REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016000677
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusado el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad
V.- 18.796.413.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones se desprende que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MENDOZA
PÉREZ denunció que el 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 5:30 p. m., cuando
se desplazaba en su unidad de transporte público marca ENCAVA, modelo ENT-610,
placas 23A59AL, a la altura del Colegio de Abogados del Municipio Libertador del
estado Mérida, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes, al culminar el
trayecto, exhibieron un arma de fuego y lo amenazaron de muerte para despojarlo del
vehículo, obligándolo a descender y a abordar una camioneta color vino tinto, en la
cual fue trasladado, siendo liberado la mañana del día siguiente. Esta secuencia fáctica
delimita con precisión el tiempo (tarde del 15/01/2016), el lugar (vía pública a la altura del
Colegio de Abogados) y el modo de comisión (intimidación con arma de fuego, coacción
y traslado forzado en vehículo distinto), propios de un hecho violento perpetrado en vía
pública.
Asimismo, el 17 de enero de 2016 el propio denunciante compareció nuevamente
y refirió que, en horas de la mañana, mientras conducía la misma unidad de transporte
por el sector Aguas Calientes del Municipio Campo Elías, abordó el vehículo un
ciudadano apodado “El Gato” (JOHNNY GARABAN), quien lo amenazó de muerte
exigiéndole la entrega del autobús por tenerlo “comprometido” para su venta; ante la
negativa del conductor, el sujeto descendió. Posteriormente, en horas de la tarde, el
mismo individuo volvió a abordar la unidad acompañado de otros dos sujetos y, bajo
nuevas amenazas de muerte, coaccionaron al denunciante para trasladarse por la vía
hacia la ciudad de Barinas, donde finalmente fue liberado. Esta segunda secuencia
concreta el tiempo (mañana y tarde del 17/01/2016), el lugar (sector Aguas Calientes y
vía hacia Barinas) y el modo (nuevas amenazas, abordaje reiterado del transporte y
desplazamiento forzado), evidenciando continuidad y gravedad en la afectación a la
libertad de circulación del conductor.
Finalmente, en atención a las discrepancias advertidas entre ambas declaraciones
rendidas por el propio denunciante ante el mismo órgano investigador —tanto en la
cronología como en la dinámica del despojo y posterior conducción del vehículo—
los funcionarios JULIO CÉSAR CASTRO y ANDRIU PADILLA procedieron a su
aprehensión y puesta a la orden del Ministerio Público, quedando así fijadas las
coordenadas temporales (16 y 17/01/2016), espaciales (Municipio Libertador, sector
Aguas Calientes y vía a Barinas) y modales (amenazas armadas, coacción y traslados
forzados) que integran el marco fáctico objeto de investigación desde la perspectiva
jurisdiccional.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano WILLIAM
JOSE MENDOZA PEREZ admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el
artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta
un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 22 de noviembre de 2017, por
un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO (04)
MESES, contados desde el 22 de noviembre de 2017—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 22 de marzo de 2018—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 425 en
concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en función de determinar el lapso de
prescripción de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al
artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA PEREZ fue acusado
por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el
artículo 239 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, este Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a
imponer al ciudadano in comento.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de PRISIÓN de UNO (01) a
QUINCE (15) MESES. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del
término medio de la pena, se obtiene una pena base de OCHO (08) MESES. En tal virtud,
el delito se ubica dentro del supuesto previsto en el numeral quinto del artículo 108 del
Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS. A
su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo normativo dispone que, cuando el proceso penal
se ha prolongado sin culpa del imputado por un tiempo equivalente al lapso ordinario más
la mitad del mismo, deberá declararse la prescripción judicial de la acción penal. Por tanto,
en este caso, el lapso de prescripción extraordinaria es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS
(06) MESES.
El hecho punible se cometió el día 22 de noviembre de 2017. Para la fecha en que
se dicta el presente pronunciamiento, 19 de septiembre de 2025, han transcurrido 7 años,
9 meses, y 26 días desde la fecha de comisión del hecho.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA PEREZ
admitió los hechos en fecha 22 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se le concedió
una suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres meses, conforme
a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia
procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme a
lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de suspensión transcurrió
entre el 22 de noviembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018, debiendo restarse dicho
tiempo al cómputo total.
Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período 7 años, 5 meses, y 26 días. Este
término supera de forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley, sin que
conste en autos actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento del
período de prueba, ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento que,
aunque fue negativo ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 5° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano WILLIAM JOSE
MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad V.- 18.796.413 por la comisión de los
delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código
Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.