta presunción.
Siendo importante destacar que al tribunal realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas presentadas como lo son la la Experticia Médico Legal, Ginecológica (Folios 9 al 11), practicada a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P), donde la experto indica “al examen físico puntos 1,2,3,4,5 contusiones equimoticas (sugilacion) y contusión escoriada fina , así mismo indica en sus concusiones que al examen médico legal se observan lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en ocho (08) días salvo complicaciones secundarias al igual que las lesiones descritas en el ítems “e” del examen ginecológico que puede estar relacionado o corresponder con digito presión o fricción”. Así como ESTUDIO ENDOBUCAL N° 051-ML1349 DE FECHA 08/07/2025 FOLIO (12) practicada a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P), donde la experto indica: “Las lesiones son compatibles con sugilaciones, lesiones de naturaleza contusa de carácter leve, tiempo de curación 8 días afecciones de forma estética”…
De igual manera consta Experticia Psiquiátrica (Folio 19), practicada a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P), donde la experto indica una vez recabados los datos y practicada la entrevista a la joven ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P), “puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de la experticia presenta signos y síntomas de reacción a estrés aguda de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo”,
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
Establece sentencia de Sala Constitucional de fecha 28-05-2025. Nro 780:
Cuando los jueces de primera instancia acogen la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ello constituye una precalificación provisional.
Establece el Artículo 59 Abuso sexual sin penetración de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión
Establece el Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Establece el Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Ahora bien tomando en cuenta literalmente lo establecido en los tipos penales anteriormente indicados y al tribunal adminicular la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P), donde señala unos hechos y que fueron cometidos contra su consentimiento, con las experticias científicas practicadas a la referida adolescente, que constan en la presente causa y de conformidad con lo establecido el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho darle una calificación jurídica distinta a la precalificada en audiencia de presentación de imputado de fecha 09/07/2025 (ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, considerando este Tribunal que la calificación Jurídica ajustada a derecho por todo lo anteriormente descrito debe ser la establecida como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE identidad omitida (L.A.P.P). Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE identidad omitida (L.A.P.P), por cuanto de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”.
Observa esta Alzada que en ambas decisiones, la Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, esto es, Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que la adolescente no manifestó que el encartado de autos haya ejecutado el acto empleando la violencia como lo establece el artículo 59 encabezamiento de la citada ley, trayendo a colación –en el auto de apertura a juicio- tanto la denuncia como lo reflejado en el acta de la prueba anticipada.
De igual manera, se observa que en el “auto fundado de las solicitudes de las partes en la audiencia preliminar”, el A quo cita lo declarado por la víctima en el acta de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima e indica que la adolescente no señala en su declaración que el acusado haya ejercido violencia o amenazas para presuntamente cometer el hecho, tal como lo establece el tipo penal de Abuso Sexual sin Penetración, “a los fines de encuadrar los hechos en el hecho” y ante tal situación se genera una duda razonable, situación que tiene –en su criterio- implicaciones importantes en el proceso penal, en especial con respecto al principio in dubio pro reo, dado que el acusado tiene derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad y la falta de señalamiento por la presunta víctima refuerza esta presunción.
La Juez trae a colación la experticia médico-legal, la experticia psiquiátrica, así como sentencia N° 780 de fecha 28 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cita el contenido del artículos 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para seguidamente concluir que lo ajustado es darle una precalificación jurídica a los hechos, distinta a la precalificada en la audiencia de presentación de imputado y por la cual acusó el Ministerio Público. También señala que tal situación puede correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones, peritajes relacionados con la investigación del Ministerio Público y las inspecciones técnicas y registros fotográficos.
Ahora bien, previamente a revisar los argumentos del A quo sobre la sustitución de medida de coerción personal acordada, resulta imprescindible pronunciarse en torno al desacuerdo del Tribunal de Control con respecto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto esta Alzada observa:
Al folio 04 y vto. de las actuaciones corre agregada Acta de Investigación Penal N° CCPT-002/2025, de fecha 07 de julio de 2025, en cuyo contenido, se observa que la comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial de Timotes, procede a realizar la aprehensión del ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas, a eso de las 04:00 de la tarde de ese mismo día, luego que se presentara la ciudadana Y.P. junto a su hija, adolescente L.A.P.P., de 13 años de edad, a denunciar formalmente a dicho ciudadano que la había besado y tocado sus partes íntimas a la fuerza.
Al folio 05 y vto. de las actuaciones, corre agregada denuncia interpuesta por la adolescente L.A.P.P., acompañada de su progenitora, en la cual expone: “El día de ayer domingo a eso de las 6 de la tarde, bajaba camino hacia donde mi abuela cuando me encontré a Cristian, el cual me ofreció darme la cola hasta donde mi abuela yo le dije que sí y me monté en la moto, en el camino íbamos hablando cuando él me dice, que lo acompañe hasta su casa a buscar una chaqueta para él, ya que estaba haciendo mucho frio, yo le dije que sí, llegamos a la casa, el busco la chaqueta y se estuvo un rato dentro de la casa, mientras yo esperaba afuera, el después de un rato salió y estuvimos hablando afuera de la casa de él, su hermana me ofreció café y yo le recibí, después de tomarme el café, él iba a llevarme a la casa de mi abuela, cuando intento prender la moto empezó a fallar y la prendió rodada, al prender la moto nos fuimos, el paro más arriba de su casa y me dijo que iba a orinar, después de hacer eso nos pusimos a hablar otro rato, de pronto él se abalanzó sobre mí, me empezó a besar y a tocar mis partes íntimas, yo le decía que no, cuando yo le decía que me llevara, me decía que ahorita, yo intente varias veces irme y él me jalaba, ahí fue cuando empezó a morderme los labios e intentaba seguir besándome y yo le decía que no, que no me gustaba que me soltara y forzándome me empezó hacer chupones en el cuello y en el pecho, yo le decía que no me gustaba que me soltara y empezó nuevamente a tocar mis partes y me mordió uno de mis senos, yo lo empuje y como el tenía más fuerza, me agarró y no me podía soltar, ahí fue cuando metió su mano entre mi pantalón y yo le decía que no y me empezó a tocar y quería introducir sus dedos entre mis partes, después que suscitara eso me solté, le dije que no y ahí fue cuando él me llevó a la casa de mi abuela”.
A los folios 09 al 11 de las actuaciones, corre inserta Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-1349-2025, suscrita por la médico forense Claudimar Díaz, practicada a la adolescente L.A.P.P., y en la cual consta lo siguiente: “Examen físico: 1.- Contusión equimótica violácea y edematosa en labio inferior, con excoriación con costra hemática. 2.- Contusiones equimóticas múltiples violáceas en cara anterior y lateral derecha izquierda de cuello (sugilaciones). 3.- Dos (02) contusiones equimóticas violáceas en mama derecha (sugilación). 4.- Contusión excoriada fina en aréola derecho de mama. 5.- Contusión equimótica violácea de forma irregular en mama izquierda (sugilación). Examen ginecológico: a.- Genitales femeninos acorde a edad y género. b.- Vello público presente. c.- Labios mayores sin lesiones. d.- Labios menores sin lesiones. e.- Capuchón de clítoris con equimosis rojizo. f.- Himen anular indemne, sin lesiones, virginal, con escotadura congénita en el punto 3, en posición ginecológica siguiendo las manecillas del reloj. g.-Horquilla vulvar sin lesiones. H.- Rafe vulvo perineal sin lesiones. (…) Conclusión: 1.-Examen médico legal, se observa lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en (08) ocho días, salvo complicaciones secundarias, al igual que las lesiones descritas en el ítems e del examen ginecológico que puede estar relacionado o corresponder con digitopresión o fricción (…)”.
Al folio 12 corre agregada Experticia Odontológica N° OD-051-ML-1349, suscrita por los odontólogos forenses Lourdes Paredes y Yovany Meza, practicada a la adolescente L.A.P.P., en la cual consta: “Estudio endobucal: Al momento del examen clínico se evidencia: equimosis color rojo violácea ubicada en cara mucosa del lado inferior, con costra hemática. –Edema en labio inferior. Misceláneos: -Múltiple equimosis color rojo violácea de diferentes diámetros ubicados en cara antero lateral del cuello compatible con sugilación. -Equimosis color violácea en N° dos (2) de forma irregular ubicada en mama derecha; -Lesión contusa equimótica con costra hemática de forma lineal ubicada en pezón y aureola de mama derecha. –Equimosis color violácea de forma irregular ubicada en cara anterior de mama izquierda. Estas lesiones son compatibles con sugilaciones las cuales no pueden ser individualizadas por falta de evidencia de impronta dental. Conclusiones: Lesión contusa. Carácter: leve (…)”.
Al folio 19 de las actuaciones, corre inserta Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0573-2025, suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, practicada a la adolescente L.A.P.P., en cuyo contenido se lee: “Del examen mental: Se valora a (L.A.), en área de psiquiatría forense. Luce consciente, colaboradora, orientada. Lenguaje con tono moderado. Inteligencia impresiona promedio. Juicio crítico. Pensamiento, con ideas de daño que arguye en los hechos narrados en su contra. Psicomotrocidad normal. Afectividad de irradiación hacia la ansiedad moderada relacionada con los hechos que narra. Memoria y atención voluntarias. (…) Conclusiones y recomendaciones: Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la joven L.A.P.P., puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia presenta signos y síntomas de Reacción a Estrés Aguda de origen en los hechos que narra recomiendo dar medidas de protección y resguardo (…)”.
A los folios 45 al 47 de las actuaciones, corre agregada acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima, de fecha 23 de julio de 2025, en cuyo contenido se lee: “…Yo voy a contar algo que me sucedió hace 15 día, me sucedió fuera de mi casa, ahí en Chachopo me sucedió en una calle, yo he ido por esa calle con mi abuela. Yo ese día me fui con un chamo que se llama Cristian que es un amigo que conozco hace año; es un amigo; ese día me dijo para ser novia pero yo le dije que no por ser menor de edad, y él tenía una mujer que va tener un bebé. Yo pasé por esa calle de noche yo me fui como a las 6:30 pm, iba sola porque iba a donde mi abuela, yo iba y Cristian me encontró él andaba en moto, estuvimos hablando sobre la novia, de como estábamos y al terminar de hablar, me dijo que lo acompañara a buscar una chaqueta a su casa; yo me monté y le dije que me subiera a donde mi abuela y me dijo que íbamos a buscar un suéter y me subía. Al llegar estuvimos un rato, él busca un suéter y después nos quedamos hablando, yo me estuve esperando y ya me quería ir, yo estuve esperando afuera, ya que estaba haciendo de noche, después bajó el papá de él y nos saludamos, después salió Cristian, después el cuñado de Cristian le dijo algo y Cristian me dio un poquito Después prendió la moto y nos fuimos después a 3 minutos paramos y ahí me dijo porque empezamos hablar, yo me bajé de la moto porque él fue a orinar, yo lo esperé al lado de la moto, después él me empezó abrazar, de frente y de espalda, después nos besamos yo los permití, es decir yo permití los besos, eso fue lo único que permití, ya después estaba y empezó a chupetearme, es decir besarme por el cuello, no me parecía bonito solo éramos amigos, yo me besé con él porque me convenció de besarnos, después me chupeteó por el cuello y empezó a tocarme, eso fue ahí en un monte, después él empezó a tocarme en mis partes íntimas, me tocó las nalgas, los pechos, primero me tocó encima de la ropa y después debajo, cuando eso pasó primero estaba parada después sentada, yo no quería que eso pasara. Primero me tocó los pechos después me empezó a chupetear, después le dije que no e intenté protegerme y después empezó a tocarme la parte de abajo y le dije que no, él me introdujo los dedos, yo solo le permití besarme, él me introdujo los dedos en la vagina y me dolió. Él no me bajo el cierre, tampoco desnudarme, él me dijo que me daba permiso de tocar sus partes íntimas, pero yo le dije que no. El me dijo que si no le tocaba sus partes íntimas como él quería no me iba a llevar a mi casa, y le dije que no, me dio miedo, porque era de noche, y por donde mi abuela vive han pasado varias cosas. Después que él me metió los dedos le dije que no, el no introdujo sus partes íntimas, lo único fue que él quería ponerme sus partes íntimas en la boca entonces le dije que no, yo lo toque y la parte de él estaba blanda y después me levanté. Yo tenía la ropa arriba, después él me llevó porque le dije que no quería hacer nada, le dije que entonces me iría sola Después de eso, él se fue y nos despedimos de beso en el cachete, después él me dijo como los demás y que no le contara a nadie. El me dijo que quería estar conmigo que estaba enamorado mío, y que me podía ayudar. Mientras esto pasó, pasaron carros y motos, pero donde estábamos había un caminito. Al llegar a mi casa, mi mama vio donde estaba y yo le dije que estaba con él, si mi mamá no me hubiera visto no le hubiera contado, porque me daba miedo que me regañara, ni ella no me hubiera visto no le hubiera contado. Estuvo mal la parte que él se hubiese aprovechado de que fui amable con él y como era amiga de la novia. Al principio no quería poner la denuncia por temor de que me juzgaran todas las personas. Si Cristian estuviera sentado ahí le diría que porque lo hizo, yo no quería hacer eso y porque no lo pensó antes. Yo esto que estoy diciendo lo viví, cuando estaba pequeña viví algo parecido que me hizo el hermano de él, yo nunca le conté a nadie porque yo iba a salir perjudicada. Ahora esto que estoy contando de Cristian lo viví hace días. Yo me desarrollé a los 10 años, yo a los 4 a 5 años tuve un beso, y después estaba esta vez que me dieron un beso y Cristian me metió los dedos, yo solo permití los besos (…)”.
Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que el ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica:
“(…) Artículo 59. Abuso sexual sin penetración. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años”.
De la citada norma, se precisa que el delito de Abuso Sexual sin Penetración se configura cuando el agente, por medio del empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57 (violencia sexual), constriña u obligue a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Tal hecho se agrava si es cometido en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco, o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.
Tomando en cuenta la anterior norma y al revisarse las actuaciones del presente caso, se observa que en los hechos narrados por la adolescente L.A.P.P., se produjo constreñimiento hacia ella para acceder a un contacto sexual no deseado, y ello se observa en la declaración que rindió como prueba anticipada, y que consta en el acta de fecha 23 de julio de 2025, celebrada por ante el mismo Tribunal de Control, en la cual dicha joven señaló –entre otras cosas- que solo le permitió que la besara y que luego la empezó a ‘chupetear’ en el cuello, lo que no le pareció bonito, que la tocó en sus partes íntimas por encima de la ropa y después debajo, señalando que “yo no quería que eso pasara”, que la ‘chupeteó’ los senos, y ella señala que intentó protegerse y él le introdujo los dedos en su vagina y le dolió, señalando luego que el acusado le dijo que “si no le tocaba sus partes íntimas como él quería no me iba a llevar a mi casa, y le dije que no”, que él le quería poner sus partes íntimas en la boca y ella le dijo que no, y agregó que dicho joven le dijo que no le contara a nadie.
Tal declaración coincide con los hallazgos médico-legales que fueron plasmados en la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-1349-2025, entre otros, la “contusión equimótica violácea y edematosa en labio inferior, con excoriación con costra hemática, (…) Contusiones equimóticas múltiples violáceas en cara anterior y lateral derecha izquierda de cuello (sugilaciones), (…) Dos (02) contusiones equimóticas violáceas en mama derecha (sugilación). (…) Contusión excoriada fina en aréola derecho de mama, (…) Contusión equimótica violácea de forma irregular en mama izquierda (sugilación). (…) Capuchón de clítoris con equimosis rojizo”, y en cuyas conclusiones se aprecia: “lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en (08) ocho días, salvo complicaciones secundarias, al igual que las lesiones descritas en el ítems e del examen ginecológico que puede estar relacionado o corresponder con digitopresión o fricción (…)”.
Estos elementos de convicción amalgamados con el resultado de la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0573-2025, permiten determinar sin lugar a dudas, que efectivamente pudiéramos encontrarnos frente al delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello, al presuntamente haber ocurrido el hecho bajo constreñimiento y con violencia, al haberle ocasionado contusión equimótica violácea y edematosa en labio inferior, con excoriación con costra hemática, además de contusiones equimóticas múltiples violáceas en cara anterior y lateral derecha izquierda de cuello (sugilaciones), dos (02) contusiones equimóticas violáceas en mama derecha (sugilación), una contusión excoriada fina en aréola derecho de mama y una contusión equimótica violácea de forma irregular en mama izquierda (sugilación), y equimosis rojiza en capuchón de clítoris, lesiones éstas que ocurrieron sin el consentimiento de la adolescente, al constreñirla a realizar actos sexuales bajo coacción.
Así pues, en consideración de esta Alzada, al revisarse en contexto tales lesiones con lo señalado por la víctima y demás actuaciones del caso, tales hechos no se adecúan con la calificación jurídica que el A quo resolvió en la audiencia preliminar como la más ajustada, específicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que éste delito requiere que ese adulto/adulta realice actos sexuales con la adolescente, o participe en ellos.
En efecto, el sujeto activo en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo debe ser, necesariamente, un o una adolescente, el elemento psíquico es eminente intencional, y la acción se circunscribe en: realizar actos sexuales o participar en ellos, que no impliquen penetración al estar comprendido en el encabezamiento de la norma.
Con respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 205, de fecha 22-07-2010, precisó:
"(...) De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...)".
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado y jurisprudencia citada, para que se configure el delito de Abuso Sexual a Adolescente, debe concurrir que el sujeto activo ejecute una acción de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.
En el presente caso, se descarta este tipo penal en virtud que hubo violencia y constreñimiento hacia la víctima, circunstancias que en principio actualizan los presupuestos fácticos del tipo penal bajo análisis (Abuso Sexual sin Penetración), y de lo cual no puede pasarse por alto que la víctima en el presente caso es una adolescente, del género mujer, por lo cual tiene preeminencia la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además, que la conducta presuntamente desplegada por el agente se encuentra debidamente tipificada en la ya señalada Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de esta Alzada, la calificación jurídica provisional adecuada a los hechos investigados, es la de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el A quo, se precisa lo siguiente:
“(…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que este Tribunal atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta como lo es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES establecido en el artículo 260 en armonía con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual tiene una posible pena a aplicar de dos (2) a seis (6) años de prisión, resulta ajustado a derecho imponer al acusado CRISTIAN MANUEL QUINTERO RIVAS la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE (…)”.
En este particular, del extracto anterior se advierte esta Corte que el A quo acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el cambio de calificación jurídica y en la pena posible a imponer, con lo cual se evidencia que tal dictamen –a pesar que indica que hubo un cambio en la precalificación jurídica- no explica de manera razonada el porqué de dicha decisión conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
Debe señalar esta Alzada que efectivamente el Juez o Jueza de Control dentro del marco de su competencia puede atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación, lo que corresponde con la potestad jurisdiccional que ostenta, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, entre estas la sentencia número 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y que implica el deber ineludible de efectuar el control formal y material de la acusación, que conlleva a realizar “un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”, y evitar con ello que se pretenda enjuiciar a determinada persona sin pruebas o por la comisión de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico penal, no obstante, dicho pronunciamiento no debería tener incidencia alguna en la medida de coerción, puesto que la revisión de esta medida necesariamente debe regularse en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica necesariamente, que el Juez/Jueza deba efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida variaron a favor del imputado.
Ahora bien, de la revisión del caso bajo análisis, no observa esta Alzada que el A quo haya efectuado dicha labor de análisis, sino que la sustitución de la medida obedeció, única y exclusivamente al hecho de haberse apartado de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, circunstancia que nada tiene que ver con las causas que dieron origen en su momento a la imposición de la privativa de libertad y que de haber variado alguna de ellas, sería lo único que justificaría su revocatoria o sustitución, por lo que verificado que en el presente caso, ni la defensa ni el Ministerio Público han consignado diligencia o actuación alguna que desvirtúen los elementos de convicción que sustentaron la aludida medida privativa de libertad, resulta imperativo concluir que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que justificaron su imposición, se mantienen incólumes y sin variación ninguna.
Con base a lo anterior, y en virtud de que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que ejerciera en fecha 16 de septiembre de 2025, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas bajo el N° LP02-S-2025-001049.
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem); acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó las medidas de seguridad y protección conforme al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas bajo el N° LP02-S-2025-001049.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, conozca del caso y proceda de manera inmediata, a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, y con absoluta libertad de criterio y con prescindencia de los vicios detectados proceda a decidir lo que corresponda en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP02-S-2025-001049, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que ejerciera el abogado Luis Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2025, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas bajo el N° LP02-S-2025-001049.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.A.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem); acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó las medidas de seguridad y protección conforme al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano Cristian Manuel Quintero Rivas bajo el N° LP02-S-2025-001049.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, conozca del caso y proceda de manera inmediata, a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, y con absoluta libertad de criterio y con prescindencia de los vicios detectados proceda a decidir lo que corresponda en derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA ALBORNOZ.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-