REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000553
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO
A CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO A FAVOR DE LAS VICTIMAS
MILEDYS DEL VALLE REYES PÉREZ, ANA ROSA QUIJANO Y YRANETH
MAHOENNY MÉNDEZ
Este tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en
los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputado el ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ
titular de la cédula de Identidad V.- 16.330.727. Siendo que en acto de fecha 15 de
septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO
REPARATORIO donde el jurisdiscente comprobó en sala de audiencia el pago acordado
a las víctimas Miledys del Valle Reyes Pérez, Ana Rosa Quijano y Yraneth Mahoenny
Méndez, en dicho acto se escucho la opinión de las víctimas y del Ministerio Público
quienes aceptaron de forma categórica el resarcimiento patrimonial del bien jurídico
tutelado afectado por el imputado de marras, decretándose así la Extinción de la Acción
Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la misma es por lo que este juzgador pasa
a sustentar la misma en los siguientes términos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano y
conforme al mandato previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el
sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por cumplimiento de un
acuerdo reparatorio constituye una manifestación del principio de oportunidad y de la
justicia restaurativa, permitiendo la resolución alternativa de conflictos penales cuando se
trata de hechos punibles susceptibles de transacción, conciliación o reparación.
La procedencia de este tipo de sobreseimiento tiene asidero legal en el artículo
300 numeral 3° del COPP, el cual dispone que el juez podrá dictar auto de
sobreseimiento cuando se haya extinguido la acción penal, y dentro de esta causal se
incluye el cumplimiento íntegro y eficaz de un acuerdo reparatorio homologado
judicialmente, en los términos autorizados por el ordenamiento procesal penal.
En este contexto, el acuerdo reparatorio actúa como un mecanismo de
desjudicialización, destinado a satisfacer los intereses legítimos de la víctima, mediante
la reparación integral del daño causado, material o moral, y tiene pleno efecto jurídico
cuando ha sido homologado por el juez de control y posteriormente cumplido en su
totalidad por el imputado. Este cumplimiento pone fin a la persecución penal, en tanto se
configura una causa extintiva del ius puniendi del Estado, equivalente en sus efectos
al cumplimiento de una pena, conforme al principio de legalidad y proporcionalidad de la
respuesta penal.
Debe resaltarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr. sentencia N.ª 106 del 23/03/2007), el juez,
una vez verificado el cumplimiento del acuerdo, no tiene margen discrecional para
mantener abierta la causa, sino que debe declarar de oficio la extinción de la acción
penal, en virtud del carácter imperativo de la causal prevista, con los efectos de cosa
juzgada material que genera el sobreseimiento.
En consecuencia, una vez constatado el cumplimiento íntegro del acuerdo
reparatorio válidamente celebrado y homologado en el expediente, el órgano
jurisdiccional se encuentra obligado a declarar la extinción de la acción penal y, por
ende, el sobreseimiento del proceso en lo que concierne a las víctimas Miledys del
Valle Reyes Pérez, Ana Rosa Quijano y Yraneth Mahoenny Méndez, en resguardo del
principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos tanto del
imputado como de la víctima. Quedando la causa activa en lo que respecta a la víctima
Cristiam Parra. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo
46 ejusdem, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano
DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-
16.330.727, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA
CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°,
concatenado con el artículo 462 y articulo 99 todos del Código Penal Venezolano, en
perjuicio de los ciudadanos Yrariet Mahoenny Menotti Méndez, Miledfys del Valle
Reyes Pérez, y Ana Rosa Quijada Andrade. SEGUNDO: Queda la presente causa
abierta en lo que respeta a la víctima Cristiam Mariam Parra Andrade. TERCERO: Se
Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS
MENDOZA MARTINEZ. CUARTO: Dado que la presente decisión se tomo dentro de los
lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las
partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión