REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000628

AUTO NEGANDO DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En atención al escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER DAVID
PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.462.380, en el cual solicita sean
juramentados como sus defensores a los profesionales del derecho OMAR
ELIECER AVILA SALAS y ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.295.244 y V-16.656.149,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
127.203 y 142.407, visto que fue notificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de rendir declaración en calidad
de denunciado, en asunto fiscal MP-53966-2025, indicando el Ministerio Público de
forma clara y precisa que podrá hacerse acompañar de un abogado de su
confianza, Privado o de algún representante de la Defensoría del Pueblo, presencia
se limitara a velar por el cumplimiento de los Derechos Constitucionales, las buenas
técnicas de interrogación, sin que exista un pronunciamiento de fondo ni
obstaculización en la entrevista que se realizara, en razón de ello este tribunal en
ejercicio de sus funciones constitucionales y garantizando lo preceptuado en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2,4,
5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la
referida solicitud de la siguiente manera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, aun cuando el ciudadano Alexander David Pacheco ha
solicitado la designación de defensores técnicos privados, debe precisarse que la
notificación emanada del Ministerio Público fue cursada de manera expresa y
taxativa únicamente para la realización de una entrevista, lo cual no implica la
adquisición de la condición de imputado ni activa en plenitud el haz de garantías
propias de dicha condición procesal; en efecto, conforme lo ha sostenido
reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad
de imputado se obtiene a partir del acto formal de imputación mediante el cual se
comunica detalladamente a la persona investigada el hecho punible que se le
atribuye, de modo que antes de ese momento el acompañamiento de abogado es
potestativo y de carácter extraprocesal, sin constituir una designación jurisdiccional
oponible en autos. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha destacado que la
motivación de los fallos exige exponer de forma argumentativa la lógica jurídica que
sustenta la decisión, pues no basta la mera cita de doctrina o jurisprudencia sin
conexión con los supuestos normativos aplicables, y en ese orden de ideas resulta
indispensable concluir que, al no existir acto de imputación ni restricción de
derechos fundamentales, no procede anticipar la designación de defensor, so pena
de desnaturalizar las etapas del proceso penal y quebrantar la seguridad jurídica
garantizada por los artículos 26 y 49 de la Constitución. Por consiguiente, en aras
de la proporcionalidad y la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es declarar
improcedente la solicitud de designación en esta fase preprocesal, dejando a salvo
la posibilidad de que el investigado concurra acompañado de abogado a la
entrevista fiscal, sin que ello constituya aún designación formal de defensor en los
términos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara IMPROCEDENTE la designación de defensor solicitada por el
ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.462.380. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue emitida dentro del
lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal
queda el solicitante a derecho, por lo cual no resulta necesaria su notificación, una
vez firme la misma se acuerda remitir la misma a la sede del archivo central, para
su guarda y custodia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA