REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de septiembre de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001210
ASUNTO : LP02-R-2025-000049


DEFENSA: ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA
ENCAUSADO: AMIR RICHANI YUNIS.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08-08-2025), por la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra |el auto fundado en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio ni la acusación particular propia de la víctima y decretó el sobreseimiento de la causa.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08-08-2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de excepciones incoadas por la defensa y como consecuencia de ello no admitió el escrito acusatorio ni la acusación particular propia de la víctima y decretó el sobreseimiento de la causa.

Contra la referida decisión, la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08-08-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000049.

En fecha doce de agosto del dos mil veinticinco (12-08-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, trece, catorce y quince de agosto del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, consignando la defensa y victima escrito de contestación de recurso.

En fecha veinticinco de agosto del dos mil veinticinco (25-08-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha veinticinco de agosto del dos mil veinticinco (25-08-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior, Abg. Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinticinco (28-08-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 01 al 03 con sus respectivos dorsos del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cual lo enfocan de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable.

Señala que el fundamento utilizado por la Juez para decretar el sobreseimiento carece de asidero jurídico, por cuanto se presentó un escrito acusatorio que contaba con los elementos de convicción necesarios para determinar la actuación del ciudadano imputado en los hechos.

Refiere que el sobreseimiento decretado por el tribunal no se adecua al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos en contra de niños, niñas y adolescentes, por cuanto el ciudadano imputado ejerció acciones sobre la adolescente-víctima de manera desmedida y deliberadamente, de los que fue afectada mentalmente y se pudo determinar a través de la valoración efectuada a la víctima.

Indica que el Tribunal decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se cumpliera lo referido en la citada norma, ya que en el legajo de actuaciones se encuentran de manera explícita los elementos de convicción constituyéndose en medios probatorios y con los que se determinar la culpabilidad del imputado de autos, específicamente la valoración psiquiátrica efectuada a la víctima; ya que se le está atribuyendo los delitos de violencia psicológica y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Culmina solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y por tanto se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció dicha decisión.

Con relación al escrito recursivo presentado por la apoderada judicial de la víctima Abg. Olga Guillén Saavedra, refiere que la decisión emitida por el Tribunal vulnera en contra de la víctima el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca que la víctima queda revictimizada con la decisión emitida por el A quo al referir dentro de sus argumentos: “...quiere decir que nos encontramos con circunstancias que hace presumir la existencia de un conflicto de vieja data, lo que hace pensar a esta juzgadora que la presunción de violencia o amenaza hacia la adolescente es un nuevo enfoque quiere dársele al conflicto a los fines de encontrarse una nueva alternativa judicial a la disputa histórica entre familias...”.

Señala que la Juez deja entrever y hasta justifica la actuación del sujeto, quien ejecuta sus delitos hacia la víctima de forma continua ocasionándole grandes daños psicológicos, necesitando orientación y ayuda psicológica para que retome su vida normalmente.

Indica que los hechos fueron narrados de manera concatenada en el escrito de denuncia y que la Juez comete el error señalar en su decisión: “...lo que hace impreciso determinar a quien aquí decide, si realmente nos encontramos con hechos que recaen en contra de la condición de mujer de la adolescente o conflictos que se suscitan en torno a hechos que versan sobre la propiedad del inmueble... disputa histórica entre familias...”.

En relación a la terna psicológica de la que hace mención la defensa, deja claro que la abogado asistente de la víctima que la misma no se efectuó por carencia de profesionales ante el SENAMECF y que tal situación se puede evidenciar en escritos presentados en el expediente que riela al folio 256 y vuelto.

De igual forma destaca que existe una valoración efectuada a la víctima en fecha 10 de abril de 2024 en la que se le diagnosticó “Reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra” y se le recomendó medidas de protección y resguardo; por lo que a criterio de la abogado asistente de la víctima no es necesario la valoración en terna, ya que al revalorar se incurriría en revictimización.

En relación al material de video grabación resalta que el mismo ya formaba parte del legajo de actuaciones desde el 10 de junio de 2024, tal como se desprende a los folios 336, 336 y vto. y 338 y que fue recibido por el ente fiscal el 17 de junio de 2024.

Refiere que desde la fase de investigación solicitó la práctica de diligencias de investigación y que en ningún momento fueron acordadas.

Culmina solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal y se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en la que decreto el sobreseimiento de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce de agosto del año dos mil veinticinco (12/08/2025), quedó emplazada la defensa, quien consignó escrito de contestación en fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco (14/08/2025), por parte del abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano Amir Richani Yunis, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

Alega que el Tribunal al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, realizó un correcto control material y formal de la acusación, logrando determinar que la acusación contra su representado se encontraba infundada y por ende no lograba vislumbrar un pronóstico de condena, al igual que la acusación particular propia.

Indica la defensa que en el presente caso se había decretado la nulidad de la acusación motivado a la omisión flagrante por parte del ente fiscal de presentar resultas de peticiones acordadas referente a terna psicológica y vaciado de contenido a un material de videograbación aportado en la etapa investigativa, los cuales fueron consideradas pertinentes, útiles y necesarias para desvirtuar los cargos imputados a su representado.

Por lo que la defensa considera que la decisión del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, se encuentra ajustada a derecho, y pide que sea ratificada y como consecuencia de ello se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ente fiscal.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticinco (29-07-2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, indicando su dispositiva en los siguientes términos:




“(Omissis…)
DISPOSITIVA:

De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual corre agregada a los folios 258 al 263 y sus vueltos la pieza N° 2, de las actuaciones, por no encontrarse elementos de convicción a los fines de solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 15-05-1963 de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.523.341 supra identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AMBOS CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.S.B.G). En consecuencia, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa por considerar que procede la causal, del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por la abogada OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA actuando con el carácter de Apoderada judicial, la cual corre agregada a los folios 556 al 575 sus vueltos y 576 de la pieza 03 de las actuaciones, por no encontrarse elementos de convicción a los fines de solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 15-05-1963 de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.523.341 supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGÍA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículo 53, 54, 55 y 68 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.S.B.G), en consecuencia de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa por considerar que procede la causal, del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
TERCERO: Se ordena el Cese de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, a favor de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.S.B.G), de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 04 de noviembre de 2022.
CUARTO: El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
QUINTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia preliminar se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08-08-2025), por la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el auto fundado en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio ni la acusación particular propia de la víctima y decretó el sobreseimiento de la causa.

Se constata que la representación fiscal refiere en su escrito recursivo disconformidad en que el tribunal decretara el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumple con el contenido de la citada norma; aunado a ello refiere que el escrito acusatorio cuenta con elementos de convicción constituyéndose en medios probatorios y con los que se determina la culpabilidad del imputado de autos, específicamente la valoración psiquiátrica efectuada a la víctima; ya que se le está atribuyendo los delitos de violencia psicológica y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Ahora bien; a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento se acude a la revisión de la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2021-001210, destacándose las siguientes actuaciones:

- Inicio de Investigación de fecha 27-08-2021 (f. 45)
- Experticia psicológica efectuada a la víctima efectuada en fecha 04-04-2022 (f. 90)
- Acta de Imposición de Medidas de protección y seguridad (f. 101)
5.- Se prohíbe al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, presunto agresor, el cercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se le prohíbe el acercamiento al lugar de residencia de trabajo y de estudio de la víctima. Asimismo se le prohíbe el realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar.
6.- Se prohíbe al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ante la mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos”.
- Acta formal de imputación de hechos en fecha 08-11-2023 (f. 171 al 172 y vto)
- Escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la apoderada judicial de la víctima de fecha 29-01-2024 recibido ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida (f.179 al 182).
- Escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la apoderada judicial de la víctima de fecha 18-03-2024 recibido ante la Fiscalía décima del estado Bolivariano de Mérida (f.179 al 182).
- Oficio de fecha 10-04-2024 por parte de la representación fiscal al SENAMECF solicitando terna psicológica/psiquiátrica a la adolescente (f.192)
- Primer escrito acusatorio de fecha 25-04-2024 (f. 197 al 201).
- Presentación de acusación privada por parte de la apoderada judicial de la victima de fecha 07-05-2024 (f. 211 al 227).
- Presentación de escrito de promoción de testigos por parte de la defensa Abg. Pedro Javier Hernández 09-05-2024 (f.234 y 235).
- Celebración de acto de audiencia preliminar e fecha 09-05-2024 en la que el Tribunal de Control N° 01 anula escrito acusatorio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral es 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 236 al 238).
- Auto fundado de la nulidad de escrito acusatorio de fecha 13-05-2024 (f.241 al 242)
- Escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la apoderada judicial de la víctima de fecha 27-05-2024 recibido ante la Fiscalía décima del estado Bolivariano de Mérida (f.244 al 246). (resaltado de la Alzada).
- Escrito suscrito por la abogado asistente de la víctima en la que consigna ante la fiscalía decima de ministerio público constancia de que acudió con la adolescente al SENACMECF para que le fuese practicada valoración en terna, no siendo efectuada por no contar con la cantidad de expertos necesarias(f. 256 y vuelto. resaltado de la Alzada).
- Presentación de segundo escrito acusatorio de fecha 11-06-2024 (f. 258 al dorso del folio 263).
- Consignación de escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, presentado en fecha 25-06-2024(f. 279 al 281).
- Escrito presentado en fecha 25-06-2024 por la apoderada de la víctima adhiriéndose a la acusación fiscal (f.283 al 334).
- Celebración de audiencia preliminar en fecha 25-06-2024 con pase a juicio (f.340 al 342)
- Fundamentación de auto de apertura a juicio y de solicitud de partes planteadas en audiencia preliminar en fecha 28-06-2024 (f.343 al 347).
- En fecha 09-07-2024 se remite la causa a la URDD a los fines de que la causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio (f.355).
- En fecha 09-07-2024 el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio realiza su respectivo auto de entrada.
- En fecha 26-07-2024, la apoderada judicial de la víctima consiga escrito de solicitud de pronunciamiento sobre diligencias de investigación (f.371-372).
- En fecha 27-09-2024, el Tribunal en acta de apertura de juicio oral, anula audiencia preliminar y retrotrae al estado en que se celebre nuevo acto de imputación, por cuanto se aplicó una norma distinta a la que correspondía para la presunta comisión de los hechos, garantizándole a las partes el derecho de promover y solicitar diligencias de investigación correspondiente y se cumpla con las garantías del debido proceso y una tutela judicial efectiva, realizando la correspondiente fundamentación en la misma fecha (f.420 al 427).
- En fecha 18-10-2024 la apoderada judicial consiga escrito ante la fiscalía décima solicitando la tramitación para que se escuche a la víctima bajo modalidad de prueba anticipada. (f.436).
- En fecha 18-10-2024 a apoderada judicial consiga escrito ante la fiscalía décima del ministerio público solicitando la práctica de una inspección judicial. (f.437 al 440).
- Riela a los folios 443 al 449 contestación por parte del ente fiscal sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas por las partes.
- Obra a los folios 456 al 502, recurso de apelación, en la que declaro con lugar el recurso de apelación de autos planteado por la defensa y en consecuencia ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 proceda de manera inmediata a la celebración del juicio oral.
- Riela a los folios 524 y 525 acta de audiencia de apertura a juicio oral y reservado en el que la defensa del ciudadano Amir Richani Yunis, solicita se respete el derecho de la víctima y se le dé respuesta a la diligencias de investigación que no fueron resueltas por ante el tribunal de control N° 01 y a lo que estuvo de acuerdo el ente fiscal; por lo que el Tribunal retrotrae la causa al estado en que un Tribunal de primera Instancia celebre nuevamente audiencia preliminar. (07-02-2025); realizando el respectivo auto fundado en la misma fecha. (resaltado de la Alzada).
- Corre inserto a los folios 540 al 542, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, de fecha 26-02-2025, siendo ratificado el 12-03-2025.
- El 17-03-2025 la apoderada judicial de la víctima presenta escrito de acusación privada obrante a los folios 556 al 576.
- En fecha 12-05-205 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 02 celebra audiencia preliminar en la que dentro de sus pronunciamientos no admitió la acusación fiscal ni la acusación privada y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

Una vez efectuado el breve recorrido procesal de lo que ha sido el presente proceso, es necesario retomar la denuncia planteada por la representación fiscal, referente a que el Tribunal no debió decretar el sobreseimiento de la causa por considerar que el escrito acusatorio cuenta con elementos de convicción constituyéndose en medios probatorios y con los que se determinará la culpabilidad del imputado de autos, específicamente la valoración psiquiátrica efectuada a la víctima; ya que se le está atribuyendo los delitos de violencia psicológica y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente.

