REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013022308

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.444.795.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 6:30 a.m., el ciudadano
Richard Alexander Sánchez fue sorprendido por personal de seguridad de la empresa
CANTV, específicamente en la Central Santa María ubicada en la Hoyada de Milla, calle
Tatuy, detrás del cuerpo de Bomberos de Mérida, cuando intentaba violentar los accesos a
la sala de motores y al depósito de motocicletas pertenecientes a una cooperativa vinculada
a la empresa. El ciudadano fue observado rompiendo los candados de dos puertas con
objetos contundentes —un tubo metálico de aproximadamente 90 cm y una cabilla acerada
de 75 cm—, lo que motivó su retención preventiva por parte del vigilante Darwin Manzano,
quien notificó de inmediato a la Policía del Estado Mérida y al especialista de seguridad de
CANTV.

Minutos después, se presentó en el lugar una comisión policial conformada por el
Supervisor Jefe Luis Mendoza, el Oficial Agregado Cristóbal Rodríguez y el Oficial Jonathan
Ovalle, quienes procedieron a identificar al ciudadano Richard Alexander Sánchez, realizarle
inspección personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar
su estatus en el sistema SIIPOL, donde se constató que presentaba una solicitud activa por
el delito de hurto calificado, según oficio del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Mérida.
El ciudadano fue trasladado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz para su evaluación médica
y posteriormente remitido al Retén Policial.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control calificó el hecho
como hurto agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 452 numeral 1 del
Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la empresa
CANTV. Inicialmente se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos
graves y la suspensión condicional del proceso por cuatro meses, imponiéndole al imputado
condiciones como mantener domicilio fijo y realizar trabajo comunitario en la 22 Brigada del
Ejército. Sin embargo, dicha unidad militar informó que el ciudadano nunca se presentó, lo
que motivó la remisión de la causa para la emisión del acto conclusivo correspondiente..

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En el caso que nos ocupa, ocurrido el 05 de diciembre de 2013 en la Central Santa
María de CANTV, ubicada en la Hoyada de Milla, los elementos probatorios recabados
durante la fase de investigación permiten afirmar con claridad la existencia del hecho punible
y la identificación del presunto autor. La conducta desplegada por el ciudadano Richard
Alexander Sánchez, quien fue sorprendido en flagrancia mientras intentaba violentar los
accesos al área de motores y depósito de motocicletas, fue corroborada por el personal de
seguridad de la empresa, por los objetos utilizados para la comisión del hecho, y por la
posterior admisión del imputado. A ello se suma la verificación de su estatus en el sistema
SIIPOL, donde constaba una solicitud activa por hurto calificado. En virtud de estos
elementos, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, incluso en el supuesto de que la acción penal se encuentre prescrita, el juez está
obligado a pronunciarse sobre la comprobación del delito y la determinación del autor. Esta
exigencia no solo responde al principio de legalidad, sino que garantiza la posibilidad de
ejercer acciones civiles por parte de la empresa afectada, en resguardo de su patrimonio y
del interés público comprometido en la protección de bienes esenciales para la prestación
de servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ
se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el
artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV. De
conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe
realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en
consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta que para el
HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal se prevé
una pena privativa de libertad de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CUATRO (04) AÑOS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 05 de
diciembre de 2013, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 11
años, 9 meses, y 18 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de la decisión dictada en
sala de audiencias en fecha 18 de enero de 2024 fundamenta este tribunal el decreto de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano
RICHARD ALEXANDER SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.444.795, por la
presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral
1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.