REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011909
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano CARLOS FELIPE PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.121.962
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 6:30 p.m., se produjo
un hecho vial en la carretera Mérida–El Morro, específicamente en el sector San Rafael del
Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida. En ese momento, el ciudadano Carlos
Felipe Peña, conduciendo su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón,
placas AMR873, invadió de manera negligente el canal de circulación contrario, colisionando
contra una motocicleta marca Keeway, modelo 150, color naranja, placas AC7K24M,
conducida por el ciudadano Javier Albeiro Dugarte Dávila, quien iba acompañado por la
ciudadana Paula Dávila de Dugarte.
Como consecuencia del impacto, ambos ocupantes de la motocicleta resultaron
lesionados, siendo trasladados de inmediato al Hospital Universitario de los Andes, donde
fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Rafael Briceño, quien determinó que debían
permanecer hospitalizados debido a la gravedad de sus condiciones físicas. En el sitio del
suceso se apersonó el funcionario Oficial Agregado Jackson Norberto Salcedo Materano,
adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Mérida, quien procedió a levantar
el respectivo croquis de la colisión y documentar los vehículos involucrados.
Posteriormente, el médico forense determinó que la ciudadana Paula Dávila de
Dugarte presentó lesiones susceptibles de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18)
días, mientras que el ciudadano Javier Albeiro Dugarte Dávila sufrió lesiones cuya
recuperación se estimó en noventa (90) días. Estos elementos fueron incorporados como
parte de la investigación penal signada con el N° MP-490523-2014, y sirvieron de base para
la formal acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Felipe
Peña, por la presunta comisión de hechos punibles derivados de la conducción imprudente
y la afectación física de las víctimas.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En el presente caso, los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2014 en la carretera
Mérida–El Morro, sector San Rafael del Chama, han sido debidamente verificados mediante
actuaciones policiales, testimonios, informes médicos y croquis del sitio del suceso. La
colisión entre el vehículo conducido por el ciudadano Carlos Felipe Peña y la motocicleta en
la que se trasladaban Javier Albeiro Dugarte Dávila y Paula Dávila de Dugarte generó
lesiones físicas graves, cuya existencia fue confirmada por el médico tratante y el forense.
En virtud de lo anterior, y conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sus decisiones n.º 1109/2011 y 1128/2024, incluso en el supuesto
de que la acción penal se encuentre prescrita, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor. Esta exigencia no solo responde a la necesidad de preservar el
principio de legalidad, sino que habilita a las víctimas para ejercer acciones civiles derivadas
del hecho, especialmente cuando se han producido daños físicos y patrimoniales que
requieren reparación. Por tanto, en este caso concreto, la verificación del hecho punible y la
atribución de responsabilidad al ciudadano Carlos Felipe Peña resultan jurídicamente
obligatorias, aún si el proceso penal culmina por vía de sobreseimiento.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano CARLOS FELIPE PEÑA se le atribuyó
la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto en el
artículo 420 numeral 2° concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano Javier Albeiro Dugarte Dávila y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° concatenado con el artículo 413 del
Código Penal en perjuicio de Paula Dávila de Dugarte. De conformidad con el criterio
vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente
sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 420 del Código Penal prevé para las LESIONES
CULPOSA GRAVES una pena privativa de libertad de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE
PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 10
años, 10 meses, y 25 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano CARLOS FELIPE
PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.121.962., por la presunta comisión del delito
de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2° concatenado
con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Albeiro Dugarte
Dávila y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420
numeral 1° concatenado con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Paula Dávila
de Dugarte. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCE RO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.