REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20170004022

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusada la ciudadana LILIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ titular de la Cedula de
Identidad V.- 3.991.501.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana,
los funcionarios Oficial Jefe Contreras Luis y Oficial Agregado Monsalve Alfonso,
adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía
Municipal del Libertador, realizaban labores de patrullaje en el cuadrante asignado N.° 06.
Durante el servicio, recibieron comunicación vía radio de la Supervisora Jefe Carmen Ayari
Aponte, Directora de la Policía Municipal, quien les instruyó trasladarse a la urbanización
Humboldt, vereda 3, casa N.° 7, donde presuntamente se estaba cometiendo un hecho
vinculado con violencia de género.

Atendiendo a la orden, la comisión se trasladó de inmediato al referido sitio en la
unidad motorizada M-083, conducida por el Oficial Jefe Contreras Luis, en compañía del
Oficial Agregado Monsalve Alfonso. Una vez en el inmueble señalado, fueron atendidos
por la ciudadana Liliam del Carmen Peña Albornoz, de 61 años de edad, quien manifestó
que había sido agredida físicamente por su hija, recibiendo golpes en el rostro que le
ocasionaron lesiones de carácter contuso. Dichas lesiones, conforme al Reconocimiento
Médico Legal N.° 356-1428-2028-17, practicado por la Dra. Carolina Barrios Hernández,
médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se calificaron como
lesiones leves, con un tiempo de curación aproximado de tres días, salvo complicaciones.

En ese mismo contexto, la comisión policial dialogó con la ciudadana Vanessa
Desirée Albornoz Peña, de 32 años de edad, quien manifestó igualmente haber sido
golpeada por su progenitora, sufriendo lesiones contusas en el rostro. Dichas lesiones
fueron certificadas mediante el Reconocimiento Médico Legal N.° 356-1428-2027-17,
suscrito por la misma facultativa, con diagnóstico coincidente de lesiones leves y período
de recuperación de tres días.

Ante la evidente situación de agresión recíproca entre madre e hija y constatado el
estado de violencia física en ambas, los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la
Supervisora Agregado Zerpa Solange, quien acudió al lugar en compañía del Oficial
Agregado Márquez Carlos en la unidad radio patrullera N.° 933. Tras verificar la situación,
practicaron las inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico en poder de las
ciudadanas. Finalmente, ambas fueron notificadas de sus derechos en calidad de
imputadas, según lo previsto en el artículo 127 del COPP, siendo trasladadas a la sede
policial para continuar con el procedimiento legal correspondiente

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En consecuencia, en el presente caso consta en autos que la ciudadana LILIAM
DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo
previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido
por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 17 de noviembre de 2017, por
un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO (04)
MESES, contados desde el 17 de noviembre de 2017—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.

Por ende, desde el 17 de marzo de 2018—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.

Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 425 en
concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en función de determinar el lapso de
prescripción de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al
artículo 110 eiusdem.

En consecuencia, la ciudadana Y LILIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ fue
acusada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA,
previsto en el artículo 425 en armonía con el artículo 417 del Código Penal. Conforme a lo
dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar el
análisis dosimétrico de la posible pena a imponer al ciudadano in comento.

Dicho artículo establece para la figura básica una pena de ARRESTO de DIEZ (10)
a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Aplicando el método aritmético legal para la
determinación del término medio de la pena, se obtiene una pena base de VEINTISIETE
(27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En tal virtud, el delito se ubica dentro del supuesto
previsto en el numeral sexto del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso
de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO. A su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo
normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del imputado
por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá declararse la
prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de prescripción
extraordinaria es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

El hecho punible se cometió el día 17 de noviembre de 2017. Para la fecha en que
se dicta el presente pronunciamiento, 19 de septiembre de 2025, han transcurrido 7 años,
10 meses, y 2 días desde la fecha de comisión del hecho.

Ahora bien, consta en autos que la ciudadana LILIAM DEL CARMEN PEÑA
ALBORNOZ PARRA admitió los hechos en fecha 17 de noviembre de 2017 y, en
consecuencia, se le concedió una suspensión condicional del proceso por un período de
prueba de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal circunstancia procesal genera la suspensión del curso de la
prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto expresamente en el artículo 48
eiusdem. Este período de suspensión transcurrió entre el 17 de noviembre de 2017 y el
17 de marzo de 2018, debiendo restarse dicho tiempo al cómputo total.

Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período 7 años, 6 meses, y 2 días. Este
término supera de forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley, sin que
conste en autos actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento del
período de prueba, ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento que,
aunque fue negativo ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 6° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de la ciudadana LILIAM DEL CARMEN
PEÑA ALBORNOZ titular de la Cedula de Identidad V.- 3.991.501 por la comisión de los
delitos de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en armonía con el
artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Vanessa Desiree Albornoz
Peña. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ______________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.