REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015003456

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano JUAN JOSE VICUÑA REY Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.498.121.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2014, aproximadamente a las 2:00 a.m., funcionarios
policiales se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Avenida 2 Lora,
entre calles 21 y 22, en el sector centro de la ciudad de Mérida, cuando observaron que la
Santa María del local comercial denominado CORLACON C.A. (Corporación La Confianza
C.A.) se encontraba violentada, con una abertura de aproximadamente 50 centímetros en el
extremo inferior derecho. Ante esta situación, se procedió a verificar el entorno y a reportar
el hecho a la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida.

Durante el patrullaje por las adyacencias del local, los funcionarios localizaron en la
esquina de la calle 22 con Avenida 2 un conjunto de objetos ocultos junto a un basurero,
entre ellos cobijas, almohadas, una olla de presión y otros artículos de uso doméstico, todos
envueltos en bolsas plásticas transparentes, algunos con seriales visibles. Esta evidencia
fue colectada y resguardada en las afueras del local comercial para evitar la continuación
del hurto.

Posteriormente, alrededor de las 5:00 a.m., los funcionarios observaron a un
ciudadano transitando por el lugar, quien fue interceptado e inspeccionado sin que se le
encontraran objetos incriminatorios. Sin embargo, minutos más tarde, se recibió una llamada
telefónica anónima al número asignado al cuadrante 14 del patrullaje inteligente, informando
que dicho ciudadano —vestido con chaqueta azul marino y pantalón jeans azul— había
participado en el hurto y había ingresado objetos al Hotel Bella Vista, ubicado en la parte
superior del local comercial.

Los funcionarios ingresaron al hotel, donde fueron atendidos por un residente que
permitió el acceso al segundo piso, habitado por personas en situación de calle. Allí
visualizaron al ciudadano que coincidía con las características aportadas, quien fue
identificado como Juan José Vicuña Rey, titular de la cédula de identidad N.º V-18.498.121.
Al ser interrogado, el ciudadano admitió haber aprovechado la oportunidad para sustraer
artículos del local comercial, los cuales había ocultado en una habitación deshabitada, sobre
el cielo raso.

Durante la verificación, se encontraron varias cajas con siete artículos
electrodomésticos, entre ellos cafeteras, licuadoras, una batería, un horno tostador y un
televisor, todos con sus respectivas cajas y seriales. En consecuencia, se procedió a
informar al ciudadano Juan José Vicuña Rey de sus derechos como imputado y de los
motivos de su aprehensión, quedando formalmente vinculado a la investigación penal por la
presunta comisión del delito de hurto Calificado.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En el presente caso, ocurrido el 23 de marzo de 2014, los elementos recabados por
los funcionarios actuantes permiten afirmar con suficiencia la existencia del hecho punible y
la identificación del presunto autor. La inspección ocular del local comercial CORLACON
C.A., la recuperación de los objetos sustraídos, la declaración espontánea del ciudadano
Juan José Vicuña Rey reconociendo su participación en el hurto, y la localización de los
bienes en el lugar señalado por el propio imputado, constituyen pruebas directas que
acreditan la materialidad del delito de hurto calificado. En consecuencia, conforme al criterio
vinculante de la Sala Constitucional, aun cuando la acción penal se encuentre extinguida por
prescripción, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la comprobación del hecho y
la determinación del autor, a fin de salvaguardar el derecho de la víctima a ejercer acciones
civiles por los daños patrimoniales sufridos. Esta verificación no es meramente formal, sino
que constituye una garantía sustancial del debido proceso y de la función reparadora de la
jurisdicción penal.

Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano JUAN JOSE VICUÑA REY se le
atribuyó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo
453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acra, El Eysami. De
conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe
realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en
consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo JUAN JOSE VICUÑA REY prevé para el HURTO
CALIFICADO una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de
la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que
arroja una pena base de SEIS (06) AÑOS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 11
años y 6 meses, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de la decisión dictada en
sala de audiencias en fecha 18 de enero de 2024 fundamenta este tribunal el decreto de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano
JUAN JOSE VICUÑA REY Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.498.121, por la presunta
comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acra, El Eysami. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.