Ante tal situación, debemos acudir al escrito acusatorio y reflejar los elementos de convicción y ofrecimientos de medios de prueba enunciados por el ente fiscal, observándose dentro de ellos los siguientes:

Elementos de convicción:
1. Escrito de denuncia, consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 24-08-2021 por la ciudadana Yadira Coromoto Briceño Guillen, mediante el cual denuncia al ciudadano Amir Richani Yunis.
2. Acta de nacimiento N° 486 perteneciente a la adolescente A.S.B.
3. Reconocimiento Psicológico N° 356-1428-P-0325-2022, de fecha 04-04-2022, suscrito por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo funcionaria adscrita al servicio de SENAMECF, realizado a la adolescente A.S.B.
4. Inspección Técnica N° UENNAPEM 0043-2022 de fecha 01-04-2022, suscrita por el funcionario Comisionado José Olinto Quintero Dávila (Experto Técnico), adscrito a la unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, practicada en “sector los sauzales, prolongación de vereda N° 06, casa N° 16, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5. Entrevista de fecha 17-08-2023 rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la adolescente A.S.B.
6. Entrevista de fecha 17-08-2023 rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la ciudadana Yadira Briceño.
7. Resultas de la terna Psicológica/ Psiquiátrica, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, parav que le sea practicado a la adolecente A.S.B. (resaltado de la alzada).
8. Entrevista de fecha 31-05-2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano Héctor Márquez.
9. Entrevista de fecha 03-06-2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la ciudadana Leidy Candelaria Dugarte.
10. Entrevista de fecha 03-06-2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano Darling Gregorio Campos Dugarte.
11. Entrevista de fecha 06-06-2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano Henry Antonio Zerpa Moreno.
12. Resulta de extracción de contenido, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al CICPC Delegación Municipal Mérida, mediante el cual se solicita realizar vaciado de contenido de CD. . (resaltado de la alzada).
13. Entrevista de fecha 07-06-2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la ciudadana Iraida Mariela Pérez Sánchez.

Ofrecimiento de los medios de prueba:
1. Deposición de la experto en base al reconocimiento Psicológico N° 356-1428-P-0325-2022, de fecha 04-04-2022, suscrito por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo funcionaria adscrita al servicio de SENAMECF, realizado a la adolescente A.S.B.
2. Deposición del experto en base a la Inspección Técnica N° UENNAPEM 0043-2022 de fecha 01-04-2022, suscrita por el funcionario Comisionado José Olinto Quintero Dávila (Experto Técnico), adscrito a la unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, practicada en “sector los sauzales, prolongación de vereda N° 06, casa N° 16, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Deposición del experto en base a la resultas de la terna Psicológica/ Psiquiátrica, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolecente A.S.B. . (resaltado de la alzada).
4. Deposición del experto en base resulta de extracción de contenido, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al CICPC Delegación Municipal Mérida, mediante el cual se solicita realizar vaciado de contenido de CD. . (resaltado de la alzada).

Víctimas y Testigos:
1. Declaración testimonial de la adolescente A.S.B.
2. Declaración testimonial de la ciudadana Yadira Briceño.
3. Declaración de la testimonial del ciudadano Héctor Márquez.
4. Declaración testimonial de la ciudadana Leidy Candelaria Dugarte.
5. Declaración testimonial del ciudadano Darling Gregorio Campos Dugarte.
6. Declaración testimonial del ciudadano Henry Antonio Zerpa Moreno.
7. Declaración testimonial la ciudadana Iraida Mariela Pérez Sánchez.

Otros medios de prueba incorporados para su lectura:
1. Exhibición y lectura del reconocimiento Psicológico N° 356-1428-P-0325-2022, de fecha 04-04-2022, suscrito por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo funcionaria adscrita al servicio de SENAMECF, realizado a la adolescente A.S.B.
2. Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° UENNAPEM 0043-2022 de fecha 01-04-2022, suscrita por el funcionario Comisionado José Olinto Quintero Dávila (Experto Técnico), adscrito a la unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, practicada en “sector los sauzales, prolongación de vereda N° 06, casa N° 16, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Exhibición y lectura de resultas de la terna Psicológica/Psiquiátrica, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolecente A.S.B. (resaltado de la alzada).
4. Exhibición y lectura de resulta de extracción de contenido, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al CICPC Delegación Municipal Mérida, mediante el cual se solicita realizar vaciado de contenido de CD. (resaltado de la alzada).

Otros medios de prueba documentales:
1. Exhibición y lectura de acta de nacimiento N° 486, perteneciente a la adolescente A.S.B.

Ahora bien, se evidencia que la juez motiva su inadmisión de acusación basándose en los siguientes argumentos:

“(Omissis…)

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA A LOS FINES DE DECLARARSE LA INADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

El Ministerio Público al Capítulo III de su escrito acusatorio, intitulado la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, estima que se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos de la manera siguiente:

“…En fecha 24 de Agosto del año 2021, la ciudadana YADIRA COROMOTO BRICEÑO GUILLEN, consigna escrito a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante el cual denuncia al ciudadano AMIR RICHANI YUNISS, indicando que su hija menor de edad de nombre ANGELIE BRICEÑO ES propietaria del inmueble ubicado en la prolongación de la vereda 06, casa Nº 16, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual queda frente a la casa No 03 donde vive en calidad de inquilino el ciudadano AMIR RICHANI YUNISS quien perturba la paz y tranquilidad de su hija, así mismo la humilla, la hostiga y le perturba el derecho a la menor de vivir dignamente en su casa ya que aterroriza a la menor, se burla y amenaza a la adolescente diciéndole que le va a tumbar la casa. Así mismo en Febrero del año 2021 el ciudadano AMIR RICHANI YUNISS coloco una cerca impidiendo el paso para la vivienda la cual es propiedad de la adolescente salen a hablar con el señor y como no quito la cerca tumban la cerca en eso sale la adolescente el señor comienza a hablar por teléfono diciendo que hay una menor malandra, una delincuente refiriéndose a su hija menor de edad, siendo así se requirió realizarle RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO N° 356-1428-P-0325-2022, de fecha 04 de Abril del 2022, suscrito por la LIC. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente ANGELIE SOFÍA BRICEÑO GUILLEN, quien deja constancia entre otras cosa que: "La joven presentó Reacción a Estrés Agudo, que surge como consecuencia de los eventos que narra, siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal. Se recomienda brindar medida de protección y resguardo, así como, atención por psicología clínica, a fin de evitar que los síntomas evidenciados de agudicen…”

Parte inicialmente esta juzgadora, haciendo referencia a los tipos penales descritos como precepto jurídico aplicable, toda vez que el Ministerio Fiscal describe hechos ocurridos en febrero de 2021, lo que quiere decir hechos, ocurridos con anterioridad a la reforma de la ley especial, no entendiendo quien aquí decide el por qué, el Ministerio Público califica los hechos conforme a esta última normativa legal, cuando lo correcto debe ser que tales tipos penales se adecuen a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, sin embargo, como quiera que lo constatado resulta ser subsanable, quien aquí decide a los fines de no admitirse el presente escrito acusatorio, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

A partir de la narrativa supra transcrita comienza esta juzgadora a encontrar inconsistencia en cuanto a lo explanado por el Ministerio Fiscal y lo que efectivamente consta en las actuaciones, en primer lugar manifiesta el Ministerio Público, que en fecha 24 de Agosto del año 2021, la ciudadana YADIRA COROMOTO BRICEÑO GUILLEN, consigna escrito a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante el cual denuncia al ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, indicando que su hija menor de edad de nombre ANGELIE BRICEÑO es propietaria del inmueble ubicado en la prolongación de la vereda 06, casa Nº 16, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Como podemos observar, para la denunciante resulta de primordial relevancia establecer la titular del inmueble que recae presuntamente en la adolescente a quien se le confiere cualidad de víctima, como si eso fuese un factor relevante a los fines de configurarse la amenaza y la violencia psicológica, posteriormente de manera muy genérica expone que el encausado perturba la paz y tranquilidad de su hija, así mismo la humilla, la hostiga y le perturba el derecho a la menor de vivir dignamente en su casa ya que aterroriza a la menor, se burla y amenaza a la adolescente diciéndole que le va a tumbar la casa, pero no determina en que consiste esa perturbación y de qué manera el hoy imputado humilla a la adolescente, siendo menester observar que nuevamente la representante de la víctima trae a colación el derecho de la adolescente de vivir dignamente en su casa, lo que hace impreciso determinar a quién aquí decide, si realmente nos encontramos con hechos que recaen en contra de la condición de mujer de la adolescente o conflictos que se suscitan en torno a hechos que versan sobre la propiedad del inmueble.

Si observamos el RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO N° 356-1428-P-0325-2022, de fecha 04 de Abril del 2022, suscrito por la LIC. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente ANGELIE SOFÍA BRICEÑO GUILLEN, se deja constancia en el motivo de referencia:

"Estoy acá porque le tengo miedo a unos vecinos, ellos se llaman Amir Richani su su esposo que se llama Maritza y Darlin Campos, ellos desde hace tiempo tienen problemas con mi abuela, son muy violentos, la esposa de el golpeo a mi abuela, yo estoy preocupada de que vayan a golpear a mi abuela otra vez, el tiene un video en donde yo salgo, eso fue porque el año pasado yo salí junto a mi mama a quitar una cerca que el había puesto para impedir el paso hacia mi casa, el nos grabó, me ha mostrado ese video en varias ocasiones y ese señor me dice que yo soy una delincuente, dice que yo lo agredí, porque en el video se ve que saque el dedo grosero. Esto ya tiene tiempo, pero el esta intentando quitarle la casa a mi abuela un pedazo de terreno, al frente de mi casa, yo estoy asustada por todo esto, en estos días me tuvieron que llevar al médico porque tenia taquicardia, hasta ahora lo que me ha hecho es decir que yo soy una delincuente, pero no me ha golpeado o insultado nuevamente"

Siendo cónsonos con la misma narrativa de la adolescente, la misma sostiene que el ciudadano Amir Richani, su esposa de nombre Maritza y una ciudadana de nombre Darlin Campos, desde hace tiempo tienen problemas con SU ABUELA, que estos son muy violentos, y que la esposa del imputado golpeo a su abuela, lo que primordialmente quiere decir que nos encontramos con circunstancias que hacen presumir la existencia de un conflicto de vieja data, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la presunción de violencia o amenaza hacia la adolescente es un nuevo enfoque que quiere dársele al conflicto a los fines de encontrarse una nueva alternativa judicial, a la disputa histórico entre familias, de hecho la misma adolescente describe una situación documentada por el ciudadano Amir Richani, en la cual aparentemente ella fue filmada realizando una actividad presuntamente irregular como lo es quitar una reja que no era de su propiedad, en compañía de su madre.

En conclusión, para esta juzgadora si la adolescente presenta estrés agudo, que surge como consecuencia de los eventos que narra, ese estrés no es producto de una violencia psicológica o amenaza que recaiga en su persona, sino que es el resultado de una contienda de convivencia reiterada entre grupos familiares y que actualmente el matriz que quiere darse a la contienda es que al ser la adolescente la presunta propietaria del inmueble “EL ODIO” del imputado recae sobre ella. Lo que no constituye un serio elemento de convicción como fundamento de la presente acusación, por cuanto esta valoración psicológica realizada a la víctima, no disminuye la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; al no permitir subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, no siendo relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano Amir Richani YUNIS.

Si observamos la ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo del 2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano HÉCTOR MÁRQUEZ, quien entre otras cosas manifestó;

"Eso fue como en el año 2021, en febrero mas o menos, yo estaba trabajando en un puesto de venta de verduras, y observe cuando la señora, abuela de la niña le insinuó a la niña que tumbara la cerca y le hiciera gestos de groserías a la esposa de Amir, y a Amir, y estaba el dueño del puesto donde yo trabajaba, una vez tenia el señor Amir a un muchacho limpiando y la señora se le fue a darle golpes al muchacho, de hecho hace como dos meses, me conseguí con la señora abuela de la niña, ella me pregunto que si ya había ido a declarar, me amenazo que no fuera a declarar, diciendo que esos señores eran acosadores de mujeres, se me fue atrás mio, me llamo sinvergüenza, borracho, intento agredirme, yo no le conteste nada, y obvie todo, el problema es por el área común, la señora quiere agarrarse eso, y lo que hacen estos señores es acomodar ahí, los arboles y las cosas, el doctor Amir es el abogado de la comunidad, que esta pendiente".

Así como la ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio del 2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida por la ciudadana LEIDY CANDELARIA DUGARTE CADENAS, quien entre otras cosas manifestó:

"Yo tengo mas de 40 años en Los Sauzales, el problema se presentó por la abuela de la niña, de nombre Olga Guillen, porque ella es recién yerna de la que era la dueña de la después que esa señora llego, es que empezaron los problemas, porque ella empezó a tomarse zonas verdes que no son de ella, el problema se presento, eso fue en el 2021, yo estaba barriendo la parte de afuera de mi casa, cuando escucho agresiones verbales, cuando vi estaba la señora Olga, la hija y la niña, habían varios vecinos y Olga empezó a gritar a Amir y a la esposa, ellos se quedaron callados, ella siguió, de repente es que yo veo a la carajita, con algo en la mano como de hierro, ella tumbo un cercado que tenia muchos años ahí, y esa la hizo la comunidad, mucho antes de ellos llegar ahí, Olga se reía junto a su hija, la muchachita tumbo eso y todos mirando, y Amir en ningún momento se metió con esa muchachita, la señora Olga grabando, en lo personal la señora Olga, conmigo también se ha metido, me dice bruja, ella tira sal, se ha metido con la mayoría de los vecinos, el señor Amir Richani ha ayudado a todos de la comunidad, en relación a la niña el único problema que hubo fue ese, una vez vi que Olga correteo a Amir con un tubo".

En consonancia con la ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio del 2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida por el ciudadano DARGLIN GREGORIO CAMPOS DUGARTE, quien entre otras cosas manifestó;

"Nosotros tenemos un tiempo atravesando un problema en la vereda con una señora que llego a vivir allí, en casa de la mamá de su ex esposo, yo tengo viviendo allí 42 años, y no se había tenido problema con ninguno de los vecinos, hasta que llego la ciudadana la señora Olga Guillen, la señora Olga, construye una casa, para que viviera su hija y su nieta, particularmente yo no me opuse, ella la construye en áreas verdes de la urbanización que colinda con la casa de su ex suegra, el vecino Amir, tenia una cerca de madera para resguardar su jardín, para evitar que entrara perros o se comieran las matas, y la señora Olga se la había tumbado dos veces, yo lo veía como un chiste, la disputa entre vecinos, hasta un día en la tarde que yo salí de mi casa, la señora Olga y la señora Yadira, alentaban a la niña, aparte que se burlaban de Amir y de su esposa, para que con una porra la niña tumbara la cerca, aprovechándose que la niña es menor, Amir no podía hacer nada, buena suerte para Amir, que ese día habían varias personas viendo esa situación, la señora se acerco a la esposa de Amir y la golpeo, con un juego de Ilaves, Amir lo que decía era que viéramos lo que estaban haciendo, de como estaban aupando a ser delincuente a la niña, para que tumbara la cerca, esta señora hace todo esto porque nos quiere sacar del medio, para ella poder agarrarse mucho mas terreno de las áreas verdes y nosotros no poder hacer nada para evitarlo, ella ha denunciado a Amir en infinidades de oficinas, y las denuncias, ella lo que dice es ninguna dependencia funciona, que todos son unos corruptos, si Amir fuese una persona problemática, tendría algún roce con los vecinos, mas bien no ayuda, asesorándonos gratis cualquier situación legal".

Observando de igual manera la ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio del 2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida por el ciudadano HENRY ANTONIO ZERPA MORENO, quien entre otras cosas manifestó;

"Nosotros Somos De La Comunidad Y Arreglamos Las Areas Verde, En La Vereda 6 Cerca De Mi Negocio, En Febrero 2021 yo llego a la casa de Amir con otros vecinos porque veo desde mi negocio que hay una discusión de parte de la señora Olga y la hija de esta que se llama Yadira con el señor Amir Richanis, la señora Olga y Yadira llaman a la adolescente que se encuentra en la casa, que se venga a defender lo suyo con un pico tumbando las maderas que colocamos en las áreas comunes de esa vereda siendo la menor de edad grosera, incitando al odio y la violencia, esa familia es problemática, pero en ningún momento el señor Amir ofendió, ni agredió a las señoras Olga y Yadira y mucho menos a la menor de edad, toda la vida esa gente es muy problemática en la zona".
Aunado a la ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio del 2024, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida por la ciudadana IRAIDA MARIELA PÉREZ SÁNCHEZ, vemos como de manera mecánica el Ministerio Público señala de cada una de estas testimoniales ser elementos de convicción, que constituyen el fundamento de la presente acusación por cuanto los testigos de los hechos, que concatenados con otros elementos más contribuyen a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; De esta labor automática desplegada por el Ministerio Público no se explica esta juzgadora como estos testimonios permitirán disminuir la presunción de inocencia de la que asiste al imputado, si cada una de estas testimoniales describen de manera inequívoca como problemáticas a la adolescente y a su familia, y no describen ningún tipo de amenaza o agresión desplegada por parte del imputado.
Ante lo expuesto considera quien suscribe, que nos encontramos antes medios de prueba que resultan irrelevantes para el acervo probatorio, respecto lo que se pretende demostrar, observación que hace esta decidora sin ninguna intención de invadir la esfera de la valoración de la prueba la cual resulta ser una actividad propia de los juzgadores de la etapa de juicio, tal convicción se genera en quien aquí decide al ser evidente que los mismos se destruyen entre si de manera insalvable, siendo que el testimonio de la víctima y su madre, colisionan con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales no hay manera de presumir que estos tengan por norte beneficiar al imputado o que tengan intereses en las resultas del proceso.
Omisis....

Aclarado como ha sido lo anterior respecto a la inadmisibilidad de los escritos acusatorios, es propicio traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem”.


De lo anteriormente reflejado observa esta Superior Instancia que el Tribunal fundamenta su decisión de inadmisión de la acusación fiscal haciendo alusión a una parte de los elementos de convicción, específicamente en la valoración psicológica realizada a la víctima y de algunas entrevistas efectuadas durante la fase investigativa; considerándolos suficientes para decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige y dentro de nuestro sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar… la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.

Es decir que el juez efectúa un control que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si dicho control se realizó ajustado a derecho, pues el sobreseimiento tal como lo indica Mario Chichiszola en la enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXV, pág. 651; es la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada; y siendo, que el Tribunal una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar emite como pronunciamiento el sobreseimiento bajo el numeral 4 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal; es decir, para el Tribunal la investigación ha concluido y no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Al respecto, es de destacar que los delitos que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano Amir Richani Yunis según escrito acusatorio son los de violencia psicológica y amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente.

Ahora bien. si bien existe experticia psicológica efectuada a la víctima y fue tomada por el Tribunal para decretar el sobreseimiento de la causa, también es cierto que realizó un juzgamiento sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, al señalar dentro de sus argumentos: “...si la adolescente presenta estrés agudo, que surge como consecuencia de los eventos que narra, ese estrés no es producto de una violencia psicológica o amenaza que recaiga en su persona, sino que es el resultado de una contienda de convivencia reiterada entre grupos familiares y que actualmente el matriz que quiere darse a la contienda es que al ser la adolescente la presunta propietaria del inmueble “EL ODIO” del imputado recae sobre ella. Lo que no constituye un serio elemento de convicción como fundamento de la presente acusación, por cuanto esta valoración psicológica realizada a la víctima, no disminuye la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; al no permitir subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, no siendo relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano Amir Richani YUNIS.

También se evidencia que el escrito acusatorio revela en los elementos de convicción y ofrecimiento de medios de prueba diligencias de investigación de las cuales aún no se tiene resultado como lo es: la terna Psicológica/ Psiquiátrica, solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Bolivariano de Mérida, para que le sea practicada a la adolecente A.S.B, y la extracción de contenido solicitada mediante oficio N° 14-F10-0559-2024, de fecha 10-04-2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez precipitó la figura del sobreseimiento bajo el numeral invocado, pues para que prosperara debía tener la certeza que no existían nuevos datos para incorporar en la investigación, causando con ello un gravamen irreparable, específicamente a la víctima-adolescente, pues si bien es sabido que los jueces de garantía son los encargados por excelencia de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las Leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el debido proceso y garantizar el principio de igualdad ante la Ley.

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada que la juez decretó el sobreseimiento de la causa sin tener las resultas de la totalidad del acervo probatorio ofrecido por el ente fiscal en el escrito acusatorio, debilitando con ello la aplicabilidad de la norma establecida en el ya citado artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión titulada “auto de no admisión del escrito acusatorio del ministerio público, así como la no admisión de la acusación particular propia de la víctima y el sobreseimiento de la presente causa”, dictada en fecha veintinueve de julio del dos mil veinticinco (29-07-2025), por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2021-001210, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08-08-2025), por la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra |el auto fundado en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio ni la acusación particular propia de la víctima y decretó el sobreseimiento de la causa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Amir Richani Yunis, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2021-001210.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión titulada “auto de no admisión del escrito acusatorio del ministerio público, así como la no admisión de la acusación particular propia de la víctima y el sobreseimiento de la presente causa”, dictado en fecha veintinueve de julio del dos mil veinticinco (29-07-2025), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2021-001210.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secretario