REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000003

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR NO CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO

Corresponde a este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 157, 362 numeral 2° y 371 numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra acusado el ciudadano RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular de la cedula
de identidad V.- 14.107.742.

ITER PROCESAL QUE SUSTENTA LA PRESENTE DECISION

En relación con el ciudadano RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de
identidad V.- 14.107.742, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en
fecha 02/01/1979, de 46 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en los
Curos, parte media, bloque 12 apartamento 01-04, Municipio Libertador, estado Bolivariano
de Mérida, el recorrido procesal que deviene y sustenta la presente decisión se ha
presentado de la siguiente manera:

 En fecha 04 de enero de 2020, es presentado ante este tribunal el ciudadano
RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, para ser presentado en procedimiento de
aprehensión en situación de flagrancia, en dicho acto le es imputado el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano Rubén
González; y le son impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de
libertad, además de seguir el presente proceso mediante el procedimiento especial
para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad a lo establecido en el
artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Para el día 11 de marzo del año 2020, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON RICARDO ROJAS
GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 14.107.742, por la presunta comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en Perjuicio del
ciudadano Rubén González.
 En fecha 24 de mayo de 2021, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el
ciudadano in comento, admiten de forma voluntaria y libre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, específicamente a una Suspensión Condicional del
Proceso, de conformidad a lo establecido 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
imponiéndole por el lapso de TRES (03) MESES, la condición de realizar Labor
Social en la Coordinación Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
 En fecha 11 de marzo de 2024, se recibe comunicación N° CJP-0158/2024, de
fecha 02/05/2024, suscrita por el ABG. GABRIEL ANTONIO CONTRERAS
PEREIRA, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el
cual da respuesta a este tribunal de comunicación CJPM-J-OFI-2024-002147
donde indica de forma precisa que el ciudadano RAMON RICARDO ROJAS
GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 14.107.742, NO CUMPLIO con las
condiciones impuestas por este tribunal en fecha 24/06/2021.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternativas
consagradas por el legislador venezolano en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal
Penal, que persigue materializar una justicia restaurativa en delitos menos graves,
fomentando la desjudicialización racional y la reinserción social sin menoscabo del derecho
de las víctimas a obtener resarcimiento. Este mecanismo procesal representa una
oportunidad excepcional otorgada al imputado para evitar la continuación del proceso penal
formal, supeditada al cumplimiento de condiciones concretas durante un lapso determinado,
con miras a que, en caso de cumplirse con dichas condiciones, se declare extinguida la
acción penal.

Doctrinalmente, se reconoce que esta figura entraña una expresión avanzada de
justicia consensuada, en la que se procura resolver el conflicto penal mediante formas no
adversariales, siempre que el hecho punible no comprometa gravemente el interés público.
Así, su correcta aplicación supone una válvula de descongestión judicial y un ejercicio eficaz
del principio de oportunidad regulado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal.

No obstante, esta potestad procesal está sujeta al cumplimiento estricto de las
condiciones impuestas. Tal como lo dispone el artículo 362, numeral 2 eiusdem, el
incumplimiento de las obligaciones pactadas en la suspensión conlleva la reanudación del
curso ordinario del proceso. En el caso sub examine, ha quedado acreditado —mediante
oficio suscrito por el coordinador judicial de esta sede judicial— que el ciudadano RAMON
RICARDO ROJAS GUILLEN incumplió de manera injustificada con la condición establecida.
Dicha inobservancia, además de evidenciar falta de voluntad de resarcimiento social,
quebranta la finalidad de la medida y reactiva de pleno derecho el curso del proceso penal,
conforme a los postulados del artículo 371.1 del COPP.
Desde el punto de vista garantista, el presente pronunciamiento no vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en tanto que el imputado fue beneficiario de
una oportunidad procesal, cuya concreción estaba condicionada a su voluntad de
cumplimiento. Al incumplir, activa las consecuencias legales previstas en el marco
normativo, lo cual refuerza la lógica de seguridad jurídica inherente a todo Estado de
Derecho.

Este tribunal ha valorado de forma minuciosa si en el presente caso la causa aun se
encuentra vigente Penal y en acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia N° 236 de la
Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal considera ajustado
a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción preceda a cualquier otra decisión,
incluida la convocatoria a audiencia preliminar, en el presente caso la imputación del delito
de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO
(05) AÑOS, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible
pena a imponer se establece en CUATRO (04) AÑOS, lo que implica que para valorar la
prescripción en el presente caso debemos remitirnos al articulo 108 numeral 4° el cual indica
un tiempo de prescripción de cinco años, para los delitos cuya posible pena supere los tres
años, aplicando lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, adicionando
la mitad del tiempo de prescripción determinado ya, lo que se denomina la prescripción
extraordinaria, la cual se considera cuando han existido actos interruptivos del proceso,
como lo es en el presente caso, pues al suspender el proceso por el lapso de prueba que
establecido para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada a
favor del ciudadano se considera un acto interruptivo, que ubicaría la prescripción
extraordinaria en SIETE AÑOS (07) y SEIS (06) MESES, teniendo en cuenta que el delito
por el cual el acusado RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN admitió los hechos fue
cometido en fecha 03 de enero del 2020 se puede determinar con meridiana claridad que
hasta la fecha han trascurrido 5 años, 8 meses, y 13 días, lo que permite determinar que la
presente causa aun no se encuentra prescrita.

EN CUANTO A LA SENTENCIA CONDENATORIA

Verificado el incumplimiento y constatada la admisión de los hechos en sede de
audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal emitir sentencia condenatoria conforme al
artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la pena correspondiente al
delito originalmente imputado, de conformidad con la legislación vigente.

El artículo 470 de del Código Penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05)
AÑOS DE PRISION para quien sin haber tomado parte del delito principal detente un bien
mueble que fuera denunciado previamente como afectado mediante la comisión de un hecho
punible, como ocurrió en el presente caso pues se capturo en flagrancia al ciudadano
RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 14.107.742 en
posesión de un equipo celular MARCA SONEVIEW MODELO SVFP-1024NE, COLOR
NEGRO SERIAL IMEI 355165080479357, el cual fuera denunciado como hurtado en fecha
17 de julio de 2019 por el ciudadano Rubén González tal como conta al folio dieciséis (16)
de las actuaciones.

Conforme al artículo 37 del Código Penal, ya como se estableció ut supra
establecería la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS PRISION, siendo que el acusado
RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 14.107.742
admitió los hechos voluntariamente en fecha 24 de mayo de 2021 a los fines de acogerse a
la Suspensión Condicional del Proceso que no cumplió, de conformidad a lo establecido en
el numeral primero del articulo 371 de la norma adjetiva penal, procede a realizar una rebaja
solo de un tercio de la pena a imponer situándola en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08)
DE PRISION. Asimismo, se impone como penas accesorias, conforme a los artículos 16 y
35 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.-La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada esta.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se REVOCA la suspensión
condicional del proceso acordada al ciudadano RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular
de la cedula de identidad V.- 14.107.742, por haber incumplido injustificadamente con las
condiciones impuestas en fecha 24 de mayo de 2021. SEGUNDO: En razón de ello de
conformidad a lo establecido en los artículos 362 numeral 2° y 371 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del
ciudadano RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.-
14.107.742 y se le impone una pena DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION

más las accesorias de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal por la

comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano Rubén
González. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la
víctima, a la defensa del penado y al ciudadano RAMON RICARDO ROJAS GUILLEN.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al tribunal de
ejecución que le corresponda conocer por distribución. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión