REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2008001804
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano JOSE RAMON RIVAS GUTIERREZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 14.935.164.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24 de abril de 2008, aproximadamente a las 07:10 a.m., la
ciudadana Haidy Olivares Guerrero se desplazaba en un vehículo marca Ford,
modelo Fiesta, color plata, tipo sedán, por la vía que conduce de Barinas hacia
Mucuchíes. Al llegar al punto de control del puesto “La Mitisus”, perteneciente a la
Primera Compañía del Destacamento N.º 16 del Comando Regional N.º 1 de la
Guardia Nacional de Venezuela, fue abordada por los funcionarios Cabo Segundo
Molina Márquez José Jaime y Fuenmayor Justo Lanyino, quienes procedieron
a solicitar la documentación del vehículo.
El conductor del automóvil fue identificado como el ciudadano José Ramón
Rivas Gutiérrez, quien presentó copia del título de propiedad del vehículo, el cual
estaba registrado a nombre de la empresa Auto Siete Veintisiete. Al ser requerido
para presentar autorización de dicha empresa para conducir el vehículo, el
ciudadano alegó que el automóvil pertenecía a la agencia de vehículos Jadicar
Motors, C.A., y mostró un documento adicional en el que se indicaba que Auto
Siete Veintisiete había consignado el vehículo a dicha agencia, autorizando a un
tercero para su uso.
Ante la inconsistencia documental y la falta de autorización directa, los
funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica a la central de SICODA
en la ciudad de Caracas, con el fin de verificar el estatus del vehículo. Como
resultado de dicha consulta, se constató que el automóvil se encontraba solicitado
por la Delegación de Valencia del Estado Carabobo, por el delito de
apropiación indebida, lo que motivó la aprehensión inmediata del ciudadano
José Ramón Rivas Gutiérrez.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En cuanto a la comprobación del hecho punible, los elementos recabados en
el curso de la investigación permiten afirmar que el ciudadano José Ramón Rivas
Gutiérrez fue aprehendido en circunstancias que revelan indicios suficientes de la
comisión de un delito contra la propiedad, específicamente apropiación indebida de
vehículo automotor, conforme a lo previsto en la legislación penal venezolana. La
actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes
verificaron la solicitud activa del vehículo ante el sistema SICODA, así como la
inconsistencia documental presentada por el imputado, constituyen pruebas
directas que acreditan la existencia del hecho punible y permiten la determinación
del presunto autor. En virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sus decisiones n.º 1109/2011 y 1128/2024, incluso en el
supuesto de que la acción penal se encuentre prescrita, el órgano jurisdiccional
está obligado a pronunciarse sobre la materialidad del delito y la responsabilidad
individual, a los fines de preservar el derecho de las partes a ejercer acciones civiles
derivadas del hecho. Por tanto, en este caso concreto, la verificación del hecho y la
identificación del autor resultan jurídicamente indispensables, aun cuando proceda
el sobreseimiento por prescripción, en resguardo del principio de legalidad y del
acceso a la justicia.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSE
RAMON RIVAS GUTIERREZ la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en
el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3)
A CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un
término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.
Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 24 de abril de 2008, y considerando que la presente decisión
se dicta en fecha 23 de septiembre de 2025, ha transcurrido un lapso de 17 años,
4 meses, y 27 días, excediendo con claridad el término de prescripción
extraordinaria que, conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7)
AÑOS Y SEIS (6) MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5)
AÑOS —establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo
108 eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el
cómputo del plazo legal.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano JOSE RAMON RIVAS
GUTIERREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.935.164, por la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de
la ciudadana María Gonzales. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las
medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano JOSE RAMON RIVAS
GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada
en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la
misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión