REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011008523
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusado el ciudadano JOSE DAVID SOTO ANGULO titular de la Cedula de Identidad V.-
22.197.218.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 3:10 p.m., se produjo
un hecho en el sector El Cacique, Municipio Tovar del Estado Mérida, que dio origen a la
presente investigación penal. En ese momento, funcionarios militares destacados en el
Puesto La Victoria, ubicado en Santa Cruz de Mora, recibieron una llamada telefónica
alertando sobre la presencia de dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta
de color negro, presuntamente involucrados en un hurto.
Ante la alerta recibida, los funcionarios procedieron a establecer un punto de control
en la vía entre Santa Cruz de Mora y La Victoria, logrando detener a los ciudadanos que
coincidían con la descripción proporcionada. Al solicitarles los documentos de propiedad
de la motocicleta, los mismos no pudieron presentarlos. Durante la inspección de un bolso
marca Abismo que portaban, se encontró un reproductor de sonido marca Pioneer Super
Tuner IIID, serial GBTM099809ES, con su respectivo frontal. Al ser consultados sobre la
procedencia del equipo, los ciudadanos alegaron que pertenecía a un familiar.
En ese preciso momento, se presentó en el punto de control un ciudadano a bordo
de un vehículo Fiat azul, quien identificó a los detenidos como los presuntos responsables
del hurto del reproductor de su vehículo, lo que motivó la detención inmediata de los
mismos. Los ciudadanos fueron identificados como José David Soto Angulo, venezolano,
de 20 años de edad, de oficio albañil, y William Yomeiber Juárez Núñez, venezolano, de
22 años de edad, obrero, ambos con residencia en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
La actuación de los funcionarios se realizó conforme a lo establecido en el artículo
236, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio inicio a la investigación penal
bajo el expediente N° 14F8-0667-11. En consecuencia, se ordenaron diligencias de
esclarecimiento, experticias técnicas y entrevistas, con el fin de determinar la existencia del
hecho punible y la posible responsabilidad penal de los ciudadanos involucrados.
¿Te gustaría que lo convierta en una exposición de motivos o en un escrito procesal
para presentar ante el Ministerio Público? También puedo ayudarte a redactar la solicitud
de imputación o medidas cautelares si lo necesitas.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano JOSE
DAVID SOTO ANGULO admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2014, con la finalidad de acogerse a la medida
alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo
358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta un
indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 29 de julio de 2014, por un
lapso de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CINCO (05)
MESES, contados desde el 29 de julio de 2014 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 29 de diciembre de 2014 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 451 en
concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en función de determinar el lapso de
prescripción de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al
artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano JOSE DAVID SOTO ANGULO fue acusado por la
presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código
Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este Tribunal
procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a imponer al ciudadano in
comento.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de PRISIÓN de UNO (01) a
CINCO (05) AÑOS. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término
medio de la pena, se obtiene una pena base de TRES (03) AÑOS. En tal virtud, el delito
se ubica dentro del supuesto previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código
Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS. A su vez, el
artículo 110 del mismo cuerpo normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha
prolongado sin culpa del imputado por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad
del mismo, deberá declararse la prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este
caso, el lapso de prescripción extraordinaria es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06)
MESES.
El hecho punible se cometió el día 01 de septiembre de 2011. Para la fecha en
que se dicta el presente pronunciamiento, 22 de septiembre de 2025, han transcurrido 14
años y 21 días desde la fecha de comisión del hecho.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano JOSE DAVID SOTO ANGULO
admitió los hechos en fecha 29 de julio de 2014 y, en consecuencia, se le concedió una
suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres meses, conforme a
lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia
procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme a
lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de suspensión transcurrió
entre el 29 de julio de 2014 y el 29 de diciembre de 2014, debiendo restarse dicho tiempo
al cómputo total.
Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período 13 años, 7 meses, y 21 días.
Este término supera de forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley,
sin que conste en autos actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento
del período de prueba, ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento que,
aunque fue negativo ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 5° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano JOSE DAVID SOTO
ANGULO titular de la Cedula de Identidad V.- 22.197.218 por la comisión de los delitos de
HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 451
en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Albis
Alirio Molina. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.