REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000057

ACUSADOS: RAMON ANTONIO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad
V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO quien manifiesta ser INDOCUMENTADA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de agosto del 2025,
corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente
indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos
alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables,
evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2025, acusación esta que se desarrolló en
el marco del Procedimiento Ordinario, el cual devino de audiencia de calificación de
flagrancia de fecha 25 de enero de 2025 donde fueron presentados los ciudadanos
RAMON ANTONIO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 12.346.363
y ROSALBA CASTILLO quien manifiesta ser INDOCUMENTADA.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Sulymar Guanipa, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Sexta
del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por
los cuales presentara acusación en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO
RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 12.346.363 y ROSALBA
CASTILLO quien manifiesta ser INDOCUMENTADA, indicó los medios de pruebas
por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad,
solicito al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, se
ordene el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana supra mencionada por la
presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION,
previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de
Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Subsecuentemente se procedió a imponer a los imputados de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:

RAMON ANTONIO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-
12.346.363, natural de Mérida, nacido en fecha 03/07/1972, de 53 años de edad,
estado civil: soltero, Grado de instrucción quinto de bachiller; ocupación: carpintero,
hijo de Edilberta Peña (f) y Geradino Rondón (v), domiciliado en los curos, parte alta,
bloque 45, apartamento 0202, correo electrónico: no tiene, número de teléfono:0274-
2716508 (residencial) 0424-7813986 (propio). Se le interrogo sobre su voluntad de
rendir declaración en le presente acto manifestando el mismo que NO.

Seguidamente, se identificó la imputada de marras de la siguiente manera:

ROSALBA CASTILLO, (indocumentada), natural de Cúcuta Colombia, nacido en
fecha 08/09/1961, de 63 años de edad, estado civil: soltera, Grado de instrucción
quinto grado de primaria; ocupación: ama de casa, hija de Carmen Castillo (f)
domiciliado en chamita, las acacias parte 2, casa 1-611,casa verde y tiene una piedra
grande en frente de la casa, correo electrónico: no tiene, número de teléfono:
+593912968169 (hijo jhon Dugarte Castillo) y 0424-7706384 (hija Saray Dugarte
Castillo). Se le interrogo sobre su voluntad de rendir declaración en le presente acto
manifestando la misma que NO.
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona del Abg. José Reyes Zambrano, quien en representación de sus
defendidos indico:

“una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa una vez
conversados con mis representados se quieren acoger a una de las fórmulas alternativas
a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, se señala
la experticia toxicológica in vivo le encontraron 2.5g y la otra 2,5g. En sentencia de Sala
Constitucional N°1859 de fecha 18/012/2014 y Sentencia del año 2022, N°472, habla de
la proporcionalidad, estamos en presencia de una menor cuantía, ellos son
consumidores como se evidencia en la experticia química positiva para marihuana y no
cocaína. En consecuencia, solicito sea admitido la suspensión condicional del proceso
por el lapso que considere pertinente. Es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley en
relación al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de
conformidad a lo establecido en el artículos 313 numerales 2° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público, y todos los medios de prueba promovidos por la representación
fiscal, con excepción de la incorporación por su lectura del acta policial de fecha
23/01/2025, así como la cadena de custodia promovida como documental, dado que
la única que puede ser incorporada al debate de un eventual juicio oral y público es la
cadena de custodia que se encuentra adosada a la evidencia colectada. Se deja
expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios de prueba, de
seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del Procedimiento
Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico
Procesal Penal y que la cantidad de droga incautada es considerada según el
legislador como menor cuantía se procedió a imponer nuevamente a los encausados
del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las
formulas alternativas del proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso
de conformidad a lo establecido en los artículos del 43 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les concedió nuevamente el derecho
de palabra a los encausados manifestaron que admitían los hechos de manera
voluntaria y solicitaban acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso,
siendo que según lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
es necesario la opinión del Fiscal del Ministerio Público se concedió el derecho de
palabra a la misma indicando que no se oponía a que se concediera una Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los referidos ciudadanos,
una vez escuchadas a la parte el tribunal concedió una Suspensión Condicional del
Proceso a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO RONDON PEÑA, titular de la
cedula de identidad V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO quien manifiesta ser
INDOCUMENTADA, por el lapso de CINCO (05) MESES por lo cual se ordeno oficiar
a la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los fines de que los referidos
ciudadanos en la medida de sus capacidades y conocimientos cumplan con la labor
social impuesta en esta sede judicial, para lo cual deberá dicha dependencia remitir
informe una vez culminado dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025),
aproximadamente a las 03:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Delegación Municipal
Mérida), en el marco de labores de seguridad ciudadana desplegadas en las
inmediaciones de la Plaza Bolívar de Mérida, procedieron a efectuar una verificación
preventiva sobre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° V-12.346.363, y ROSALBA CASTILLO, de
nacionalidad colombiana, indocumentada.

