REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2009002526

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 11.956.768. Siendo que en audiencia de fecha 02 de
diciembre de 2024, la entonces juez de este despacho Abg. Lucenid Balza de
Zambrano, dicto Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la misma y
subsecuente extinción de la acción penal en razón de ello corresponde a este juzgador
fundamentar la misma, conforme a derecho.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2008, aproximadamente a las 15:30 horas, en la vía
pública del sector Los Curos, específicamente en las adyacencias del Hotel Villa Isabel, se
suscitaron los hechos que motivan la presente causa. El ciudadano MAXIMILIANO
SÁNCHEZ PEÑA se encontraba en el lugar tras haber sido dejado por un conocido
apodado “El Guajiro”, momento en el cual procedió a ingerir una bebida alcohólica dentro
del vehículo. En ese instante fue abordado por los funcionarios policiales ALBERTO
ALTUVE ANGULO y JOSÉ LUIS NAVA ROJAS, quienes le reclamaron por estar
consumiendo licor en la vía pública y procedieron a detenerlo.

La víctima manifestó a los funcionarios que dicha conducta no constituía delito
alguno, por lo que consideraba injustificada su aprehensión. No obstante, fue trasladado
por los mencionados funcionarios a la casilla policial ubicada en la parte baja del sector
Los Curos, donde fue ingresado en el calabozo. Allí se le ordenó desvestirse, y al
advertirles que tuvieran cuidado con el dinero que portaba en su pantalón, los funcionarios
reaccionaron con violencia, propinándole golpes de manera conjunta y desmedida, lo que
le ocasionó lesiones en diversas partes del cuerpo. Posteriormente, fue dejado en libertad.

Una vez fuera de la casilla policial, el ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA
se sentó en la parada contigua al recinto, debido al malestar físico que presentaba como
consecuencia de la agresión sufrida. En ese momento, pasó por el lugar su hermano, el
ciudadano TEODORO SÁNCHEZ, a quien la víctima relató lo ocurrido. Ante tal información,
el hermano se dirigió a la casilla policial para reclamar a los funcionarios por el trato recibido
por su hermano, así como por no haberlo trasladado a un centro asistencial para recibir
atención médica.

Como respuesta a dicho reclamo, los funcionarios policiales procedieron
nuevamente a detener al ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA, presentándolo ante
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida por la presunta comisión del
delito de Resistencia a la Autoridad. En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada
el día 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Control N° 3 de Mérida emitió los siguientes
pronunciamientos: (i) declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del
ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA; (ii) ordenó la tramitación de la causa por el
procedimiento ordinario; (iii) negó la imposición de medidas de coerción personal al
imputado; y (iv) ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a
los fines de que se determine la procedencia de la apertura de una investigación penal por
las lesiones sufridas por la víctima.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso penal
venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción penal cuando
concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) vigente establece que procede el sobreseimiento, entre otros
supuestos, si el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, si el
hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no
punibilidad, o cuando la acción penal se ha extinguido (v.gr. por prescripción) o existe cosa
juzgada. Tales causales responden a la exigencia del principio de legalidad –en cuanto
solo por disposición expresa de la ley puede hacerse cesar la persecución penal–, y se
relacionan con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, al impedir la
continuación inútil o indebida de un proceso penal cuando la pretensión punitiva deviene
improcedente.

En el caso bajo examen, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante
sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.°
1109 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual estableció que, incluso en aquellos
supuestos en que ha operado la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional
está en la obligación de dejar constancia expresa de la comprobación del hecho punible y
de la participación del imputado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las
víctimas y preservar la posibilidad de ejercer las acciones civiles derivadas del ilícito.
En tal sentido, se evidencia en autos que el hecho investigado se corresponde con
la agresión física sufrida por el ciudadano Maximiliano Sánchez Peña en fecha 05 de
marzo de 2008, cuando fue abordado por los funcionarios policiales Alberto Altuve
Angulo y José Luis Nava Rojas, quienes, luego de detenerlo sin que mediara delito
flagrante, lo trasladaron a la casilla policial del sector Los Curos, donde lo despojaron de
sus pertenencias y le propinaron golpes que le ocasionaron lesiones en diversas partes del
cuerpo, circunstancias que quedaron acreditadas mediante el testimonio de la propia
víctima, la declaración de su hermano Teodoro Sánchez, y las actuaciones judiciales
practicadas durante la audiencia de calificación de flagrancia del 07 de marzo de 2008.

En consecuencia, aun cuando el tiempo transcurrido impone declarar la extinción
de la acción penal por prescripción, este Tribunal debe dejar constancia de que los
hechos investigados son constitutivos de un ilícito penal que lesionó bienes jurídicos
tutelados y que, de conformidad con las pruebas recabadas, la presunta participación de
los funcionarios identificados como autores materiales quedó suficientemente comprobada.

En atención a lo anterior, al referido ciudadano se le atribuye la presunta comisión
del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en los artículos 416 del
Código Penal. Delito están sancionados con penas de prisión, con pena oscilante, entre
TRES (03) a SEIS (06) MESES. Conforme al método aritmético legal, el término medio
para el delito bajo estudio corresponde una pena de arresto cuatro (04) meses y quince
(15) días, lo que permite ubicar el delito en el numeral 6° del artículo 108 del Código
Penal, por tratarse de delitos sancionados con pena de arresto inferior a seis meses.

En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los UN (01)
AÑO, mientras que la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110 eiusdem, se
fija en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Verificado lo anterior, se constata que desde la fecha de comisión del hecho punible
(05 de marzo de 2008) hasta la presente fecha (17 de septiembre de 2025), han
transcurrido 17 años, 6 meses, y 12 días, lo que excede sobradamente el lapso máximo
legal previsto para la persecución penal, aun en sede de prescripción extraordinaria.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° y el artículo
110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, se impone declarar de oficio la extinción de la acción penal por
prescripción, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el
ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano ALBERTO
ALTUVE ANGULO Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.956.768, por la presunta
comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el
artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Maximiliano Sánchez
Peña. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan
sobre el ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO. TERCERO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión