REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20090052225
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano FRANCISCO JAVIER TPRREALBA NAVA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 20.396.074.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:05 p.m., el ciudadano
Francisco Javier Torrealba Nava se encontraba en el sector Santa Ana, específicamente en
el enlace Charles Chaplin, ubicado detrás de la plaza de toros del Municipio Libertador del
Estado Mérida. En ese momento, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado
Mérida, en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano que, al notar la presencia de la
comisión policial, emprendió la huida mientras intentaba extraer un objeto oculto en la pretina
trasera de su pantalón.
Ante esta conducta evasiva, los funcionarios procedieron a interceptarlo y solicitarle
su documentación personal, quedando identificado como Francisco Javier Torrealba Nava.
Acto seguido, el servidor público Hernández José, amparado en el artículo 205 del Código
Orgánico Procesal Penal, le preguntó si ocultaba entre sus ropas algún objeto o sustancia
que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, sin obtener respuesta. Al realizar
la inspección personal, se le encontró en la pretina del pantalón, del lado derecho posterior,
un arma blanca tipo cuchillo, con lámina de metal de aproximadamente 13 cm, empuñadura
de madera y alambres enrollados, marca INOX, Venezuela.
Siendo aproximadamente las 12:10 p.m., la servidora pública Agente 435 Castro
Esther procedió, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle
al ciudadano los derechos que le asisten como imputado y los motivos de su aprehensión.
Estos hechos dieron lugar a la apertura de la investigación penal correspondiente, en la cual
se ordenaron diligencias orientadas a esclarecer la naturaleza del objeto incautado, la
conducta del imputado y su posible vinculación con hechos punibles.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sus decisiones n.º 1109/2011 y 1128/2024, incluso en los supuestos en que la
acción penal se encuentre prescrita, el órgano jurisdiccional está obligado a verificar la
existencia del hecho punible y la determinación del autor, a los fines de preservar el ejercicio
de acciones civiles derivadas del ilícito. En el presente caso, ocurrido el 22 de noviembre de
2009 en el sector Santa Ana del Municipio Libertador del Estado Mérida, los funcionarios
policiales actuantes lograron identificar al ciudadano Francisco Javier Torrealba Nava en
posesión de un arma blanca tipo cuchillo, oculta en la pretina de su pantalón, en
circunstancias que generaron sospecha fundada de la comisión de un hecho punible. La
aprehensión fue realizada conforme a los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal
Penal, y se documentó mediante acta policial debidamente suscrita. Estos elementos
permiten afirmar que el hecho fue comprobado y que existe una determinación clara del
presunto autor, lo cual impone al juez competente la obligación de emitir pronunciamiento
expreso sobre la materialidad del delito y la responsabilidad individual, aun cuando proceda
el sobreseimiento por prescripción, en resguardo del principio de legalidad y del derecho de
las partes a ejercer acciones civiles por los daños derivados del hecho.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano FRANCISCO JAVIER TPRREALBA
NAVA se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE
ARMA BLABCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden
Público. De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar
en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 277 del Código Penal prevé para las
OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLABCA una pena privativa de libertad de TRES (03)
a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el
artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del
marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de CUATRO (04) AÑOS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 10
años, 15 años y 10 meses, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano FRANCISCO
JAVIER TPRREALBA NAVA Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.396.074, por la
presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLABCA, previsto
en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCE RO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.