En presencia de un testigo hábil y previa notificación de derechos, se les
practicó inspección corporal conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del
Código Orgánico Procesal Penal, logrando los funcionarios actuantes localizar, en la
mano derecha del ciudadano RONDÓN PEÑA, dos envoltorios de material
sintético contentivos de polvo blanco, de presunta naturaleza ilícita, y en la mano
izquierda de la ciudadana CASTILLO, tres envoltorios de similares características.

Posteriormente, las evidencias fueron embaladas, rotuladas y sometidas a
cadena de custodia, siendo remitidas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses (SENAMECF). Allí se practicó la experticia química-botánica N° 356-
1428-022-2025, que determinó de manera concluyente que el contenido correspondía
a cocaína base, con un peso neto aproximado de dos gramos con cinco
decigramos (2,5 g) en los envoltorios incautados al ciudadano y un gramo con cinco
decigramos (1,5 g) en los ocupados a la ciudadana.

A su vez, se practicó experticia toxicológica “in vivo” N° 022-2025, mediante
la cual se detectó en ambos ciudadanos resultado positivo para marihuana,
evidenciando consumo reciente.

La aprehensión se ejecutó en situación de flagrancia, de conformidad con el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados a
la sede del CICPC y puestos a disposición inmediata del Ministerio Público. Este
último, como titular de la acción penal, procedió a dirigir la investigación y a formular
acto conclusivo de acusación en su contra, calificando los hechos como constitutivos
del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la
modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

El control formal y material de la acusación, como instituto procesal
desarrollado por la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, representa una garantía esencial
en la fase intermedia. Este mecanismo no persigue un adelanto de juicio sobre la
responsabilidad penal de los imputados, sino asegurar que la pretensión punitiva del
Estado se formule dentro de los parámetros de legalidad, claridad y suficiencia
probatoria mínimos, de modo que se preserve el equilibrio procesal entre la acusación
y la defensa.

En lo que respecta al control formal, previsto en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público contiene la identificación completa de los imputados RAMÓN
ANTONIO RONDÓN PEÑA y ROSALBA CASTILLO, describe con precisión y detalle
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, concretados el 23 de enero
de 2025 en la Plaza Bolívar de Mérida, e incluye la calificación jurídica provisional
atribuida —tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad
de ocultamiento, en menor cuantía, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas—. Asimismo, relaciona de manera clara los elementos de convicción
recabados, entre los que destacan el acta policial, las experticias químicas y
toxicológicas, los reconocimientos médico-legales y la cadena de custodia, todos ellos
debidamente fechados y suscritos por los funcionarios competentes.

En cuanto al control material, cabe destacar que la acusación fiscal encuentra
soporte en evidencias de carácter objetivo y verificable. La aprehensión en situación
de flagrancia fue declarada con lugar por este mismo tribunal, al constatarse que los
imputados fueron sorprendidos en posesión directa e inmediata de envoltorios
contentivos de sustancia ilícita, circunstancia que cumple los extremos previstos en el
artículo 234 eiusdem y armoniza con el estándar fijado en la sentencia N° 2580 de
fecha 11 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional. La experticia botánica
practicada determinó que la sustancia incautada correspondía a cocaína-base con un
peso total aproximado de cuatro gramos, lo que robustece el vínculo entre los hechos
narrados y la calificación jurídica atribuida.
Si bien la defensa cuestionó la adecuación típica proponiendo la figura de
posesión simple, lo cierto es que en esta etapa procesal la calificación jurídica reviste
carácter provisional, según lo ha precisado la Sala de Casación Penal en su sentencia
N° 856 del 7 de junio de 2011, de modo que podrá ser modificada en función de los
nuevos elementos que emerjan en el curso de la investigación o del juicio. En
consecuencia, no se trata de un señalamiento definitivo, sino de un marco de
imputación que encuentra respaldo suficiente en los elementos de convicción
incorporados.

De este modo, la acusación supera tanto el control formal, por cumplir con los
requisitos de claridad, precisión y corrección jurídica, como el control material, al
reposar sobre un haz probatorio idóneo que permite sustentar un pronóstico de
condena plausible, sin que ello implique mengua de la presunción de inocencia que
ampara a los imputados. En consecuencia, este Tribunal, al admitir la acusación,
garantiza la prosecución del proceso bajo un fundamento sólido y respetuoso de las
garantías constitucionales y legales, cumpliendo así con los fines de la justicia penal
en el marco del debido proceso.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la investigación
penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO VI” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que
los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en
el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano, cometido por los ciudadanos RAMON ANTONIO RONDON
PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO quien
manifiesta ser INDOCUMENTADA.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de prueba
promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se ajustan a los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para sustentar la
admisión voluntaria de los hechos realizada por los acusados RAMON ANTONIO
RONDON PEÑA y ROSALBA CASTILLO, con la finalidad de acogerse a una
Suspensión Condicional del Proceso.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La suspensión condicional del proceso constituye una de las formas
alternativas al juicio previstas por el legislador patrio con el propósito de
descongestionar el sistema de justicia penal y, al mismo tiempo, ofrecer una respuesta
penal adecuada y proporcional frente a delitos que, por su naturaleza y cuantía, no
afectan de manera intensa el bien jurídico tutelado. Esta institución procesal, regulada
en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra
reservada para los denominados delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena
privativa de libertad no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y que no
comprometan intereses de alta lesividad ni orden público severo, dentro de aquellas
investigaciones que hayan sido ventiladas mediante las reglas del Procedimiento
Ordinario.

En el caso sub judice, el Ministerio Público ha ejercido acción penal contra de
los ciudadanos RAMON ANTONIO RONDON PEÑA y ROSALBA CASTILLO por la
comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en
el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano. Este tipo penal contempla una pena de OCHO (08) a DOCE
(12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual permite su tratamiento bajo la categoría de delito
menos grave conforme a la cuantía de la droga incautada y en uso de la jurisprudencia
de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°
1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 cuyo titulo es “Sentencia de la Sala
Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de
conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor
cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de
la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía
se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de
la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes
de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”

Valorado como ha sido el acervo probatorio en esta fase preliminar, bajo el
prisma de las limitaciones propias del juez de control, se tiene como hecho fáctico
acreditado que la cantidad de droga incautada asciende a aproximadamente cuatro
(04) gramos de cocaína-base, dentro de los límites previstos en la segunda parte del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta constatación otorga al ilícito un
carácter de menor lesividad, lo cual habilita la aplicación de la suspensión condicional
del proceso en aras de la proporcionalidad punitiva y la justicia material.

Siendo de un carácter menos gravoso y lesivo el otorgamiento de la suspensión
condicional del proceso, y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma,
aun cuando contaba con la facultad legal para hacerlo, corresponde a este Tribunal
declarar con lugar la solicitud y, en consecuencia, otorgar a los imputados RAMÓN
ANTONIO RONDÓN PEÑA y ROSALBA CASTILLO la fórmula alternativa a la
prosecución del proceso, bajo las condiciones que serán fijadas en el dispositivo de
la presente decisión, garantizando con ello el respeto al principio de proporcionalidad,
la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del
Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO RONDON PEÑA,
titular de la cedula de identidad V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO quien
manifiesta ser INDOCUMENTADA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley
Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se
ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la
audiencia preliminar, por resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el
presente proceso. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de los imputados
RAMON ANTONIO RONDON PEÑA y ROSALBA CASTILLO, suficientemente
identificados en autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución
del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida
en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda
por el lapso de CINCO (05) MESES, y cuya labor social será realizada en la
Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la finalidad de que
supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a
este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Se levanten
las medidas cautelares que pesan sobre los referidos ciudadanos e impuestas en la
audiencia de Calificación de Flagrancia. QUINTO: Visto que la presente decisión fue
fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido
en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes sujetas a
derecho. Se deja expresa constancia que en la audiencia de la cual se desprende este
auto se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los
tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de
derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión