REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007133

AUTO FUNDAMENTANDO AUTORIZANDO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Y EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL

ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita que el tribunal autorice el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD del
asunto fiscal número MP-379243-2014, este despacho de conformidad a lo
establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 38, 39, 49 numeral 5°, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano JOSE MIGUEL
MARQUEZ MONSALVE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-
16.741.780, de 31 años de edad para el momento en que ocurren los hechos,
estado civil soltero, de profesión u oficio. Se desconocen otros datos

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. En fecha 24 de agosto del año
2014, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano
Gerson Omar Guerrero Peña, de 33 años de edad, se encontraba en la vía pública
del sector Pie del Llano, específicamente en el viaducto Sucre, frente a la
Unidad Educativa Colegio La Salle, parroquia El Llano, municipio Libertador
del estado Mérida.

En dicho lugar, la víctima se hallaba en compañía de la ciudadana Manuelita
Martos, quien había mantenido previamente una relación sentimental con el
ciudadano José Miguel Márquez Monsalve. Al percatarse de esta circunstancia,
el mencionado imputado reaccionó con evidente molestia, motivado por problemas
de intolerancia y celos personales, y procedió a agredir físicamente a Gerson
Omar Guerrero Peña.

Como consecuencia de la agresión, el afectado presentó lesiones de
carácter leve, por lo que requirió asistencia médica inmediata. El examen médico
legal N° 2761, de fecha 26 de agosto de 2014, practicado por la Dra. María Durán
de Galetta, determinó que las lesiones ocasionadas demandaban un lapso
aproximado de ocho días de curación.

Estos hechos fueron objeto de denuncia y dieron origen a la investigación
penal llevada por el Ministerio Público, quien ordenó la práctica de diversas
diligencias, entre ellas la inspección técnica N° 2490 en el lugar de los sucesos,
corroborándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas
.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 38 COPP faculta al Ministerio Público a solicitar ante el Juzgado
de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a determinadas personas, cuando concurra alguno de
los supuestos legalmente tasados. Tales hipótesis —de numerus clausus— son: (i)
insignificancia o poca frecuencia del hecho que no comprometa gravemente el
interés público, con la salvedad de que el máximo de la pena no exceda de ocho
años ni se trate de delito cometido por funcionario o empleado público en el
ejercicio o por razón del cargo; (ii) menor relevancia de la participación del
imputado, salvo, nuevamente, cuando se trate de hecho cometido por funcionario
en funciones o por razón de éstas; (iii) en delitos culposos, cuando el propio
imputado haya sufrido a consecuencia del hecho daño físico o moral grave que
torne desproporcionada la imposición de una pena; y (iv) irrelevancia punitiva
comparada cuando la pena o medida de seguridad del hecho cuyo ejercicio se
pretende omitir carezca de significación frente a una pena ya impuesta o esperable
por otros hechos, o frente a sanción impuesta o imponible en procedimiento
extranjero. Este catálogo es estrictamente restrictivo y su aplicación exige
motivación reforzada, atendiendo al principio de proporcionalidad y al carácter de
ultima ratio del ius puniendi.

Junto a los supuestos habilitantes, el propio régimen adjetivo establece
bloqueos de aplicabilidad: quedan excluidas, de forma expresa, las
investigaciones por homicidio intencional; violación; delitos contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro;
corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la
Administración Pública; tráfico de drogas de mayor cuantía; legitimación de
capitales; delitos contra el sistema financiero y conexos; delitos con
multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violaciones graves de
derechos humanos; delitos de lesa humanidad; delitos graves contra la
independencia y seguridad de la Nación; y crímenes de guerra. Esta cláusula
de exclusión opera como dique de contención para preservar la oficialidad y la
obligatoriedad de la persecución penal en materias de alta lesividad y relevancia
pública, armonizando la oportunidad con el principio de legalidad.

El artículo 39 COPP (Efectos) prevé que, si el tribunal admite la aplicación
de alguno de los supuestos del artículo 38, se produce la extinción de la acción
penal respecto del autor o partícipe beneficiado; cuando el fundamento sea la
insignificancia del hecho, el efecto se extiende a todos quienes se encuentren
en idénticas condiciones. Además, antes de resolver la solicitud fiscal, el juez
“procurará oír a la víctima”, garantizando contradicción y equilibrio de partes.
Esta secuencia positiva confirma que la salida alterna responde a justicia material
y tutela judicial efectiva, no a indulgencia inmotivada.

Procedimentalmente, la institución sigue un itinerario garantista: 1)
petición fiscal motivada, con indicación del numeral del artículo 38 que se invoca
y sus presupuestos fácticos; 2) oportunidad de ser oída la víctima; 3) audiencia
de control con verificación judicial de legalidad, proporcionalidad y ausencia de
fraus legis; 4) auto fundado que admite o niega; y 5) de admitirse, declaratoria de
sobreseimiento por extinción de la acción penal (concordancia normativa usual
con el artículo 49 COPP, según práctica fiscal ilustrada en autos).

Dogmáticamente, esta figura se inserta en el sistema procesal penal como
una válvula de racionalización del ius puniendi, al permitir que el Estado, sin
abdicar de su potestad de perseguir, module su ejercicio en función de la
proporcionalidad, la economía procesal y la justicia material. De esta manera, se
concreta el principio de mínima intervención penal, evitando la saturación del
aparato judicial con causas de escasa entidad, y garantizando que la coerción
estatal se reserve para hechos de verdadera trascendencia social. Asimismo, el
principio de oportunidad se conecta con el derecho fundamental al debido proceso
y al derecho a la defensa (artículo 49 CRBV), así como con la tutela judicial
efectiva (artículo 26 CRBV), pues la norma exige la intervención del juez y la
participación de la víctima, reforzando el principio de contradicción y la
transparencia procesal.

En cuanto a la intención del legislador, es claro que el diseño normativo
persigue una política criminal racional, orientada a humanizar el proceso penal y a
priorizar la persecución de delitos graves, excluyendo expresamente de este
beneficio las conductas de mayor lesividad como homicidio intencional, violación,
corrupción, delincuencia organizada, lesa humanidad y crímenes de guerra, entre
otros. Esta cláusula de exclusión evidencia que el legislador no concibió la
institución como un mecanismo de impunidad, sino como una herramienta de
selección penal legítima, compatible con los estándares internacionales y con el
principio de proporcionalidad que debe informar todo sistema punitivo.

El procedimiento, además, garantiza la seguridad jurídica y el control judicial:
primero, el Fiscal debe presentar solicitud motivada, señalando el numeral
específico del artículo 38; luego, el juez convoca a audiencia en la que debe
procurar oír a la víctima; posteriormente, el tribunal dicta decisión fundada que
puede admitir o rechazar la aplicación del principio; y, finalmente, en caso de
aceptación, se decreta el sobreseimiento con fundamento en la extinción de la
acción penal. De allí que la consecuencia jurídica inmediata sea precisamente esa
extinción, que opera con efecto de cosa juzgada material e impide reabrir la
persecución por los mismos hechos, aunque sin afectar las acciones civiles que la
víctima pueda ejercitar.

En conclusión, el principio de oportunidad constituye una manifestación
del carácter restaurativo y proporcional del derecho procesal penal venezolano. No
implica desnaturalizar la legalidad ni debilitar la persecución estatal, sino ajustarla
a parámetros de utilidad social, justicia material y tutela de derechos
fundamentales. Se trata, pues, de una concreción del aforismo non omne quod licet
honestum est, en cuanto obliga a reconocer que no todo lo jurídicamente
perseguible resulta socialmente justo de perseguir, siendo deber del Estado
administrar sabiamente su potestad punitiva en beneficio de la justicia, la equidad
y la eficacia del sistema.

En el caso de autos, la conducta atribuida al ciudadano José Miguel
Márquez Monsalve, consistente en agredir físicamente al ciudadano Gerson
Omar Guerrero Peña en la vía pública del sector Pie del Llano, ocasionándole
lesiones que demandaron ocho días de curación, encuadra dentro del tipo penal de
lesiones intencionales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal. Ahora
bien, pese a tratarse de un hecho típico y antijurídico, su naturaleza revela una
insignificancia en términos de lesividad social, lo cual lo ubica dentro del
supuesto previsto en el artículo 38 numeral 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, que habilita al Ministerio Público a solicitar la prescindencia de la acción
penal cuando el hecho no afecta gravemente el interés público.
La pena prevista (arresto de tres a seis meses) revela la escasa lesividad
de la conducta, que no compromete bienes jurídicos colectivos de alta
trascendencia ni se encuentra dentro de las causales de exclusión previstas
expresamente por el legislador (homicidio, violación, corrupción, delincuencia
organizada, etc.). Además, el propio contexto fáctico —una riña intrafamiliar
derivada de problemas de convivencia e intolerancia— ubica el conflicto en un
plano estrictamente doméstico, cuya resolución resulta más adecuada en el ámbito
de la orientación y convivencia social, antes que en la rigidez de un proceso
penal ordinario.

De este modo, la solicitud fiscal se encuentra alineada con la intención del
legislador al introducir el principio de oportunidad: racionalizar la persecución
penal, reservar los recursos del Estado para la represión de delitos graves y ofrecer
respuestas proporcionales y restaurativas en casos de criminalidad de bagatela.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado que este mecanismo
no implica impunidad, sino una forma legítima de administrar el ius puniendi con
apego a los principios de proporcionalidad, mínima intervención penal y tutela
judicial efectiva.

En consecuencia, la declaratoria de procedencia del principio de
oportunidad en este caso tendrá como efecto inmediato la extinción de la
acción penal respecto de los imputados, conforme al artículo 39 del COPP, lo cual
conlleva el sobreseimiento de la causa. Esta decisión no excluye que la víctima
pueda accionar en sede civil para exigir reparaciones, pero sí extingue
definitivamente la persecución penal por el hecho investigado, consolidando la
finalidad de un proceso penal justo, equilibrado y ajustado a la proporcionalidad
constitucional.

DECISION

Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Autoriza al Ministerio Público para ejercer su potestad en cuanto a la
solicitud de otorgar en este caso un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor del
ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ MONSALVETitular de la Cedula de
Identidad V.- 16.741.780 de conformidad a lo establecido en el artículo 38 numeral
1°, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES
LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal
Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerson Omar Guerrero Peña. SEGUNDO: En
Consecuencia, del pronunciamiento anterior y de conformidad a lo establecido en
el artículo 39 de la norma adjetiva penal se decreta la EXTINCION DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° del Código
Orgánico Procesal Penal y por ende se dicta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a
favor del imputado marras, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI
SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión