REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015009075
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, y articulo 19 Literal “b” de la Ley Penal del Ambiente; realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el
ciudadano LUIS ANTONIO SERRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 4.469.695.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 03:10 a.m.,
funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Puesto La Victoria, Segunda
Compañía del Destacamento N.º 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, se
encontraban realizando labores de patrullaje rural y seguridad ambiental en el
sector El Palmital, vía Cuchilla de Las Guacas, Parroquia Santa Cruz, Municipio
Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Durante el recorrido, la comisión observó
una extensión de terreno de aproximadamente media hectárea afectada por
actividades de tala y quema de vegetación alta, mediana y baja, dentro de los
predios de una unidad de producción agrícola.
Al ingresar al área, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Luis
Antonio Serrano, quien se identificó conforme al artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, manifestando que la unidad de producción se denomina “Finca
La Trinidad” y que el terreno afectado es de su propiedad desde hace
aproximadamente un año. Al ser interrogado sobre la actividad observada, el
ciudadano reconoció haber realizado personalmente la tala y quema con el fin de
sembrar cambur y cacao, utilizando herramientas manuales como machetes y
hachas, sin contar con autorización de ningún ente competente del Estado.
La inspección ocular permitió constatar que la actividad ilícita se desarrolló
en una zona protectora de un cuerpo de agua de régimen intermitente, sin nombre,
afectando especies forestales autóctonas como horumo, mochocho, guamo
macho, lancetillo y ballo, así como diversos arbustos, gramíneas y pastizales, en
un terreno con inclinación del 45%. Estos hechos fueron documentados en el Acta
de Investigación Penal N.º SIP-489 de fecha 15 de septiembre de 2015, y sirvieron
de base para el inicio formal de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima
Tercera con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Mérida,
en virtud de la presunta comisión de delitos ambientales previstos en la Ley Penal
del Ambiente.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano LUIS
ANTONIO SERRANO admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016, con la finalidad de acogerse a
la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto
en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito
de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 21 de
septiembre de 2016, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en
el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 21 de septiembre de 2016—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 21 de diciembre de 2016—fecha en que feneció el período
de prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el
artículo 108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que
interrumpiese dicho curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción
extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
Penal del Ambiente, siendo este el delito de mayor entidad en cuanto a pena se refiere,
en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 19 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano LUIS ANTONIO SERRANO fue acusado por la
presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia
con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08 de junio
de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000, en Perjuicio
de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO DE
PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, la
prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se
encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del
Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 15 de febrero de 2016, hasta la
presente fecha han trascurrido 10 años y 08 días, tomando en cuenta el descuento de
TRES (03) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón de la
Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 21 de septiembre de 2016 de
conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han trascurrido
9 años, 9 meses, y 8 días por lo que se evidencia de manera palmaria que el presente
asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 19 numeral 2° de la Ley penal del ambiente, en
concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO SERRANO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 4.469.695 por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA
DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del
Ambiente, en concordancia con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53
de fecha 08 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio
de 2000, en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.