REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012028871
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14F4-D-
0393-04, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157,
300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a la ciudadana MARIA
PATRICIA FALCON, sin más datos de identificación aportados.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. En fecha 18 de junio de 2004, se
dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la
ciudadana Elizabeth Falcón Piva, quien manifestó haber sido víctima de agresión
física por parte de su hermana María Patricia Falcón. Los hechos ocurrieron ese
mismo día, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, mientras la denunciante
se encontraba en una habitación junto a su suegra, Mildre Castillo.
Según el relato de la ciudadana Falcón Piva, su hermana ingresó al lugar
visiblemente alterada, reclamándole que se había comido unos bistecs que, según
alegaba, eran la comida destinada para su hijo. En medio de la discusión, María
Patricia Falcón le lanzó lo que quedaba de la comida en la cara, y procedió a
agredirla físicamente, causándole lesiones en los brazos y propinándole patadas
en el vientre, a pesar de que la denunciante se encontraba en estado de gestación
con nueve meses de embarazo.
Estos hechos configuran una presunta agresión física que, dada la
condición de embarazo de la víctima, reviste especial gravedad desde el punto de
vista penal y médico legal. La denuncia fue recibida por las autoridades
competentes, quienes deberán realizar las diligencias correspondientes para
esclarecer los hechos, determinar responsabilidades y garantizar la protección de
la víctima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código
Penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Falcon Piva, aconteció en fecha 18
de junio de 2004, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio
de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, lo cual, conforme
al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción
de UN (01) AÑO. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente
prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de VEINTE (20) AÑOS desde la fecha de
los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En atención a los elementos recabados en el curso de la presente
investigación, se ha logrado establecer de manera clara y suficiente que el hecho
denunciado por la ciudadana Elizabeth Falcón Piva efectivamente ocurrió. La
declaración de la víctima, rendida de forma coherente y espontánea, describe con
precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue agredida
físicamente por su hermana María Patricia Falcón, mientras se encontraba en
estado de gestación con nueve meses de embarazo. Esta versión se encuentra
respaldada por la narrativa directa de los hechos, el contexto familiar en el que se
desarrollaron, y la gravedad de las agresiones descritas, las cuales incluyen
lesiones en los brazos y patadas en el vientre.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de MARIA
PATRICIA FALCON, sin más datos de identificación aportados, por la presunta
comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana
Elizabeth Falcon Piva, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión