REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000373

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACEINTES

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en
el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de
presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 09 de febrero
de 2020, realizada por la entonces titular del despacho Abg. Yenny Arias Belandria
en la cual la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público presento al ciudadano
DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-
26.558.858, natural de Mérida, nacido en fecha 15/05/1999, de 20 años de edad,
estado civil soltero ocupación u oficio atleta, domiciliado en: entrada principal de
Santa Juana sector Pie del Llano, casa N° 2-9 del Municipio Libertador del Estado
Bolivariano Mérida, teléfono 0424-3713477; por la presunta comisión de uno de los
delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha
audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

En fecha 07 de febrero de 2020, aproximadamente a las 06:30 de la tarde,
en el sector conocido como Judo, calle principal, frente a la tienda “Ovejitas”,
parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, funcionarios
adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del
Comando de Zona N.° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban
realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de una unidad tipo
motocicleta oficial.
Durante dicho recorrido, observaron a un ciudadano de contextura delgada
que se hallaba en la parada de transporte público. Según se dejó asentado en el
acta, el mismo adoptó una actitud considerada sospechosa, razón por la cual se le
impartió la voz de alto y fue identificado como David Joseph Scantlebury Márquez,
venezolano, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.558.858,
residenciado en el sector Pie del Llano, parroquia Domingo Peña, municipio
Libertador de la referida entidad.

En el marco de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, se le practicó una inspección corporal, incautándosele en el bolsillo del
pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente atados con
hilo blanco, que contenían restos vegetales de fuerte y penetrante olor, con un
peso bruto aproximado de 1,28 gramos, presuntamente de marihuana.

Acto seguido, a las 06:40 de la tarde, se le informaron los derechos
consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo de
su detención, en presencia de un testigo circunstancial que se hallaba en el lugar.
Las evidencias fueron registradas bajo el número de cadena de custodia CZPOI-
22.DESUR-SIP-066-1, quedando bajo la responsabilidad de uno de los funcionarios
actuantes, y el procedimiento fue notificado al Ministerio Público, específicamente a
la Fiscalía Décima Sexta del estado Mérida.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante el tribunal al
ciudadano, DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ con los siguientes
elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/02/2020 suscrita por la
funcionaria DETECTIVE MARIA RIVERO adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida (Folio 03).

2. ACTA POLICIAL N° 066, de fecha 07/02/2020, suscrita por los funcionarios
S/1 JOSE DAVID TARAZONA CONTRERAS y S/2 JOHANDRI TONA
CASTILLO adscritos a la Primera Compañía Destacamento de Seguridad
Urbana Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la
Guardia Nacional de Venezuela. En la cual se refleja las circunstancias de
tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSEPH
SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.858.
(Folio 06).

3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/02/2020 en la cual los
funcionarios de la Primera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana
Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia
Nacional de Venezuela, impusieron de sus derechos al ciudadano DAVID
JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-
26.558.858. (Folio 07).

4. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07/02/2020, tomada al
ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTERO PUENTE (Demas datos en
Reserva), tomada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía
Destacamento de Seguridad Urbana Mérida, Comando de Zona para el
Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional de Venezuela (Folio 09).

5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0447-14, de fecha
08/02/2020, practicada por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCI adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, al ciudadano
DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de
identidad V.- 26.558.858. (Folio 13).

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/02/2020 suscrito por la
funcionaria DETECTIVE MARIA RIVERO adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida dejando constancia que se traslada al sitio de aprehensión del
imputado siendo el mismo CENTRO, AVENIDA 5, ESQUINA CALLE 24, VÍA
PÚBLICA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL OVEJITA,
PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 14)

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08/02/2020 suscrito por los
funcionarios DETECTIVE MARIA RIVERO y DETECTIVE AGREGADO
YONATHAN MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, dejando constancia
de la inspección realizada en la siguiente dirección CENTRO, AVENIDA 5,
ESQUINA CALLE 24, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL OVEJITA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 15)
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 356-1428-120-20, de fecha
08/02/2020, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO,
farmacéutico toxicólogo – forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Mérida, en la cual deja constancia que el ciudadano DAVID
JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ es consumidor de sustancias
estupefacientes específicamente de Cannabis Sativa (Marihuana). (Folio
16)

9. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 356-1428-121-20, de fecha
08/02/2020, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO,
farmacéutico toxicólogo – forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Mérida. Dejando Constancia que la sustancia incautada en
cadena de custodia se corresponde CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con
un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (01 Grs. con
500 Mgrs.) (Folio 17).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg.
Roberto Castillo, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido el ciudadano DAVID JOSEPH SCANTLEBURY
MARQUEZ, explanando lo siguiente: “1.-Se califique la aprehensión en flagrancia
del ciudadano DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ, por estar llenos los
extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Solicito al
ciudadano DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ, medida de seguridad
social, de conformidad con el artículo 130 en armonía con los artículos 141, 131, 132
y 133 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, someterse a un tratamiento de cura o
desintoxicación por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad
de Mérida, por cuanto esté es el Órgano desconcentrado en velar por la rehabilitación
de las personas consumidoras de sustancias ilícitas, medida esta solicitada por el
lapso de un (1) año y el servicio comunitario por el lapso de tres (03) meses. 3.-Se
autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo establecido en el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 4.- La remisión de la presente causa al
Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la medida de seguridad impuesta al
ciudadano DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ”.
De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano DAVID JOSEPH
SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.858,
explicándole en lenguaje claro los hechos por los cuales era presentado, así como
la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a su persona,
específicamente se le explico sobre la medida de seguridad social, de conformidad
con el artículo 130 en armonía con los artículos 141, 131, 132 y 133 de la Ley
Orgánica de Drogas, es decir, someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación
por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad de Mérida, por
cuanto esté es el Órgano desconcentrado en velar por la rehabilitación de las
personas consumidoras de sustancias ilícitas, medida esta solicitada por el lapso de
un (1) año y el servicio comunitario por el lapso de tres (03) meses, explicándole que
la misma seria vigilada por el respectivo tribunal de ejecución, por considerar que su
persona tiene un problema de consumo lo que lo hace objeto de protección por parte
del estado venezolano de conformidad a las normas invocadas. Acto seguido, se le
impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia
(artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como
de lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal,
advirtiéndole que, en caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no
podrá ser considerado en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho a
solicitar diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó que
la declaración constituye un medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad.
Concluida la exposición, se le instó a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando que no deseaba
declarar.

De Las Solicitudes de la Defensa Pública

El Defensor Público Abg. Horacio Araque, entre otros particulares de su
tesis defensiva, indico lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones y vista la
medida de seguridad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a
la misma ya que estamos en presencia de unos consumidores tal como se desprende
de la experticia toxicológica inserta en las actuaciones. Es todo".

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos
que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una
conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones
sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y
precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y
los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y

verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios

de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el

momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial

entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran

que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como

un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los

derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que

las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,

evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha

11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido
el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el
artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia
norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no
puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del
lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del acta policial se constata que la detención del ciudadano
David Joseph Scantlebury Márquez ocurrió en fecha 07 de febrero de 2020, a las
06:30 de la tarde, en la calle principal del sector Judo, frente a la tienda
“Ovejitas”, municipio Libertador del estado Mérida, momento en el cual
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, durante labores de patrullaje,
observaron la conducta evasiva del mencionado ciudadano, procediendo conforme
al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección
corporal, donde se incautaron cuatro envoltorios de material sintético
transparente, con restos vegetales de olor penetrante, presuntamente
marihuana, con peso bruto aproximado de 1,28 gramos.

En tal sentido, se aprecia que concurren los supuestos establecidos en el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 numeral 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse verificado
un hecho presuntamente punible de manera inmediata y al haber sido sorprendido
el imputado en poder de objetos que guardan relación directa con dicho ilícito. La
flagrancia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia n.° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, se configura no
solo cuando el delito se comete en presencia de la autoridad, sino también cuando
se sorprende al sujeto instantes después de ocurrido, portando objetos que permitan
presumir con fundamento su vinculación con la conducta investigada.

De este modo, en el caso bajo análisis, la inmediatez temporal, la cercanía
espacial, la observación directa de los funcionarios actuantes y la incautación de los
envoltorios constituyen elementos objetivos que dotan de legitimidad la aprehensión
efectuada. Estos extremos descartan cualquier arbitrariedad y permiten afirmar que
la detención se realizó bajo los estrictos parámetros de legalidad, razonabilidad e
inmediatez que la figura de la flagrancia exige.

Por tanto, este Tribunal declara CON LUGAR la calificación de la
aprehensión en flagrancia efectuada en contra del ciudadano antes identificado, al
encontrarse cumplidos los supuestos legales y constitucionales que amparan esta
institución procesal, quedando en consecuencia la detención validada en derecho y
a disposición del Ministerio Público para la prosecución de la investigación penal.
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A FAVOR DEL APREHENDIDO

En el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una
medida de seguridad social, de conformidad con el artículo 130 en armonía con los
artículos 141, 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el aprehendido
DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ debe someterse a un tratamiento de
cura o desintoxicación por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en
la ciudad de Mérida, por cuanto esté es el Órgano desconcentrado en velar por la
rehabilitación de las personas consumidoras de sustancias ilícitas, medida esta
solicitada por el lapso de un (1) año y el servicio comunitario por el lapso de tres (03)
meses

De las actuaciones procesales y del acta policial levantada en fecha 07 de
febrero de 2020, se desprende que al ciudadano David Joseph Scantlebury
Márquez le fueron incautados cuatro (04) envoltorios de material sintético
transparente, atados con hilo blanco, con un peso bruto aproximado de 1,28
gramos de restos vegetales de presunta marihuana, durante una inspección
corporal practicada en la calle principal del sector Judo, frente a la tienda
“Ovejitas”, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, a las
06:30 p.m., mientras se encontraba en una parada de transporte público.

La circunstancia objetiva de la cantidad incautada, por su mínima proporción
y presentación rudimentaria, unida al hecho de que se hallaba en poder del imputado
sin indicios de actos de comercialización o tráfico, conduce razonablemente a
presumir que se trataba de dosis destinada a consumo personal, en los términos
que describe el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas. Tal apreciación se
refuerza con el contexto de la aprehensión: el ciudadano se encontraba solo, en un
espacio público, sin que existieran elementos que hicieran suponer distribución a
terceros, lo cual excluye la finalidad de tráfico y lo ubica en la esfera del uso
individual.

En este sentido, el legislador, a través de los artículos 130, 131 y 132 de la
Ley Orgánica de Drogas, ha establecido un tratamiento diferenciado para estos
supuestos, imponiendo al juez la obligación de sustituir la respuesta punitiva por
medidas de seguridad social, orientadas no a castigar, sino a rehabilitar. El
artículo 130 ordena la aplicación de un tratamiento de rehabilitación obligatorio,
complementado con medidas como la reinserción social o el servicio comunitario; el
artículo 131 delimita como sujetos de estas medidas a los consumidores en posesión
de dosis personales; y el artículo 132 consagra el carácter multidisciplinario y
terapéutico del tratamiento, cuyo fin es recuperar la funcionalidad plena del individuo
en lo personal, familiar y social.

De allí que la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el lapso de un (1) año en la
Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, y adicionalmente la
prestación de servicio comunitario por tres (3) meses, se ajuste plenamente a la
finalidad prevista por el legislador. La ínfima cantidad incautada y la forma en que
fue hallada descartan con claridad la finalidad de tráfico, justificando la aplicación de
un régimen de carácter sanitario y social en lugar de una sanción estrictamente
penal.

Este Tribunal, al considerar tanto las circunstancias de los hechos como la
cantidad de sustancia retenida, concluye que concurren los supuestos normativos
que obligan a imponer una medida de seguridad social. Se trata de una decisión
ajustada al principio de proporcionalidad, a la función preventiva y
resocializadora de la norma, y al derecho constitucional a la salud del imputado,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

En consecuencia, se ADMITE la medida de seguridad solicitada, por cuanto
no solo cumple con los requisitos legales, sino que constituye una respuesta
adecuada y necesaria para garantizar la rehabilitación del ciudadano aprehendido,
evitando su criminalización desproporcionada y procurando su reinserción efectiva
en la sociedad.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En lo que respecta a la solicitud formulada por el Ministerio Público en la
presente audiencia de calificación de flagrancia, relativa a la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada al ciudadano DAVID JOSEPH SCANTLEBURY
MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.858, consistente cuatro (04)
envoltorios de material sintético transparente atados con hilo blanco, que
contenían restos vegetales de fuerte y penetrante olor, con un peso neto de 1,5
gramos, de Cannabis Sativa (Marihuana), este Tribunal estima que la misma se
encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser acordada.

Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas que, cumplido el acto
de incautación y previa la práctica de la experticia correspondiente para determinar
el tipo y el peso de la sustancia, el Tribunal podrá autorizar su destrucción anticipada,
siempre que ello no menoscabe el derecho a la defensa ni obstaculice la producción
de otras diligencias útiles para la investigación. En el caso bajo estudio, se ha
constatado que la sustancia fue debidamente pesada, identificada, descrita, rotulada
y preservada conforme a la cadena de custodia, encontrándose acreditada la
experticia de orientación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (SENAMECF) a través de sus laboratorios especializados.

Desde una perspectiva dogmática, la autorización de la destrucción anticipada
se erige como un mecanismo de racionalización procesal y de protección de bienes
jurídicos superiores, en particular la salud pública y la seguridad colectiva, al
impedir que sustancias ilícitas puedan ser reintroducidas en el circuito delictivo o
generar riesgos de contaminación, degradación o manipulación indebida. La doctrina
nacional ha resaltado que la finalidad de esta institución procesal es equilibrar dos
principios rectores: por una parte, garantizar el derecho a la defensa mediante la
conservación de los registros periciales y de muestras testigo que permitan la
contradicción probatoria; y por la otra, evitar la innecesaria acumulación y
conservación de drogas en depósitos estatales, lo cual no solo constituye un riesgo
sanitario, sino también una amenaza de seguridad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido que la destrucción anticipada de drogas, precedida de las experticias
técnicas y de la debida documentación en cadena de custodia, no vulnera el derecho
al debido proceso ni a la defensa, sino que constituye una medida de política criminal
ajustada a los postulados constitucionales de proporcionalidad y eficacia.

Adicionalmente, la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada en el
presente caso, junto con el hecho de haber sido ya sometida a experticia técnica,
hacen improcedente su conservación indefinida, pues su mantenimiento podría
generar riesgos de degradación de la prueba, pérdida de valor científico y exposición
a factores de manipulación indebida. Por tanto, resulta procedente y conforme a los
principios de legalidad, razonabilidad y eficiencia procesal ordenar su
destrucción.

En consecuencia, este Tribunal acuerda que la sustancia incautada sea
destruida en el próximo operativo de incineración que organice la autoridad
competente, con la correspondiente notificación al Ministerio Público y la debida
constancia en autos, quedando a salvo el derecho del imputado a controvertir los
resultados técnicos ya incorporados y a ejercer cuantas diligencias considere
pertinentes durante el curso de la investigación.
DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado DAVID JOSEPH
SCANTLEBURY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.858
ampliamente identificado. SEGUNDO: El Tribunal ADMITE y declara CON LUGAR
la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a imponer al ciudadano
DAVID JOSEPH SCANTLEBURY MARQUEZ de una de seguridad social, de
conformidad con el artículo 130 en armonía con los artículos 141, 131, 132 y 133 de
la Ley Orgánica de Drogas, es decir, someterse a un tratamiento de cura o
desintoxicación por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad
de Mérida, por cuanto esté es el Órgano desconcentrado en velar por la rehabilitación
de las personas consumidoras de sustancias ilícitas, medida esta solicitada por el
lapso de un (1) año y el servicio comunitario por el lapso de tres (03) meses.
CUARTO: Se declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo
93 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente
incautada y que reposa bajo cadena de custodia PRCC: CZPOI-22-DESUR-SIP-
066-1, la cual se encuentra en el cuarto de resguardo de evidencias de la Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana. QUINTO: Dado que la presente decisión fue emitida
fuera del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las mismas y
una vez firme la misma se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por
Distribución. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y
Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia
de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA