REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003064
AUTO DECRETANDO LA RECONSTRUCCION PARCIAL DEL EXPEDIENTE
En fecha 20 de diciembre de 2024, al momento de asumir funciones este
Juzgado en virtud de la juramentación del ciudadano Juez de Control, se procedió
a la elaboración de los inventarios de ley, constatándose que la causa signada bajo
el alfanumérico MP-531394-2015, remitida por la Fiscalía Octava del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, carecía de
64 folios.
Consta en autos que el ciudadano Carlos Alirio Castro Gutiérrez formuló
solicitud expresa a este Tribunal para verificar dicha situación, tras lo cual se ofició
a la referida Fiscalía Octava a fin de que certificara el envío de la causa. En
respuesta, la Fiscalía remitió copia certificada del oficio correspondiente,
debidamente firmado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
este Circuito Judicial Penal, en el que se deja constancia que fueron remitidos 64
folios útiles al momento de su envío.
No obstante, en la revisión material del expediente bajo resguardo del
Tribunal, dichos folios no obran en autos, configurándose así un extravío completo
de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26,
reconoce la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de toda persona
sometida a un proceso, lo que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de
adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia, la resolución
oportuna de los conflictos y la preservación de la legalidad. De igual manera, el
artículo 257 del Texto Fundamental dispone que el proceso constituye un
instrumento para la realización de la justicia y no puede sacrificarse esta por meras
formalidades, lo que obliga a este juzgador a evitar que situaciones materiales
como el extravío de un expediente paralicen indebidamente la marcha procesal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos
2, 4, 5 y 6 los principios rectores de legalidad, derecho a la defensa, presunción de
inocencia y debido proceso, en tanto que el artículo 157 confiere al juez amplias
potestades de dirección procesal, entre ellas la de adoptar las decisiones
pertinentes para superar contingencias que afecten el normal desarrollo de la
causa. Tales disposiciones, interpretadas de forma sistemática, obligan a este
Tribunal a suplir las deficiencias materiales que comprometan la secuencia
procesal, mediante decisiones que aseguren la igualdad de las partes y la
efectividad de sus derechos.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en decisiones recientes
como la sentencia N.° 1220 de fecha 28 de julio de 2025, ha reiterado que ante
la constatación del extravío total o parcial de un expediente corresponde al tribunal
ordenar, con carácter inmediato y de oficio, reconstrucción del mismo. A tales fines,
la Secretaría debe expedir certificación detallada de los asientos del Libro Diario y
de Remisiones, deben notificarse las partes para que aporten las copias que obren
en su poder, y debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público a los fines de
la investigación correspondiente. Concluida dicha labor, el juez debe dictar auto
expreso declarando reconstruido el expediente, garantizando así el ejercicio de los
recursos procesales que procedan contra ese pronunciamiento.
En este sentido, la Sala ha precisado que la omisión de alguno de estos
pasos solo será relevante si genera una afectación concreta a los derechos de
defensa o produce indefensión real, pues la reposición procesal únicamente
procede cuando es útil para restituir el orden jurídico lesionado, bajo el aforismo
utile per inutile non vitiatur. Por ello, el deber del juez no se limita a constatar el
extravío, sino a ejercer un control material sobre la reconstrucción para evitar
irregularidades tales como la incorporación de folios ajenos, copias no cotejadas o
volúmenes inverosímiles que puedan comprometer la seguridad jurídica de las
partes.
Aplicando tales parámetros al caso sub examine, al haberse acreditado,
mediante la comunicación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el oficio
suscrito por la URDD, que se remitieron sesenta y cuatro (64) folios útiles que no
se encuentran en el inventario actual del Tribunal, se concluye que existe un
extravío total de las actuaciones de investigación. Ello compromete la continuidad
procesal y exige la activación inmediata del procedimiento reconstructivo, el cual se
erige como la única vía idónea para salvaguardar los derechos constitucionales al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, evitando la paralización
indefinida de la causa y restableciendo el equilibrio procesal entre las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se constata el extravío total de la causa identificada con la
nomenclatura MP-531394-2015, remitida por la Fiscalía Octava del Ministerio
Público, en virtud de que consta certificación suscrita por la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (URDD) donde se evidencia el envío de sesenta
y cuatro (64) folios útiles, los cuales no obran en autos desde su ingreso a este
Circuito Judicial Penal, configurándose una pérdida completa de la foliatura.
SEGUNDO: Se ordena, con apremio, la RECONSTRUCCIÓN INTEGRAL DEL
EXPEDIENTE, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional en sentencia N.° 1220 de fecha 28 de julio de 2025, observando las
siguientes actuaciones: a) La Secretaría deberá, dentro de las veinticuatro (24)
horas, expedir copia certificada de los asientos del Libro Diario y de
Remisiones relativos a la presente causa, anexándolos a los autos y remitiendo
copia a la Unidad de Archivo Judicial para cotejo. b) Notifíquese al Ministerio
Público, a la defensa y a las partes intervinientes para que, dentro de un lapso
de cinco (5) días de despacho, consignen copias certificadas o simples
legibles de las actuaciones que obren en su poder, debiendo la Secretaría dejar
constancia de recepción y ordenar su cotejo con los registros del Libro Diario. c)
Notifíquese al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial para los fines
de la averiguación correspondiente sobre el extravío, sin perjuicio de su rol
procesal como parte. La notificación tiene carácter indagatorio, y su omisión solo
genera nulidad si ocasiona indefensión concreta, conforme al criterio de la
sentencia N.° 1220/2025. d) Ofíciese a la URDD y al Archivo Judicial Penal a fin
de que informen, dentro de los cinco (5) días de despacho, sobre cualquier
constancia, inventario, certificación o registro paralelo que permita corroborar los
folios remitidos por la Fiscalía Octava, remitiendo copias certificadas de los mismos.
e) Requiérase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público la remisión de copias
certificadas de todas las actuaciones de investigación que integraban la causa
al momento de su envío (64 folios), a los fines de su inmediata incorporación al
proceso reconstructivo. f) Concluido el acopio y cotejo de la documentación, la
Secretaría deberá presentar informe detallado en un lapso no mayor de tres (3)
días, a fin de que este Tribunal dicte el auto expreso declarando
“RECONSTRUIDO” el expediente, dejando a salvo el derecho de las partes de
apelar contra dicho pronunciamiento. . TERCERO: Alerta de control de legalidad
y reposición útil. Se advierte que sólo procederá reposición si se acredita
afectación real de formalidad esencial con indefensión (estándar de reposición
útil sostenido por la SC N° 1220/2025); de no configurarse, se desecharán
nulidades meramente formales para preservar economía, celeridad y seguridad
jurídicas (art. 257 CRBV). CUARTO: Notifíquese de inmediato por boleta y
líbrense oficios a los organismos y despachos señalados. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión